REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL
MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA

La ciudadana MARILIN ALICIA AGUIAR SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 6.328.830 APODERADO JUDICIALE: MARIO TAVARES MARQUES, letrado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 42.254.

PARTE DEMANDADA

La ciudadana ASALIA HELEN FREITEZ BRACHO, venezolana, mayor de edad y cedulada bajo el Nº V-6.187.003. APODERADOS JUDICIALES: No consta en autos apoderado judicial alguno.

MOTIVO
DESALOJO

Objeto de la Pretensión: Un inmueble constituido por un apartamento signado con el Nº 21-B, ubicado en la Urbanización Lomas del Ávila, Tercera Etapa de Palo Verde, Residencia Villa María Gracia, Torre “B”, Piso 2, inmueble éste situado en el Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, actual Distrito Capital.


I

Con motivo de la decisión dictada el 18 de febrero de 2008 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró improcedente la medida de secuestro solicitada en el libelo de demanda por la representación judicial de la parte actora en el juicio que por Desalojo sigue la ciudadana MARILIN ALICIA AGUIAR SILVA en contra de la ciudadana ASALIA HELEN FREITEZ BRACHO, ejerció recurso de apelación en fecha 21 de febrero de 2008 el abogado MARIO TAVARES MARQUES, apoderado judicial de la parte actora.

Oído en un solo efecto el referido recurso el 27 de febrero de 2008, se remitieron los autos al Superior Distribuidor de turno, el cual los asignó a esta Alzada para su conocimiento y decisión, abocándose esta Superioridad a tales efectos el 09 de Abril de 2008, fijando un lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia.

Como fundamento de la apelación interpuesta la representación judicial de la parte accionante consignó escrito el 23 de abril de 2008, así como original de constancia escrita realizada por ante el Tribunal de Consignaciones arrendaticias.

II
ANTECEDENTES

Mediante libelo admitido el 07 de noviembre de 2007 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial la ciudadana MARILIN ALICIA AGUIAR SILVA demandó por desalojo a la ciudadana ASALIA HELEN FREITEZ BRACHO, solicitando medida de secuestro.

Por auto dictado el 18 de febrero de 2008 el Tribunal A-quo declaró improcedente la medida de secuestro solicitada en el libelo de demanda por la parte accionante sobre el inmueble objeto de la pretensión, ejerciendo recurso de apelación la representación judicial de la parte actora el 21 de febrero de 2008.

III
MOTIVA

Vista la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora en contra de la sentencia dictada el 18 de febrero de 2008 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Superioridad ingresa al análisis de la misma y a su subsecuente resolución.

Como se deriva de autos, el presente proceso se inició por demanda de Desalojo, incoada por la ciudadana MARILIN ALICIA AGUIAR SILVA en contra de ASALIA HELEN FREITEZ BRACHO, en la cual el Tribunal de la causa declaró Improcedente la Medida de Secuestro solicitada por la representación judicial de la parte actora, quien ejerció recurso de apelación el 21 de febrero de 2008.

En tal sentido, el Tribunal de la causa en el auto del 18 de febrero de 2008 que negó la medida de secuestro, estableció lo siguiente:

“…,de los recaudos acompañados se demuestra la relación contractual que existió entre las partes en el presente expediente, por lo que con las mismas se cumple con la connotación del fumus bonis iuris.

(Omisis)

…, debido a que en el caso bajo estudio quien aquí decide considera que de lo expuesto en el libelo de la demanda así como de los medios de prueba aportados por el abogado solicitante no hacen surgir en esta juzgadora que se haya cumplido con el periculum in mora, por lo que al no presentarse la consecución en el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, la medida preventiva de secuestro solicitada debe declararse improcedente. Así se decide…” (Sic)

En contra del mencionado auto ejerció recurso de apelación el abogado MARIO TAVARES MARQUES, en representación de la parte actora.

En tal sentido, con la finalidad de fundamentar el recurso de apelación ejercido, la representación judicial consignó escrito ante esta Alzada, aduciendo lo siguiente:

“Como ya se menciono, La Arrendatarias se a dado a la tarea de mantenerse insolvente con sus obligaciones como arrendataria, esto es, dejo de pagarle a La Arrendadora y tampoco deposita en el Tribunal competente el canon de alquiler.

