REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS


-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: SOFIA VIRGINIA SANTANA DE PRATO Y LUIS ENRIQUE PRATO ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las cédulas de identidad números. V-3.151.107 Y V-2.941.069, respectivamente.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA COMPAGNONE, SULMA ALVARADO Y ANTONIA TURBAY, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-3.156.897, V-2.911.283 y V- 5.059.995 e inscritos en el Instituto De Previsión Social del Abogado bajo los números 6.755, 11.804 y 76.556, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: JOAQUIN MARQUEZ PRIETO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Número V-6.109.630.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JONATHAN PAUL VARELA AGUILAR, IVAN VARELA DELGADO, DALIA COIRAN Y ALICIA VARELA DELGADO, abogados de este domicilio, e inscritos en el Instituto De Previsión Social Del Abogado bajo los números 118.054, 9.394, 92.729 y 12.015 respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
Expediente Nº 13.238.
- II -
TERMINOS DE LA CONTROVERSÍA
Correspondió a esta Superioridad ante la distribución de causas efectuada, conocer y decidir el recuso de apelación que conforme fue señalado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, había sido interpuesto mediante diligencia de fecha siete (07) de noviembre del 2007, por el abogado JONATHAN VARELA, identificado, en su condición de apoderado judicial del demandado JOAQUIN MARQUEZ PRIETO, en contra de la decisión pronunciada por el citado Juzgado, en fecha veinticinco (25) de octubre del mismo año, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción propuesta por los ciudadanos SOFIA VIRGINIA SANTANA DE PRATO Y LUIS ENRIQUE PARATO ARAUJO, en contra de su representado.-
En fecha 07 de diciembre del dos mil siete (2007), esta Superioridad dio entrada al expediente y, de conformidad con lo establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo día de despacho siguiente a esa fecha, para dictar el respectivo pronunciamiento.
En fecha (10) de enero del dos mil 2008, el apoderado judicial de la parte actora solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el siete (07) de diciembre del dos mil siete (2007) hasta el diez (10) de enero del dos mil ocho (2008) ambos inclusive, igualmente solicitó fuera dictada la respectiva sentencia.
Vencido el lapso para sentenciar, pasa este Tribunal a pronunciarse en los siguientes términos:
Se inició la presente acción de Desalojo incoada por los ciudadanos SOFIA DE PRATO Y LUIS ENRIQUE PRATO ARAUJO, ya identificados, en contra del Ciudadano JOAQUIN MARQUEZ PRIETO, también plenamente identificado, mediante escrito presentado en fecha cuatro (04) de mayo del dos mil siete (2007), ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución respectiva.-
Asignado como fue su conocimiento al Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la distribución de causas efectuada, mediante auto dictado en fecha treinta (30) de mayo del dos mil siete (2007), previa consignación por parte de los accionantes de la documentación que la fundamentaban, se procedió a su admisión y, se ordenó la citación, del demandado, ciudadano JOAQUIN MARQUEZ PRIETO, para que al segundo (2º) día de despacho siguiente, a la constancia en autos de haberse practicado su citación diera contestación a la demanda incoada en su contra.-
En fecha veinticinco (25) de junio del dos siete (2007), el alguacil consignó a los autos compulsa de citación librada al demandado JOAQUIN MARQUEZ PRIETO, ante su imposibilidad de lograr la citación personal del referido ciudadano.
En auto de fecha 09 de julio del 2007, el Juzgado de la causa libró boleta de notificación al demandado JOAQUIN MARQUEZ PRIETO; y posteriormente en fecha veinticinco (25) de julio del mismo año, la Secretaria del a-quo dejó constancia de haber cumplido con la formalidad establecida en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha veintisiete (27) de julio del dos mil siete (2007), la parte demandada presentó escrito en el que dio contestación a la demanda.
En fecha primero (01) de agosto del dos mil siete (2007), la representación judicial de la parte actora presentó escrito de pruebas y, en auto de esa misma fecha, el Juzgado de la causa, admitió las pruebas promovidas por la parte accionante.
