LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 198° y 149°

DEMANDANTE: BENITO RUBIO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 998.070.
APODERADO
JUDICIAL: OSWALDO URDANETA BERMUDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.704.

DEMANDADA: BANCO DE VENEZUELA, S.A. BANCO UNIVERSAL, institución financiera inscrita en el Registro de Comercio del Distrito Federal en fecha 02 de septiembre de 1890, bajo el Nº 56, modificados sus Estatutos según asiento inscrito en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 1987, bajo el Nº 11, Tomo 86-A-Sgdo., siendo su última modificación inscrita en fecha 10 de marzo de 1994, bajo el Nº 61, Tomo 73-A-Sgdo., adoptada la forma de Sociedad Anónima de Capital Abierto en fecha 12 de mayo de 1994, bajo el Nº 69, Tomo 56-A, y modificados sus Estatutos en fecha 18 de octubre de 1994, bajo el Nº 14, Tomo 156-A-Sgdo.
APODERADOS
JUDICIALES: SONIA TERÁN, SANDRA GISELA ORELLANA TERÁN y ELVIA MARIA PEÑA de VALERI, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.811, 52.349 y 48.062, respectivamente.

JUICIO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: 08-10127

I
ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 20 de noviembre de 2007, por el abogado VICENTE DELGADO en su condición de apoderado judicial de la parte demandada institución financiera BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, contra la decisión proferida en fecha 18 de mayo de 2006, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó decretar la perención anual de la instancia peticionada por esa representación, en la ACCIÓN MERO DECLARATIVA incoada contra la mencionada institución por el ciudadano BENITO RUBIO MUÑOZ, Expediente Nº 16.409 (nomenclatura del aludido juzgado).


La preindicada apelación fue oída en un solo efecto por el a quo mediante auto fechado 29 de noviembre de 2007 ordenando la remisión de las actuaciones que en copia certificada indicaran las partes y el Tribunal al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.


Verificada la insaculación de causas en fecha 13 de febrero de 2008, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 14 de febrero del año que discurre. Por auto de fecha 12 de marzo de 2008, este Tribunal le dió entrada al expediente y fijó el décimo (10mo.) día de despacho siguiente a esa data para que las partes presentaran Informes, y una vez ejercido ese derecho, se aperturaría un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de Observaciones, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad antes indicada, esto es el día 21 de abril de 2008, compareció ante este ad quem el abogado VICENTE DELGADO actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL y consignó escrito de Informes constante de cuatro (04) folios útiles, en el que adujo lo siguiente: 1) Que en la decisión cuestionada de fecha 18 de mayo de 2006 el juez de mérito reconoce que hubo inactividad procesal, entendiéndose en este caso dar el impulso a la notificación de las partes para la continuación del procedimiento, ello durante un lapso muy superior al de un (01) año. Que en el aludido fallo el juez de cognición reconoce que la causa se encontraba paralizada por varios años y que nadie, especialmente la actora, que es la obligada a dar el impulso procesal, le dió movimiento a la causa, por el contrario – en su opinión- este juicio estuvo abandonado por varios años sin actividad procesal ya que nadie tuvo el interés de impulsar la notificación de las partes para que comenzara a correr el lapso establecido el artículo 397 del Código Procedimiento Civil. 2) Que habiendo transcurrido varios años desde que se verificó la última actuación procesal reconocida por el a quo, que fue la producida el día 06 de marzo de 2001, auto por el cual se agregan las pruebas promovidas por esa representación y no existiendo en autos prueba alguna de que la actora haya impulsado esta causa, no existe duda de que hubo abandono, y por consiguiente operó la perención de la instancia que acarrea la extinción del proceso. 3) Que las únicas actuaciones que se realizaron en este expediente hasta antes de la decisión apelada, fueron las realizadas por esa representación solicitando y tramitando la declaratoria de perención de instancia y todas las actuaciones de esa representación fueron efectuadas años después de que se produjera la última actuación procesal, que la primera actuación que realizó la actora después de dictado el auto de fecha 06 de marzo de 2001, fue la verificada el día 17 de octubre de 2007 dándose por notificado. 4) Que desde el día 06 de marzo de 2001, data en la cual el juzgado de mérito agrega las pruebas presentadas por esa representación y ordena notificar a las partes, transcurrió mas de un (1) año sin que el demandante gestionara la continuación de la causa ni diera cumplimiento a las obligaciones que la ley le impone para proseguirla, por lo que – en su opinión- se produjo la renuncia implícita al impulso procesal, verificándose la perención de la instancia, por consiguiente la extinción del proceso. Requirió que se declarara con lugar la apelación ejercida, se revoque la decisión apelada y se declare la perención de la instancia.