En efecto, para el momento que fue introducida la demanda, la Arrendataria adeudaba a la Arrendadora la cantidad de Siete (07) cánones de arrendamiento.

Continuo la Litis y para este momento la Arrendataria tiene vencidas la cantidad de Quince (15) Mensualidades de alquiler, lo que equivale a la cantidad de TRECE MIL TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BS.F.13.300,00)…

(Omissis)

Para evitar mayores daños al patrimonio de mi mandante, se había solicitado al tribunal de la causa, que decretara medida precautelativa de SECUESTRO con fundamento en el ordinal 7 del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil respecto del inmueble que le fuera dado en arrendamiento a la demandada, y que mí representada fuera nombrada depositario del citado bien, asimismo, se fundamentó la medida de Secuestro solicitada en los Artículos 585, 586 y 588 Parágrafo Primero del mismo cuerpo normativo.” (Sic)


Asimismo, junto al mencionado escrito fueron consignadas resultas de la solicitud realizada por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Tribunal de consignaciones), con la finalidad de demostrar que ante el mencionado Órgano no existe ningún procedimiento de consignaciones arrendaticias por el inmueble objeto de la presente pretensión.

Esta Superioridad observa:

El decreto de las medidas cautelares debe basarse en ciertas condiciones, las cuales deben concurrir copulativamente, ellas son, las que constituye el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución (periculum in mora) y la prueba de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris).

Las medidas cautelares se encuentran establecidas en nuestra legislación para asegurar la eficacia del proceso y evitar que el fallo definitivo que dirima la controversia pueda resultar ilusorio.

Asimismo, las medidas cautelares en general pueden ser acordadas por vía de causalidad o por vía de caucionamiento, como lo pautan los artículos 585 y 590, respectivamente, del Código de Procedimiento Civil. Pero tratándose del secuestro, como ocurre en materia de arrendamiento, este tipo de medidas no son susceptibles de ser decretadas por vía de caucionamiento, sino exclusivamente por vía de causalidad y sobre bienes litigiosos.

En ese sentido, una de las características fundamentales de las medidas cautelares en general es su instrumentalidad, significándose que no constituyen un fin en sí mismas, sino que están predeterminadas mediata o inmediatamente a un juicio principal.

En su escrito libelar presentado el 31 de octubre de 2007 la representación de la parte actora demandó por desalojo a la ciudadana ASALIA HELEN FREITEZ BRACHO, solicitando medida de secuestro sobre el bien inmueble objeto de la presente litis, aduciendo la falta de pago de los cánones de arrendamiento, correspondiente al periodo comprendido entre el 15/03/2007 al 15/10/2007.

Como bien fue señalado con antelación, el artículo 585 eiusdem establece como requisitos para que opere el decreto de medidas cautelares por vía de causalidad que exista una presunción de buen derecho (fumus boni iuris) y el riesgo manifiesto de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).

En cuanto al primero de los requisitos, esta Superioridad observa que en el libelo la representación de la parte actora aduce:
“En cuanto a la Duración del contrato y según la Cláusula Tercera del mismo, seria de SEIS MESES FIJOS E IMPRORROGABLES, contados a partir del día Quince (15) de Agosto del Dos Mil Cinco (15-08-2005), por lo que el termino natural y contractual del mismo, seria el 15 de febrero de 2006. Ahora bien, por tratarse la materia inmobiliaria de estricto Orden Publico, entraría a operar de Pleno Derecho, la PRORROGA LEGAL DE SEIS (06) MESES, contemplada en el literal a) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios y por haber ya superado dicha prorroga legal, nos encontramos frente a un contrato a tiempo Indeterminado ... ”(Sic)

Del mencionado aserto, se deriva meridianamente que el caso planteado encuadra perfectamente en el supuesto previsto en el artículo 39 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que sugiere al arrendador la interposición del cumplimiento de contrato por vencimiento de la prórroga legal. Sin embargo, dicho precepto normativo no fue tomado en cuenta por la parte actora, lo que podría hacer inviable su demanda, sino que basó su pretensión en un desalojo por falta de pago del arriendo, al considerar, en su criterio, indeterminada la relación locataria.