En fecha nueve (09) de agosto del dos mil siete (2007), la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de pruebas; medios de pruebas estos que fueron admitidos por el Tribunal, en auto de esa misma fecha.-
En fecha veinticinco (25) de octubre del dos mil siete (2007), el Tribunal dictó sentencia, en la cual declaró parcialmente con lugar la acción de desalojo propuesta y ordenó: 1) entregar a la parte actora el inmueble objeto del contrato y 2) pagar a la actora la suma de veintiocho millones de bolívares (Bs. 28.000.000,oo).
En fecha veintiséis (26) de octubre del dos mil siete (2007), la representación judicial de la parte accionante se dio por notificada de la decisión dictada.-
En fecha siete (07) de noviembre del dos mil siete (2007), la representación Judicial de la parte demandada, se dio por notificada y apeló de la decisión recaida en este proceso.
En fecha nueve (09) de noviembre del mismo año, fue oída libremente la apelación ejercida por la representación judicial del demandado, en contra del fallo dictado.
En el mismo auto se ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor.-
Asignado como fue el conocimiento de la causa a esta Superioridad, pasa de seguidas a emitir el correspondiente pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:
-III-
PUNTO PREVIO
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA.-
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte demandada alegó la inadmisibilidad de la presente acción de Desalojo, con base a lo siguiente:
“… el demandante no acompañó a la demanda de desalojo la correspondiente constancia de alquiler expedida por la Dirección de inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano, motivo por el cual esta demanda no debió ni siquiera admitirse, pues al faltar el mencionado requisito se viola una disposición de orden público como lo es el artículo 1 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas y demostrando así que no existe una relación de arrendamiento entre las parte…”

Sobre la base de ello, tenemos:
Dispone el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario lo siguiente:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmueble urbano o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente decreto ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.

Por su parte el artículo 882 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Este procedimiento comenzará por demanda escrita que llenará los requisitos exigidos por el artículo 340 de este Código….(sic)…”
Artículo 340 El Libelo de la demanda deberá expresar:
Ordinal 6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”

De lo señalado se observa, que el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, no señala como instrumento fundamental para la pretensión de desalojo, la consignación de constancia de alquiler alguna, pues el mismo solo se limita a señalar que deben ser producidos solo aquéllos de los cuales que derive inmediatamente del derecho deducido, por lo que en modo alguno la no consignación de constancia de alquiler en la presente causa es requisito indispensable para la admisión de la demanda. Así se declara.
IV
FONDO DE LO DEBATIDO
En cuanto al fondo del asunto y, una vez resuelto el punto previo a que se refiere el capítulo anterior, al análisis de mérito, este Tribunal resume de seguidas los hechos que quedaron plenamente establecidos para resolver la controversia suscitada entre las partes, de la forma siguiente:
Adujo la representación judicial de la parte accionante, en el escrito que dio inicio a las presentes actuaciones, lo siguiente:
Que sus representados eran propietarios de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la planta pent-house del Edificio “MARIA ALESIA”, situado en la avenida principal de la Urbanización Cumbres de Curumo, Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual poseía un área de CIENTO TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS (130,50mts.2), y comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: fachada Norte del Edificio y parte del pasillo general; SUR: fachada sur del Edificio; ESTE: Edificio y parte del pasillo general; y OESTE: parte del pasillo general, parte de la escalera general y con apartamento PH-B, tal como se evidenciaba de documento de propiedad registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 20 de diciembre de 1971, bajo el Nº 48, Tomo 4ª, protocolo 1º que acompañaron marcado con la letra “B”.-
Que en fecha 01 de enero de 1994, sus representados suscribieron contrato de comodato, en documento privado, sobre el inmueble antes identificado, con el ciudadano JOAQUIN MARQUEZ PRIETO, el cual acompañaron igualmente, a su demanda.
Que el referido contrato de comodato había sido realizado con un tiempo de duración de un (1) año, desde el 01 de enero de 1994 hasta el 31 de diciembre de 1994, tal como se evidencia de la cláusula cuarta del contrato mencionado.