En el sub lite la parte actora no hizo uso de su derecho a presentar Informes, por lo que mediante auto fechado 28 de mayo de 2008 el presente asunto entró en fase decisoria.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Encontrándonos dentro de la oportunidad legal para fallar, procede a ello este Tribunal Superior con sujeción a los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 20 de noviembre de 2007, por el abogado VICENTE DELGADO en su condición de apoderado judicial de la parte demandada institución financiera BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, contra la decisión proferida en fecha 18 de mayo de 2006, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó decretar la perención anual de la instancia peticionada por esa representación, fallo que es del tenor siguiente:

“…Vista la diligencia de fecha 03 de mayo de 2006, suscrita por el abogado VICENTE DELGADO, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita se declare la perención de la instancia en virtud de haber transcurrido más de un año sin que hubiesen actuaciones en el expediente, tal y como se desprende del auto de fecha 06 de marzo de 2001 e igualmente ratifica su pedimento de perención por diligencia en fecha 07 de junio de 2005, el Tribunal observa: PRIMERO: establece el artículo 267 el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Toda instancia se extingue en el transcurso de una año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a constar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demando.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obrara, los interesados no hubieren gestionados la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Ahora bien, de una revisión minuciosa del expediente se constató que en el auto de fecha 06 de marzo de 2001, en el mismo se agregaron las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada e igualmente en dicho acto se dejó constancia que en virtud de que dichas pruebas estaban siendo agregadas fuera del lapso procesal respectivo, se ordenó la notificación de las partes y que una vez constara en autos, dicha notificación comenzaría a computarse el lapso establecido en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, es decir que la presente causa se encuentra paralizada hasta tanto conste en autos la notificación que de las partes se practique a fin de que comience a computarse el lapso establecido en el artículo 397 ejusdem, razón por la cual este Tribunal, desecha la solicitud de perención formulada por la representación judicial de la parte demandada en razón de lo antes expuesto.-
Por todo los razonamientos antes expuestos, este Tribuna¡, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la Sala de Despacho de este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. DECLARA: SIN LUGAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA SOLICITADA POR LA PARTE ACTORA…”.

Este Juzgado Superior debe previamente establecer el thema decidendum en el sub examine, el cual se circunscribe en determinar si en el presente juicio se configuró el presupuesto fáctico contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil para la declaratoria de perención anual, y a tales efectos se observa:

Considera pertinente este Tribunal reseñar, que la perención de la instancia es la extinción del proceso derivada de la inercia o de la inactividad procesal de las partes, durante el plazo o término previsto en la ley o cuando el demandante no realice una actividad específica de impulso procesal en determinado plazo, dejando claro que, el legislador utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes; primero, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte; y segundo, como proceso judicial de conocimiento desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo, ya que la regla general en materia de perención expresa que el sólo transcurso del tiempo sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.

Para el punto específico, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil expresamente dispone:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”. (Subrayado de esta alzada).

Se desprende del texto normativo parcialmente transcrito, que la instancia se extingue como consecuencia de la inactividad de las partes durante el transcurso de un (01) año, sin que estas, ya sean el demandante o el demandado, ejecuten algún acto válido de procedimiento.

Ahora bien tal situación tiene una excepción, la cual es cuando ha habido inactividad del operador de justicia después de vista la causa, tal y como se desprende de la última parte del encabezamiento del precitado artículo 267 eiusdem o lo que es igual, no se verifica la perención ordinaria de la instancia luego de que el Tribunal de la causa diga “vistos”, y entre en el lapso para fallar.

Revisadas y analizadas todas y cada una de estas actas procesales, observa el Tribunal que mediante escrito de fecha 14 de noviembre de 2000, los abogados SONIA TERÁN y VICENTE DELGADO, actuando en su condición de apoderados judiciales de la empresa demandada, BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, contestaron la demanda, lo cual se constata a los folios 13 al 30.

Luego consta al folio treinta y cinco (35), que mediante auto de fecha 06 de marzo de 2001, la Dra. ANA VIOLETA ROJAS en su condición de Juez Provisorio del Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de su reincorporación y ordenó agregar a los autos las pruebas promovidas por la parte demandada, empero en virtud de la extemporaneidad en la agregación del referido escrito de pruebas ordenó notificar a las partes de ese auto, determinando que una vez constara la última de las notificaciones comenzaría a correr el lapso que indica el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, lo que quiere decir, que la causa estaba paralizada.

El día 23 de abril de 2003 el abogado VICENTE DELGADO, en su carácter de apoderado judicial de la accionada, solicitó a la Juez del tribunal de primer grado de conocimiento se avocara al conocimiento de este caso (f. 36), constatándose que en fecha 05 de mayo de 2003 la Dra. FRANCIS CELTA ALFARO se avocó a la causa.

