LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 198º y 149º
DEMANDANTE: JOSÉ PEDRO DE SOUSA FERNANDES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-82.294.538.
APODERADO
JUDICIAL: MARIO TAVARES MARQUES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.254.
DEMANDADOS: SUISSE INVESTMENT A.G., C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de abril de 2004, bajo el Nº 78, Tomo 935-A, y los ciudadanos DIEGO CORTIULA CANDOTTI, CARLOS JESÚS CRUZ CRUZ y NORMA CECILIA RIVERO BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. 13.136.906, 4.356.378 y 1.718.660, respectivamente.
APODERADOS
JUDICIALES: MERCEDES RODRÍGUEZ GOYA y FELA MARTÍN, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 13.175, 20.495, en representación de la co-demandada NORMA CECILIA RIVERO BLANCO y DOMINGO ALBERTO FLEITAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 63.132, en representación de SUISSE INVESTMENT A.G., C.A. y los ciudadanos DIEGO CORTIULA CANDOTTI y CARLOS JESÚS CRUZ CRUZ.
JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA INTIMATORIA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
(HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN)
MATERIA: MERCANTIL
EXPEDIENTE: 08-10136
I
ANTECEDENTES
Correspondieron las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 18 de diciembre de 2007, por el abogado DOMINGO ALBERTO FLEITAS actuando en su condición de apoderado judicial de los co-demandados ciudadanos DIEGO CORTIULA CANDOTTI y CARLOS CRUZ CRUZ, contra la sentencia dictada en fecha 03 de agosto de 2007, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda por cobro de bolívares (vía intimación) incoada por el ciudadano JOSE PEDRO DE SOUSA FERNANDES contra la empresa SUISSE INVESTMENT A.G., C.A. en la persona de los ciudadanos CARLOS JESÚS CRUZ CRUZ, NORMA CECILIA RIVERO y DIEGO CORTIULA CANDOTTI, Expediente Nº 21.836 (nomenclatura del aludido juzgado).
El preindicado medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto fechado 08 de enero de 2008, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, para el sorteo de ley.
Verificada la insaculación de causas en fecha 27 de febrero del año que discurre, el conocimiento y decisión de la mencionada apelación fue asignado a este Juzgado Superior recibiendo las actuaciones en fecha 07 de marzo de 2008. Por auto dictado el día 10 de marzo del presente año se le dió entrada al expediente y se fijó el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa data para que las partes presentaran Informes, y una vez ejercido ese derecho, se aperturaría un lapso de ocho (08) días de despacho siguientes para la presentación de Observaciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.
El día 28 de marzo de 2008 compareció ante esta alzada el abogado MARIO TAVARES MARQUES, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano JOSÉ PEDRO DE SOUSA FERNANDES y consignó diligencia a través de la cual se adhirió a la apelación ejercida por el representante judicial de los co-demandados CARLOS JESÚS CRUZ CRUZ y DIEGO CORTIULA CANDOTTI contra la sentencia apelada.
Mediante diligencia presentada en esta superioridad el día 26 de mayo de 2008, el abogado DOMINGO ALBERTO FLEITAS en su condición de apoderado judicial de los co-demandados CARLOS JESÚS CRUZ CRUZ y DIEGO CORTIULA CANDOTTI desistió del recurso ordinario de apelación que ejerció el 18 de diciembre de 2007 contra la sentencia proferida por el a quo en fecha 03 de agosto de 2007.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgado Superior al respecto observa, que en efecto el abogado DOMINGO ALBERTO FLEITAS actuando en su condición de apoderado judicial de los co-demandados ciudadanos CARLOS JESÚS CRUZ CRUZ y DIEGO CORTIULA CANDOTTI, ha hecho uso de uno de los denominados medios de autocomposición de la litis, como lo es el desistimiento de la apelación previsto en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil, disposiciones legales que textualmente disponen lo siguiente:
Artículo 263.- “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Artículo 264.- “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.
Artículo 265.- “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.