Que era el caso, que posteriormente vencido el contrato de comodato las partes convinieron en celebrar un contrato de arrendamiento verbal sobre el inmueble, por un año (1) contado a partir de la fecha 01 de enero del 1995, con un canon de arrendamiento de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales, por los meses de diciembre 1995 y enero de 1996 y, a partir del mes de febrero de 1996, el canon de arrendamiento se incremento en la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), canon este que, anualmente, se iría incrementado de común acuerdo entre las partes; incremento que había sido efectivamente realizado por las partes todos los meses de diciembre rigiéndose de la siguiente forma:
A partir del mes del 01 de enero al 31 diciembre de 1996, CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales; del 01 de enero al 31 diciembre de 1997, CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) mensuales; del 01 de enero al 31 de marzo de 1998, DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 210.000,oo) mensuales; del 01 de abril de 1998 al 31 abril de 1999, TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales; del 01 de mayo de 1999 hasta el 31 de diciembre de 2000, TRESCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 360.000,oo) mensuales; del 01 de enero del 2001 hasta el 31 enero de 2002, CUATROCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 420.000,oo) mensuales; del 01 del febrero del 2002 hasta el 30 de junio de 2003 QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) mensuales; del 01 de julio de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2003; SEICIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 650.000,oo) mensuales; del 01 de enero de 2004, hasta el 31 de diciembre de 2004 OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,oo) mensuales; del 01 de enero de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2005, UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) mensuales; del 01 de enero del 2006 hasta el 31 de marzo de 2007 UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,oo) mensuales.
Que el arrendatario se había insolventado en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de febrero hasta diciembre del 2005, por la cantidad cada uno de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) mensuales; de enero a diciembre del 2006, y de enero a mayo del 2007, cada uno por la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,oo) mensuales, lo cual sumaba una deuda para ese momento de VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 29.558.000,oo).
Que igualmente, el arrendatario había incumplido con su obligación de pagar la factura telefónica, lo cual había originado la pérdida de la línea telefónica CANTV, original de la cual eran titulares los propietarios.
Que ante lo expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y los artículos 1167, 1264 y 1592 del Código Civil, intentaban acción de desalojo en contra del referido ciudadano y para que asimismo le fuese cancelado a sus representados por el ciudadano JOAQUIN MARQUEZ PRIETO, ya identificado, la suma de VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 29.558.000,oo), suma que representaba el monto total por cánones de arrendamiento solutos.-
Asimismo demandaron al mencionado ciudadano, para que cancelara los cánones que se siguieran venciendo hasta la definitiva desocupación del inmueble, y para que pagaran por vía subsidiaria la totalidad de lo que se adeudaba a la empresa CANTV, con lo intereses de mora que generara dicha deuda hasta el día del efectivo pago.
Solicitaron medida de secuestro sobre el inmueble identificado en autos de conformidad con lo establecido en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
Se observa asimismo, que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, el demandado negó, rechazó y contradijo tanto en lo hechos como en el derecho, la acción ejercida en su contra por los ciudadanos SOFIA VIRGINIA SANTANA DE PRATO Y LUIS ENRIQUE PRATO ARAUJO, ya que lo cierto era que la relación de comodato entre las partes se había iniciado el 01 de enero de 1988 y no el 01 de enero de 1994, por cuanto en esa fecha solo se ratificó la cesión en calidad de préstamo.
Que no era cierto, que hubiese acordado contrato verbal de arrendamiento con los accionantes, ya que la única relación que tenía con los mismos había comenzado en fecha 09 de diciembre de 1987 bajo la figura de contrato de comodato.
Negó, rechazó y contradijo haber establecido algún canon de arrendamiento con los demandantes sobre el inmueble a partir del 01 de enero de 1996 hasta las fechas subsiguientes señaladas por los accionantes; ya que en ningún momento había contraído dichas obligaciones, puesto que dicho inmueble había sido cedido en préstamo como constaba de los contratos insertos en los folios 26, 27, 28 y 29 del expediente.
