REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 23 de Mayo de 2008
197° y 149°

Vista la diligencia de fecha 09.04.2008, suscrita por el abogado JOSE RAMÓN VARELA VARELA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil COMERCIAL LIDERGANGA, S.A., mediante la cual anuncia recurso de casación contra la decisión de fecha 09.01.2008, proferida por este Tribunal Superior, que declaró improcedente la reclamación realizada por la parte actora, contra la experticia complementaria del fallo que ralizaran las ciudadanas Gladys de Bermudez y Marilú Sandoval; y en consecuencia, acogiendo dicho informe pericial, se estableció como monto definitivo a pagar por la parte demandada a la parte actora la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.895.182,35) al valor actual equivalente de SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON DIECIOCHO CENTAVOS (Bs. 7.895,18), discriminados así: a) Bs. 2.950.000,00 (equivalen a Bs.F 2.950,00) por concepto de valor lista de los bienes sustraídos; y b) Bs. 4.945.182,35 (equivalen a Bs.F 4.945,18) por concepto de intereses moratorios. Cantidad en la que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, sin plazo alguno. Y se confirmo la decisión apelada. Este Tribunal ordena de oficio practicar cómputo por secretaria de los días de despachos transcurridos desde el 02.04.2008, exclusive, fecha en que la representación judicial de la parte demandada se dio por notificada de la decisión dictada el 09.01.2008, hasta el 07.05.2008, inclusive, fecha en la cual venció el lapso para anunciar el Recurso a que hubiera lugar contra la sentencia de fecha 09.01.2008, proferida por este Juzgado Superior. CUMPLASE.-
EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. RUTH GUERRA

Quien suscribe, RUTH GUERRA, Secretaria Temporal del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, HACE CONSTAR: Que desde el día 02.04.2008, exclusive, hasta el 07.05.2008, inclusive, han transcurrido diez (10) días de despacho, los cuales se especifican a continuación: miércoles nueve (09), viernes once (11), lunes veintiuno (21), miércoles veintitrés (23), viernes veinticinco (25), lunes veintiocho (28), miércoles treinta (30) de abril de 2008, viernes dos (02), lunes cinco (05), y miércoles siete (07) de mayo de 2008. Caracas, 23 de Mayo de 2008.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. RUTH GUERRA






JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 23 de Mayo de 2008
197° y 149°

Vista la diligencia de fecha 09.04.2008, suscrita por el abogado RAMÓN VARELA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil COMERCIAL LIDERGANGA, S.A., mediante la cual anuncia recurso de casación contra la decisión de fecha 09.01.2008, proferida por este Tribunal Superior, que declaró improcedente la reclamación realizada por la parte actora, contra la experticia complementaria del fallo que ralizaran las ciudadanas Gladys de Bermudez y Marilú Sandoval y en consecuencia, acogiendo dicho informe pericial, se estableció como monto definitivo a pagar por la parte demandada a la parte actora la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.895.182,35) al valor actual equivalente de SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON DIECIOCHO CENTAVOS (Bs. 7.895,18), discriminados así: a) Bs. 2.950.000,00 (equivalen a Bs.F 2.950,00) por concepto de valor lista de los bienes sustraídos; y b) Bs. 4.945.182,35 (equivalen a Bs.F 4.945,18) por concepto de intereses moratorios. Cantidad en la que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, sin plazo alguno. Y se confirmo la decisión apelada.
Este Tribunal para resolver, observa:
PRIMERO: Que la diligencia de fecha 19.02.2008, suscrita por el abogado JOSÉ RAMÓN VARELA VARELA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil COMERCIAL LIDERGANGA, C.A, mediante la cual anuncia recurso de casación, no fue efectuada en tiempo legal para ello, siendo extemporánea por anticipada, tal y como puede evidenciarse del cómputo que precede, en virtud de que el lapso para su anuncio comenzó el comenzó el 09.04.2008, inclusive, y venció el 07.05.2008, inclusive.
Empero, de acuerdo a doctrina reciente de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, (sentencia N° 00650, de fecha 14.10.2005), que abandonó el criterio que se venía sosteniendo sobre la inadmisibilidad de la interposición anticipada del recurso de casación, señalando que:
“(…) se hace necesario para esta Sala de Casación Civil, señalar que la interposición anticipada del recurso extraordinario de casación no puede ser considerado como una actitud negligente de la parte perdidosa, todo lo contrario debe ser observada como una disconformidad contra la decisión adversa a sus pretensiones, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte, asegurándose con esto el buen cumplimiento de la tutela jurídica efectiva y el derecho a la defensa…”