De manera que, encontrándose sustentada la pretensión en la indefinición de la relación locataria, hecho éste que a pesar de que se invoca como fundamento de la misma, no se desprende su existencia del contenido del libelo ni de los instrumentos que lo respaldan, situación que a la postre podría conllevar a la improcedencia de la demanda de desalojo que ha sido incoada. De ahí, que conforme a lo señalado precedentemente esta Alzada no observe que en el caso de autos se derive la existencia del fumus boni iuris.

En lo atinente al periculum in mora, esta Alzada sí observa que el mismo se encuentra configurado en el caso de autos.

En efecto, esta Superioridad considera que en materia arrendaticia, en lo relativo al secuestro, la exigencia de aquel requisito se ha aplicado siempre con cierta atenuación, puesto que verificada la presunción de buen derecho y la relación locataria, y encuadrando la medida en alguno de los supuestos del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, como en el caso de autos, basado en el ordinal 7º (falta de pago), el juez debe decretar la medida, por así señalárselo de manera explicitada la mencionada norma adjetiva. Aunado a ello, es un hecho conocido el que los procedimientos judiciales en Venezuela, tienden a tener un retraso debido al exceso de causas que manejan los Tribunales de Instancia, especialmente en el Área Metropolitana de Caracas, lo cual no es imputable a las partes, y es una condición que podría afectar la pretensión del actor.

En ese sentido, el conspicuo y finado ex Magistrado Pedró Alid Zoppi (1988), señala en forma puntual:

“Tratándose de secuestro, pese a que el nuevo Código no lo dice, no será necesaria –- como en el embargo y la prohibición – la prueba del riesgo manifiesto, sino bastará con acreditar la presunción grave del derecho reclamado y, además, estarse en alguno de los casos taxativos del artículo 589 (599), y por eso pensamos que el artículo 585 ---pese a su absolutez ---no rige sino parcialmente cuando se trata de un secuestro, de modo que, en la mayoría de los casos, bastará con acreditar también, la ocurrencia de uno de los casos concretos, pero sin tener que acudir al extremo del riesgo manifiesto …” (PROVIDENCIAS CAUTELARES en el nuevo código de procedimiento civil, Vadell hermanos editores, P. 27)

Igualmente, refiriéndose estrictamente a la causal contenida en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, el doctor Zoppi señala:

Es la más trajinada y conocida, porque se aplica en los contratos de arrendamiento.
Tampoco requiere ajustarse cabalmente al artículo 585, pues basta con acreditar --- de manera presuntiva --- el contrato de arrendamiento y los casos correspondientes. Esta medida sólo puede pedirla el demandante y arrendador, pero será depositario si, a la vez, es dueño de la cosa.” (ídem, P. 28)


Sin embargo, dada la inexistencia del fumus boni iuris, requisito que debe coexistir con el anterior para la procedencia del decreto de medida de conformidad con el artículo el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el secuestro peticionado debe negarse y con base en una motivación distinta debe confirmarse la decisión recurrida, por cuanto coincide con el dispositivo del presente fallo.

En consecuencia, debe declarase sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora, condenándosele en costas del recurso de conformidad al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

IV
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta la siguiente sentencia:

PRIMERO: Se confirma, bajo una motivación distinta, la decisión dictada en el cuaderno de medidas el 18 de febrero de 2008 mediante la cual el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas declaró improcedente la medida de secuestro, en el juicio de desalojo incoado por la ciudadana MARILIN ALICIA AGUIAR SILVA en contra de ASALIA HELEN FREITEZ BRACHO, antes identificados;

SEGUNDO: Se declara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de MARILIN ALICIA AGUIAR SILVA (parte actora);

TERCERO: Se condena a la actora en costas del recurso de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad Capital de la República, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008).
EL JUEZ,

Dr. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

Abog. DAYANA ORTIZ R.
En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00pm.) se registró y publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA,

Abog. DAYANA ORTIZ R.
EXP:9893
Sent. Int.
ACE/DOR/jadaza