Negó, rechazó y contradijo la aplicación de los artículos 33 y 34 del decreto Ley Sobre Arrendamientos Inmobiliarios, por referirse los mismos a contratos de arrendamientos y, por ser la relación existente entre él y los accionantes, la de un contrato de comodato.
Que no era cierto, que adeudara a los accionantes la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES QUINIESTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 29.558.000,oo), en montos de pensiones de arrendamientos, ya que no tenía ninguna obligación por pago de cánones de arrendamientos.
Sobre la base de ello, tenemos:
El comodato es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa.
En principio el comodato es un acto de simple administración para ambas partes, salvo casos excepcionales. Sin embargo, parte de la doctrina se muestra más inclinada a calificar el comodato como un acto de disposición para el comodante, el cual cede en calidad de préstamo y no percibe contraprestación alguna.
Por su parte, el arrendamiento, es un contrato por el cual unas de las partes contratantes se obliga a hace gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo, y mediante un precio determinado que esta última, se obliga a pagar a aquélla, de acuerdo con el artículo 1579 del Código Civil.
Es así como el pago del canon de arrendamiento se convierte en una de las obligaciones principales del arrendatario, al punto de que si no se cumple con esta obligación, la ley autoriza el desalojo del inmueble.
En el caso bajo análisis, observa esta Superioridad que los actores demandan el desalojo sobre un contrato de arrendamiento verbal y, la parte demandada afirma que la relación que existe entre las partes es la derivada de un contrato de comodato.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil Venezolano dispone:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Por lo tanto, según la teoría de la carga de la prueba, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión y, a la parte demandada, probar los hechos modificativos, impeditivos o de extinción de la obligación demandada.
Igualmente estatuye el artículo 1.354 del mismo Código: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
La noción de carga de la prueba, se encuentra vinculada a los principios mencionados, la cual tiene su justificación filosófica en la necesidad práctica ante la cual se encuentra una parte para poder obtener el efecto jurídico deseado y evitar el daño de pederlo, de probar el nacimiento del derecho reclamado, si quiere que le sea reconocido por el Juez, o su extinción, si se defiende alegándola, más no tiene la obligación de llevar esa prueba al proceso, ya que, esta necesidad no posee efectos coercitivos significativos de las obligaciones, sino que constituyen cargas procesales.
Pasa entonces el Tribunal a examinar si las partes probaron en el proceso sus respectivas afirmaciones y, a este respecto, hace las siguientes consideraciones:
En primer terminó, observa el Tribunal, que en el libelo de demanda, la parte actora alegó la falta de pago del servicio telefónico prestado por la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela, correspondiente a la línea 977-11-08, por parte del demandado, solicitando el pago por vía subsidiaria de la totalidad de la deuda con dicha compañía telefónica, los correspondientes intereses de mora que se generaran hasta el día del efectivo pago.
De la revisión de las actas procesales, no se aprecia que haya sido acompañado medio probatorio alguno por la parte actora, ni con el libelo, ni en el lapso probatorio, que fundamentara su pretensión, motivo por el cual este Tribunal al no haber sido probada tal pretensión la desecha. Así se declara.
En el caso bajo análisis, los accionantes han señalado ser propietarios de un inmueble constituido por un apartamento ubicado en la planta pent-house del Edificio “MARIA ALESIA”, situado en la avenida principal de la Urbanización Cumbres de Curumo, Municipio Baruta del Estado Miranda, el cual poseía un área de CIENTO TREINTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS (130,50mts.2), y comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: fachada Norte del Edificio y parte del pasillo general; SUR: fachada sur del Edificio; ESTE: Edificio y parte del pasillo general; y OESTE: parte del pasillo general, parte de la escalera general y con apartamento PH-B.
A los efectos de demostrar sus dichos procedieron a acompañar a los autos, instrumento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, de fecha 20 de diciembre de 1971, que acompañaron marcado con la letra “B”.