De tal forma, que la interposición anticipada del anuncio del recurso extraordinario de casación debe entenderse como un evidente interés inmediato de la parte afectada por recurrir de la sentencia que considera le ocasiona algún perjuicio, por lo que la misma debe considerarse válida, pues es una cuestión de mera forma que ningún perjuicio ocasiona a la parte contra quien obra el recurso. En consecuencia, si bien el anuncio del recurso de casación de fecha 19.02.2008 fue anticipado, esto no es motivo para negar su admisión por constituir una manifestación vehemente del interés de las partes en recurrir, aunado al hecho de que la diligencia de fecha 09.04.2008, suscrita por el abogado JOSÉ RAMÓN VARELA VARELA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil COMERCIAL LIDERGANGA, C.A., mediante la cual anuncia recurso extraordinario de casación, lo fue en forma tempestiva. ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: Que el anuncio del Recurso de Casación es contra una decisión interlocutoria que declaró improcedente la reclamación realizada por la parte actora, contra la experticia complementaria del fallo que ralizaran las ciudadanas Gladys de Bermudez y Marilú Sandoval, y en consecuencia, acogiendo dicho informe pericial, se estableció como monto definitivo a pagar por la parte demandada a la parte actora la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO Y DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 7.895.182,35) al valor actual equivalente de SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON DIECIOCHO CENTAVOS (Bs. 7.895,18), discriminados así: a) Bs. 2.950.000,00 (equivalen a Bs.F 2.950,00) por concepto de valor lista de los bienes sustraídos; y b) Bs. 4.945.182,35 (equivalen a Bs.F 4.945,18) por concepto de intereses moratorios. Cantidad en la que se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, sin plazo alguno. Y se confirmo la decisión apelada. En tal sentido, si bien es cierto que se trata de una sentencia interlocutoria, no es menos cierto que la misma se encuentra referida a un punto especifico que puede incidir sobre el fondo de la controversia, como es el caso de la experticia complementaria del fallo, y más aún si trata de un juicio en etapa de ejecución de sentencia.
El artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 3º, establece:
“…El recurso de casación puede proponerse…3º) contra los autos ejecutados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios...”
Ahora bien, ha quedado establecido mediante sentencia de la Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04.11.98, que solo en casos excepcionales es posible ir a casación en la etapa de ejecución, en tal virtud se ha establecido lo siguiente:

“Ahora bien, de acuerdo al numeral 3º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, los únicos autos o sentencias dictadas en etapa de ejecución que pueden ser recurribles en casación son aquellos que resuelven puntos esenciales no controvertidos en el juicio ni decididos en él, que provean contra la ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, siempre y cuando contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
A mayor abundamiento, esta Sala en decisión de fecha 17 de octubre de 1996, estableció:
“Conforme a la doctrina de la Sala de fecha 15 de noviembre de 1984, en el primer caso ha de entenderse que los puntos esenciales a que ella alude, deben estar íntimamente relacionados con los que se decidieron en el litigio en ejecución, no de simples incidencias que puedan surgir en todos los pleitos, pues de lo contrario , sería fácil detener la ejecución con sólo suscitar ante el Juez respectivo problemas no sólo sin vinculación con lo que fue controvertido en el proceso, sino absolutamente extraños a él.
Por consiguiente, no es posible venir a casación, en la etapa de ejecución de sentencia sino en los dos casos de excepción que contempla la norma citada. Según la doctrina procesal, las disposiciones relacionadas con la etapa de ejecución de sentencia con estricta interpretación, y los jueces deben ser cuidadosos al analizar los casos concretos en los cuales sea racionalmente admisible el recurso de casación…” (Auto de la Sala de Casación Civil del 4 de noviembre de 1998, con ponencia del magistrado Aníbal Rueda, en el juicio de Constructora AQF, C.A., contra Inversora 4382, C.A., en el expediente Nº 98-313, sentencia 355.)

En consecuencia, subsumiéndose la presente sentencia interlocutoria dentro de los parámetros establecidos por la jurisprudencia para poder irse en casación contra ella, este Juzgador debe admitir dicho recurso por tratarse –se repite- de una sentencia interlocutoria que resolvió un punto esencial no controvertido en el juicio ni decidido en él, que puede proveer contra lo decidido, pues se trata de una apelación contra la experticia complementaria del fallo y contra él se agotaron los recursos ordinarios.
TERCERO: Que la cuantía del juicio que por DAÑOS Y PERJUICIOS sigue la sociedad mercantil COMERCIAL LIDERGANGA C.A. contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA GENERAL DE SEGUROS S.A., es la suma de ONCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 11.500.000) equivalentes a ONCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 11.500,00).
Advierte este Tribunal, que el criterio imperante en relación a la cuantía es el sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia N° 2019, de fecha 24.11.2006, que establece:
“…Tal y como lo ha sostenido esta Sala y hoy es reiterado una vez más, entre los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, es de impretermitible cumplimiento el de la cuantía. Así, según lo dispuesto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, el monto que se exigía en un primer momento era el que excediera de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs.250.000,00); posteriormente, a partir del 22 de abril de 1996 por Decreto Presidencial N° 1029, se modificó dicha cuantía aumentándola en la cantidad que excediera de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00). Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dicha cuantía se volvió a modificar, exigiéndose ahora que el interés principal del juicio exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), en tal sentido, la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia omitió establecer a partir de cuál momento se aplica la nueva cuantía a los juicios en curso para determinar la admisibilidad del recurso de casación (omissis)
(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tiene la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide. (Omissis)

En aplicación de dicho criterio, al estimarse la demanda en la cantidad de ONCE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 11.500.000,00) equivalentes en la actualidad a ONCE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 11.500,00), para el 10 de Octubre de 1991, fecha de interposición de la demanda, la cuantía mínima exigida para acceder a casación en dicha oportunidad, era de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00). En este sentido, debe considerarse cumplido el extremo de la cuantía en el presente proceso. Y así se declara.
CUARTO: En consecuencia, cumplidos tales extremos, este Juzgado Superior Primero, ADMITE el recurso de Casación anunciado por el abogado JOSE RAMON VARELA VARELA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano COMERCIAL LIDERGANGA S.A., mediante diligencia de fecha 09.04.2008, haciendo constar que el último de los diez (10) días que se dan para el anuncio lo fue el día 07 de Mayo de 2008.- Y ASI SE DECIDE.-
Remítase, con oficio, el presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese oficio.-
EL JUEZ

DR. FRANK PETIT DA COSTA
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. RUTH GUERRA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado por el auto que precede.-
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABOG. RUTH GUERRA