Ahora bien, tal y como se indicó anteriormente nos encontramos en presencia de un medio de auto composición procesal –desistimiento del recurso de apelación - que constituye un decaimiento del interés por la representación judicial de los co-demandados CARLOS JESÚS CRUZ CRUZ y DIEGO CORTIULA CANDOTTI, identificados ut supra, de proseguir con el presente recurso, en virtud de tener el profesional del derecho ya mencionado facultad expresa para desistir, la cual aparece conferida en el poder autenticado en la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 2007, anotado bajo el N° 80, Tomo 153, haciéndose procedente que tal figura exista en el ordenamiento jurídico vigente a los fines de regular ese desinterés manifestado en este caso por el representante judicial de los co-demandados ya mencionados de seguir el procedimiento, ello siempre y cuando los derechos de los que se pretenda desistir no estén vinculados a normas de orden público, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes.
Es oportuno señalar que la institución in comento se encuentra revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido este por el animus de los co-demandados de abandonar el ejercicio del recurso ordinario de apelación, y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de si el apoderado judicial tiene facultad expresa para realizar tales actos. Establecido lo anterior, se observa que se trata de derechos disponibles por las partes, que esta alzada conoce en virtud del recurso ordinario de apelación impetrado. Al respecto, el autor patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil” expresa lo siguiente:
“…1. El desistimiento del procedimiento es el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente (pro nunc, por ahora) la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, si media aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo.
El fundamento del desistimiento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte. Porque, aun cuando el juez puede impulsar de oficio el proceso (Art.14), también puede declararlo perecido (Art.267); y es que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego (cfr. Couture, Eduardo J.: Fundamentos…92); luego, mal puede el Tribunal mantener a fortiori un juicio del cual las partes han hecho dejación…”.
En síntesis, este Juzgado Superior ha constatado de que el abogado DOMINGO ALBERTO FLEITAS, apoderado judicial de los co-demandados CARLOS JESÚS CRUZ CRUZ y DIEGO CORTIULA CANDOTTI, con la diligencia a través de la cual desiste de la apelación, produjo a estos autos instrumento poder que acredita su representación como apoderado judicial de los mencionados ciudadanos, en el cual se evidencia que le fue conferida la facultad para desistir, por lo que se ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil; y en atención a ello este Juzgado Superior considera ajustado a derecho el desistimiento de la apelación efectuado por el representante judicial de los co-demandados ciudadanos CARLOS JESÚS CRUZ CRUZ y DIEGO CORTIULA CANDOTTI no existiendo impedimento alguno para su homologación y dar por consumado ese acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
Finalmente, se observa que mediante diligencia presentada en esta alzada en fecha 28 de marzo de 2008, el abogado MARIO TAVARES MARQUES en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadano JOSE PEDRO DE SOUSA FERNANDES se adhirió a la apelación intentada por los co-demandados CARLOS JESÚS CRUZ CRUZ y DIEGO CORTIULA CANDOTTI, contra la sentencia del a quo de fecha 03 de agosto de 2007. Pues bien, al respecto debe indicarse que habiendo desistido de la apelación el representante judicial de los co-demandados anteriormente mencionados, no puede la parte actora continuar con el recurso de apelación impetrado, ello por imperativo del artículo 304 del Código de Procedimiento Civil, que reza así: “La parte que se adhiere a la apelación de la contraria no podrá continuar el recurso si la que hubiere apelado desistiere de él, aunque la adhesión haya tenido por objeto un punto diferente del de la apelación o aun opuesto a éste”; lo que de suyo hace que esta alzada no emita pronunciamiento respecto a la preindicada adhesión, y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: HOMOLOGA el desistimiento del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 18 de diciembre de 2007, por el abogado DOMINGO ALBERTO FLEITAS en su carácter de apoderado judicial de los co-demandados ciudadanos CARLOS JESÚS CRUZ CRUZ y DIEGO CORTIULA CANDOTTI, contra la sentencia dictada en fecha 03 de agosto de 2007, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 263, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, se condena a los recurrentes ciudadanos CARLOS JESÚS CRUZ CRUZ y DIEGO CORTIULA CANDOTTI, identificados ut supra, al pago de las costas.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 íbidem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma data, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior decisión, constante de cinco (05) folios útiles.
LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente N° 08-10136
AMJ/MCF/mcp
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