Esta Alzada, en relación con este documento anexado al libelo de la demanda, por tratarse de un instrumento público y, por cuanto no fue tachado de falso en la oportunidad legal correspondiente, le atribuye todo el valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1.360 del Código Civil, y la considera suficiente para acreditar la propiedad del inmueble a que se refiere este proceso, a los ciudadanos SOFIA VIRGINIA SANTA DE PRATO Y LUIS ENRIQUE PRATO DE ARAUJO Así se decide.-
Se observa asimismo, que a través de esta acción, la actora, ha pedido el desalojo del inmueble, el cual señaló, le había dado en comodato y luego en arrendamiento verbal al ciudadano JOAQUIN MARQUEZ PRIETO, ya identificado, mediante documento privado suscrito en fecha 01 de enero de 1994, que acompañó marcado con letra “C” .
El referido documento no fue desconocido en la oportunidad legal correspondiente, por lo que ha quedado reconocido y conforme a lo establecido en el 444 del Código de Procedimiento Civil, debe dársele pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil. Así se establece.
Durante el lapso probatorio respectivo, promovió además la parte actora, copias simples de los recibos otorgados al demandado supuestamente correspondiente a los depósitos realizados en la cuenta del actor LUIS ENRIQUE PRATO ARAUJO, equivalentes a los montos acordado por ambas partes en el presente contrato de arrendamiento verbal, desde el mes de abril de 1997, hasta el mes de enero del 2005.
Por otra parte, promovió e instruyó la exhibición de documentos prevista en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, de los originales de los recibos a ser exhibidos por parte del demandado para demostrar con ambas pruebas, la relación arrendaticia verbal existente, prueba ésta que fue admitida y evacuada por el a-quo en fecha 10 de agosto del 2007, donde la parte demandada desconoció dichos recibos.
Este Tribunal no aprecia dicha prueba por cuanto no quedó demostrado que el demandado tuviera en su poder los recibos sobre los cuales se solicitó la exhibición, los cuales además fueron desconocidos por el demandado. Así se declara.
Con relación a las copias simples de los recibidos presentados como pruebas por la parte actora en el lapso probatorio, esta sentenciadora los desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido los mismos impugnados y desconocidos por la parte demandada en su oportunidad legal. Así se declara.
La parte actora promovió además prueba de informes, contenida en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, consistente en que se oficiara al Banco Venezolano de Crédito, para que informara al Tribunal, sí en fecha 22 de marzo de 2005, fue devuelto por compensación un cheque de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo), emitido por el demandado JOAQUIN MARQUEZ PRIETO a favor del ciudadanos LUIS ENRIQUE PRATO ARAUJO, para lo cual consignó copia simple de estado de cuenta expedido por la entidad bancaria antes mencionada, a los efectos de probar que el demandado realizaba pagos en razón de la existencia de la relación arrendaticia verbal.
Librado el oficio, en fecha 01 de agosto del 2007, el Banco Venezolano de Crédito S.A., dirigió comunicaciones al Tribunal de la causa, en la cual informó al Tribunal lo siguiente:
“… En respuesta a su oficio Nº 1678 de fecha 01/08/2007, y recibido en nuestra oficinas el 02/08/2007, cumplimos con certificarles que el fecha 22/03/2005, aparece una nota de débito por la cantidad de Bs. 400.000,oo, cargada a la cuenta corriente Nº 0104-0019-87-0190002233, perteneciente al ciudadano Prato Araujo Luis Enrique, correspondiente a un cheque devuelto por la cámara de compensación, el cual había sido depositado por Joaquín Márquez, mediante planilla Nº 44130378 de fecha 21/03/2005”.

En lo que respecta a esta prueba de informes, este Tribunal la desestima por cuanto de ella no emana ningún elemento probatorio pertinente, ya que lo reclamado en la presente causa es el desalojo por falta de pago de cánones de arrendamientos insolutos y, a criterio de esta alzada, no ha quedado demostrado fehacientemente que dicho cheque devuelto, correspondiera a un pago por concepto de cánones de arrendamiento. Así se declara.
