25.660 Asistente (0)
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, ________________.
Años: 198° y 149º

PARTE ACTORA: FONDO DE CREDITO INDUSTRIAL (FONCREI), ente Autónomo de la Republica Bolivariana de Venezuela, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal, creado por decreto número 129 de fecha 3 de junio de 1974, publicado en la Gaceta Oficial numero 30.420 de fecha 10 de junio de 1974, y convertido en Instituto Autónomo por ley de fecha 22 de mayo de 1978, publicada en la Gaceta Oficial número 2.254 Extraordinario de fecha 25 de octubre de 1999 y Decreto Nº 1.552del 12 de Noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.556 Extraordinario de fecha 13 de noviembre del 2001.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: GRECIA BELLATRIZ HERNANDEZ ROMERO, mayor de edad, de este domicilio, venezolana, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.392.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN DUYOTEL C,A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, y Estado Miranda en fecha 19 de diciembre de 2002 bajo el Nº 64, Tomo 147-AVII, al ciudadano POO SUN CHENG FUNG, Venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 6.171.818 en su carácter de presidente, HENRY DOMINGO BRICEÑO APONTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 721.002, DULCE MARIA RIVERO DE CHENG e IRMA YOLANDA PEREIRA DE BRICEÑO, venezolanas, mayores de edad, ceduladas bajo el número V- 3.264.039 y V- 2.964.892, en su carácter de cónyuges de los ciudadanos POO SUN CHENG FUNG y HENRY DOMINGO BRICEÑO APONTE, respectivamente, se constituyeron en fiadores solidarios y principales pagaderos en forma ilimitada.

APODERADO(S) JUDICIAL(ES): No consta en auto apoderado(s) judicial(es) de la parte demandada.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (DECLINATORIA DE COMPETENCIA).

Vista la presente demanda y los recaudos que acompañan a la misma, por el procedimiento de RESOLUCIÓN DE CONTRATO y los recaudos que la acompañan, presentada por la ciudadana GRECIA BELLATRIZ HERNANDEZ ROMERO, mayor de edad, de este domicilio, venezolana, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.392, en su carácter de apoderada judicial de FONDO DE CREDITO INDUSTRIAL (FONCREI), supra identificada; este Tribunal a los fines de su admisión observa:
Se desprende que la parte actora estimo la presente acción en la cantidad de TREINTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F. 34.651,55).
Así mismo observa este Juzgado que en fecha 14 de Junio de 2006, fue emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, RESOLUCIÓN N° 2006-00038 la cual establece a los efectos del presente fallo lo siguiente:

“ Artículo 1: Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.).

Artículo 5: Corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia, respectivamente, el conocimiento de las causas cuya cuantía sea superior a las dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.)”.

En tal sentido se desprende de la resolución emanada del Tribual Supremo de Justicia, antes señalada, que a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial les corresponde el conocimiento de las causas cuyos montos excedan a las 2.999 U.T., es decir a la cantidad de Ciento Treinta y Siete Mil Novecientos Cincuenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs.137.954,oo), equivalente al cambio en unidad tributaria, la cual asciende a la cantidad de Cuarenta y Seis Bolívares Fuertes con Cero Céntimos (Bs. 46,oo), siendo a todas luces ese monto superior tanto a la cuantía estimada por la parte actora en el libelo de la presente demanda.
En virtud de las razones antes explanadas este Juzgado se declara Incompetente por la CUANTIA, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 y primer aparte del Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado DECLINA el conocimiento de la presente causa en razón de la CUANTIA, y ordena remitir mediante oficio el presente expediente en original con Oficio a la Coordinadora de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio con Sede en Los Cortijos de esta Circunscripción Judicial. ASÍ SE DECLARA. Líbrese Oficio.
EL JUEZ,

LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL.-
EL SECRETARIO ACC,