El día 05 de mayo de 2003, la Dra. FRANCIS CELTA ALFARO, designada Juez Titular del juzgado de primer grado de conocimiento, se avocó al conocimiento de la presente causa y mediante auto de fecha 23 de febrero de 2005 instó a las partes para que se dieran por notificadas del auto a través del cual se avocó proferido el 05 de mayo de 2003 (f. 38).

El apoderado de la parte demandada abogado VICENTE DELGADO, el día 25 de febrero de 2005 se dió por notificado del avocamiento (05 de mayo de 2003) y requirió que se notificara a la parte demandante en el domicilio procesal indicado en el escrito libelar, lo que fue acordado el 01 de marzo de 2005 por el a quo.

Mediante diligencia de fecha 03 de mayo de 2005 (f. 44), el representante judicial de la accionada abogado VICENTE DELGADO, solicitó que se decretara la perención conforme a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que había transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora hubiese producido algún acto para impulsar el proceso, es decir, desde el día 06 de marzo de 2001 hasta el día 23 de abril 2003, pedimento que ratificó mediante actuación fechada 07 de junio de 2005 (f. 45).

En el caso que se examina es verdad que la Juez Provisorio del tribunal a quo, Dra. ANA VIOLETA ROJAS, dejó constancia de su reincorporación al cargo mediante providencia fechada 06 de marzo de 2001 y que en ella ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas de la demandada, determinando que por cuanto tal agregación fue realizada fuera de la oportunidad legal ordenó que se notificara a las partes y una vez constara en el expediente la práctica de la última notificación, comenzaría a transcurrir el lapso señalado en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, es decir, para que las partes intervinientes en este caso expresaran si convienen en alguno de los hechos que trata de probar su antagonista o se oponen a la admisión de las pruebas que hayan sido promovidas.

Pues bien, dada la situación fáctica preindicada, en opinión de este juzgador, al haberse ordenado notificar a las partes del auto de fecha 06 de marzo de 2001, por el cual se agregó el escrito de pruebas promovido por la parte demandada, resulta claro entonces colegir que la parte más interesada en tramitar e impulsar tales notificaciones lo es la parte actora, dado que a partir de que constara en el expediente la última de ellas, al día de despacho siguiente comenzaría a computarse el lapso que prevé el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil. Hay más, el representante judicial de la parte demandada demostró interés en este proceso, al extremo de que compareció el día 23 de abril de 2003 y requirió el avocamiento de la Juez Titular Dra. Francias Celta Alfaro, lo que revela, sin duda, que desde el día 06 de marzo de 2001 exclusive, fecha en la cual se ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas de la demandada y la notificación de las partes de tal agregación, hasta el día 23 de abril de 2003 inclusive transcurrieron más de dos (2) años, sin que la parte demandante hubiese efectuado alguna actuación para impulsar el proceso ni siquiera para darse por notificado del auto de fecha 06 de marzo de 2001, lo que determina indudablemente que en el sub lite se configuró la perención anual prevista en nuestra ley adjetiva civil, maxime cuando en el caso como el de autos especialmente la parte actora debió demostrar interés en que se practicasen las notificaciones para que se iniciara el lapso que prevé el preindicado artículo 397 eiusdem.
Así, la perención de la instancia ocurre de conformidad con lo establecido en el artículo 267 íbidem, cuando transcurre más de un (1) año sin que se cumpla ningún acto de procedimiento por las partes.

En atención a lo expresado y por cuanto los hechos sucedidos en este caso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto fáctico consagrado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debe concluirse que en el sub lite indefectiblemente operó la perención anual de la instancia, lo que de suyo hace que prospere en derecho la apelación ejercida por la parte demandada, y en consecuencia, deba revocarse el fallo apelado y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la sección in fine de este fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO DEL FALLO

En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara.

PRIMERO: CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 20 de noviembre de 2007, por el abogado VICENTE DELGADO en su condición de apoderado judicial de la parte demandada institución financiera BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, contra la decisión proferida en fecha 18 de mayo de 2006, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó decretar la perención anual de la instancia peticionada por esa representación, la cual queda revocada en los términos aquí expuestos.

SEGUNDO: HA LUGAR la perención de la instancia en la ACCIÓN MERO DECLARATIVA impetrada por el ciudadano BENITO RUBIO MUÑOZ contra la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA S.A. BANCO UNIVERSAL, Expediente Nº 16.409 (nomenclatura del tribunal a quo), por haberse verificado el supuesto fáctico contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 eiusdem, no hay condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 íbidem.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE


Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ

LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA

En esta misma data, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (3:20 p.m.) se publicó, registró y agregó al expediente la anterior decisión, constante de siete (07) folios útiles.

LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA










Expediente Nº 08-10127
AMJ/MCF/jacf.-