En efecto, vale la pena destacar, que conforme lo señalado por la parte actora en su libelo, para el año 2005, el canon de arrendamiento supuestamente convenido entre las partes era de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,oo), siendo que el monto del cheque devuelto ni siquiera coincide con el monto del supuesto canon.
Asimismo, la demandante, promovió prueba de informes, contenida en el artículo 433 del Código de procedimiento Civil, consistente en que se oficiara al Banco Venezolano de Crédito, para que informara al Tribunal, sobre los depósitos realizados en la cuenta corriente Nº 01040019870190002233, perteneciente al ciudadano LUIS ENRIQUE PRATO ARAUJO, a los efectos de probar que el demandado realizaba pagos en razón de la existencia de la relación arrendaticia verbal.
Librado el oficio, en fecha 01 de agosto del 2007, el Banco Venezolano de Crédito S.A., dirigió comunicación al Tribunal de la causa, en la cual informó al Tribunal, lo siguiente:
“…En respuesta a su oficio Nº 1679 de fecha 01/08/2007, y recibido en nuestras oficinas el día 06/08/2007, cumplimos con certificarles que los depósitos que se detallan a continuación, fueron realizados la Cuenta corriente Nº 0104-0019-87-0190002233 a nombre de Prato Araujo Luis Enrique, titular de la cédula de identidad Nº V-2.941.069.
Fecha depósito Referencia planilla Monto bolívares Depositado por
20/01/199 6450231 1.700.000,oo Joaquín Márquez
26/03/1999 6383221 1.300.000,oo Joaquín Márquez
02/06/1999 646827 670.000,oo Joaquín Márquez
18/08/1999 8282296 600.000,oo Joaquín Márquez
29/11/1999 8293246 600.000,oo Joaquín Márquez
02/02/2000 3830218 900.000,oo Joaquín Márquez
27/04/2000 3831723 360.000,oo Joaquín Márquez
08/06/200 4099253 360.000,oo Joaquín Márquez
03/10/2000 6253972 720.000,oo Joaquín Márquez
01/12/2000 5694269 750.000,oo Joaquín Márquez
11/01/2001 7482853 750.000,oo Joaquín Márquez
21/03/2001 6054893 840.000,oo Joaquín Márquez
16/08/2001 1959998 2.200.000,oo Joaquín Márquez
08/01/2002 1963529 2.000.000,oo Joaquín Márquez
09/05/2002 4659559 2.000.000,oo Joaquín Márquez
12/07/2002 137983 560.000,oo Joaquín Márquez
11/09/2002 139259 560.000,oo Joaquín Márquez
18/10/2002 441418 560.000,oo Joaquín Márquez
02/04/2003 4414087 700.000,oo Joaquín Márquez
08/05/2003 22117546 700.000,oo Joaquín Márquez
12/06/2003 4416389 620.000,oo Joaquín Márquez
09/07/2003 4417387 220.000,oo Joaquín Márquez
18/07/2003 4417819 232.000,oo Joaquín Márquez
22/08/2003 4419100 390.000,oo Joaquín Márquez
03/09/2003 4419472 190.000,oo Joaquín Márquez
16/10/2003 4411052 650.000,oo Joaquín Márquez
20/11/2003 44112295 650.000,oo Joaquín Márquez
15/12/2003 44113232 650.000,oo Joaquín Márquez
08/01/2004 44113967 650.000,oo Joaquín Márquez
12/03/2004 44116024 800.000,oo Joaquín Márquez
13/04/2004 44116932 800.000,oo Joaquín Márquez
27/05/2004 44118438 800.000,oo Joaquín Márquez
24/08/2004 44121922 800.000,oo Joaquín Márquez
16/09/2004 28136872 600.000,oo Joaquín Márquez
13/10/2004 44123843 400.000,oo Joaquín Márquez
05/11/2004 44124884 300.000,oo Joaquín Márquez
24/11/2004 44125684 600.000,oo Joaquín Márquez
30/12/2004 44127237 1.000.000,oo Joaquín Márquez
16/02/2005 44128937 1.000.000,oo Joaquín Márquez
21/03/2005 44130378 800.000,oo Joaquín Márquez
29/03/2005 44130603 500.000,oo Joaquín Márquez
02/05/2005 44132086 1.100.000,oo Joaquín Márquez
01/06/2005 44133421 1.000.000,oo Joaquín Márquez
28/06/2005 44134579 1.000.000,oo Joaquín Márquez
20/07/2005 91102798 500.000,oo Joaquín Márquez
12/08/2005 91105612 500.000,oo Joaquín Márquez
16/09/2005 44137889 1.000.000,oo Joaquín Márquez
16/12/2005 44141801 2.000.000,oo Joaquín Márquez
30/01/2006 44143254 1.000.000,oo Joaquín Márquez
13/03/2006 129130547 1.200.000,oo Joaquín Márquez
Con relación a los depósitos correspondientes a los años 1996 y 1997 no podrán ser suministrados, ya que de acuerdo con el artículo Nº 41 de la Ley General de Bancos y el Artículo 44 del Código de Comercio, Los Bancos no están obligados a conservar comprobantes de sus operaciones por más de diez (10) años de emitidos.

A este respecto, se observa:
No obstante, que la mencionada prueba es demostrativa que las partes mantenía una relación a título oneroso, sin embargo ella en sí, no prueba que los depósitos realizados por el demandado JOAQUIN MARQUEZ, en la cuenta del actor LUIS ENRIQUE PRATO, sean cánones de arrendamientos, y mucho menos constituyen prueba fehaciente de la existencia de un contrato de arrendamiento verbal entre las partes, ya que de su texto no se puede determinar las razones por las que se efectuaron los depósitos, por lo que se desestima la mencionada prueba de informes. Así se decide.
Con respecto a la copia certificada de comprobante de depósitos del Banco Venezolano de Crédito números 8293246,6450231, 6383222, 64660827, 8282290, 3830218, 3831723, 4099253, 6253972, 5694269, 7482858, 6054839, 1959998, 0139259,1142467, 1042871, 1908176, 1908167, 0999943, 0404813, 0141055, 0138770, 0259102, 1001905, 4517207, 4512385, 4495706, 8719768, 6632320, 7851378, 228978, 3078626, 4518001, 7884548, 7933562, 8732015, 7934352, 7770847, 7771091, 8731588, 1966062, 1804632, 2732636 y 2678812, observa este Tribunal que los mencionados instrumentos pueden dar fe de su contenido, ya que son asimilables a las tarjas, de conformidad con el artículo 1.383 del Código Civil, pero ellos en sí, no prueban la relación arrendaticia existente entre las partes, ya que no se puede precisar de los mismos, la causa que origina el depósito de tales cantidades. En vista de lo anterior el Tribunal los desecha. Así se declara.
Igualmente observa el Tribunal, que en el lapso probatorio la parte demandada promovió los siguientes medios de pruebas:
Documentos privados marcados “A” y “B”, suscritos por las partes en fechas 02 de diciembre de 1987 y 01 de enero de 1994, a los fines de demostrar que la relación existente entre la parte actora y el demandado se basa en un contrato de comodato. A tal efecto este Tribunal de alzada observa que dichos contratos no fueron impugnados en ninguna forma de ley, es decir, no fueron desconocidos conforme a lo establecido en el 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que siendo así debe dársele pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil. Así se establece.
Los referidos contratos a criterio de esta Alzada, son demostrativos que entre los ciudadanos VIRGINIA SANTANA DE PRATO, LUIS ENRIQUE PRATO y JOAQUIN MARQUEZ PRIETO, ya identificados, fueron celebrados los contratos de comodatos, a que se refirió la parte demandada en su contestación de demanda.
Analizados los medios probatorios aportados a los autos por las partes intervinientes, considera por tanto este Juzgado Superior lo siguiente:
Que mediante documentos privados los ciudadanos VIRGINIA SANTANA DE PRATO Y LUIS ENRIQUE PRATO dieron en comodato al ciudadano JOAQUIN MARQUEZ PRIETO, ya plenamente identificado, el bien inmueble distinguido con la letra “A” situado en la planta pent house del edificio MARIA ALESIA en la avenida principal de la urbanización Cumbres de Curumo, Municipio Baruta, Distrito Capital.
Que no es un hecho relevante las fechas mediante las cuales fueron suscritos los contratos de comodatos entre las partes, por cuanto lo que se discute en la presente causa es el desalojo por la existencia de un contrato de arrendamiento verbal después de vencido el contrato de comodato.
Que en el presente caso, la parte demandada solo reconoció tener una relación con los actores en virtud del contrato de comodato que fue acompañado y hecho valer como prueba por ambas partes.
Que por otra parte, los demandantes invocaron la existencia de un contrato de arrendamiento verbal.
Vale la pena destacar, que revisadas minuciosamente las copias simples de los recibos de cánones de arrendamientos desechados por el tribunal, los mismos arrojan cantidades distintas a las suministradas por el Banco Venezolano de Crédito en la prueba de informes evacuada por el Juzgado de la causa, por lo que es imposible para este Tribunal determinar con certeza, sí los montos consignados por el demandado en la cuenta del actor LUIS ENRIQUE PRATO, correspondían al pago de cánones de arrendamientos.
Igualmente, con las pruebas aportadas es imposible determinar, si existe una relación arrendaticia verbal pactada por las partes, después de vencido del contrato de comodato aceptado por ambas partes.
En efecto, esta sentenciadora, revisó minuciosamente los recaudos presentados con el libelo de la demanda, así como los consignados a lo largo del presente juicio, tal como fue señalado anteriormente y, considera que, las pruebas traídas a los autos no son suficientes para llegar a la convicción de que entre los demandantes y el demandado existió o existe una relación arrendaticia que hubiera dado origen a los pagos de cánones de arrendamientos, y como consecuencia de ello, mal podría determinar este Tribunal, que la supuesta falta de pago, pueda dar origen a la acción de desalojo intentada.
En vista de lo anterior considera esta sentenciadora que la demanda intentada por los ciudadanos SOFIA VIRGINIA SANTANA DE PRATO y LUIS ENRIQUE PRATO contra el ciudadano JOAQUIN MARQUEZ, todos anteriormente identificados, debe ser declarada sin lugar y por ende, debe prosperar la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión de fecha primera instancia. Así se establece.
IV
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandada, DR. JONATHAN P. VARELA AGUILAR, contra la sentencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 25 de Octubre de 2007.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de DESALOJO interpuesta por los ciudadanos SOFIA VIRGINIA SANTANA DE PRATO Y LUIS ENRIQUE PRATO ARAUJO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 3.151.107 y 2.941.69 respectivamente, contra el ciudadano JOAQUIN MARQUEZ PRIETO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.109.630.
TERCERO: SE REVOCA en toda y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha 25 de octubre del 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por DESALOJO incoaran los ciudadanos SOFIA VIRGINIA SANTANA DE PRATO Y LUIS ENRIQUE PRATO ARAUJO contra el ciudadano JOAQUIN MARQUEZ PRIETO.
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida, conforme a lo dispuestos en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada que la presente decisión ha sido dictada fuera del plazo previsto para ello, se ordena la notificación de las partes a tenor de lo preceptuado en el artìculo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase el presente expediente en su oportunidad al Tribunal de origen.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencia llevado por este Juzgado Superior.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ,

EVELYNA D’APOLLO ABRAHAM


LA SECRETARIA TEMPORAL,

MARIA CORINA CASTILLO PEREZ

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta de la mañana (2:30 p.m.).
LA SECRETARIA TEMPORAL,

MARIA CORINA CASTILLO PEREZ
EXP: 13.238.
-EDDA/by