REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Veintiocho (28) de Mayo de dos mil ocho (2.008).
198° y 149°
Vista la diligencia presentada en fecha 2 de mayo del 2008, por el abogado JANIO BEST RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual anunció Recurso de Casación contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior de fecha 31 de Marzo del 2008, este Tribunal Superior, a los fines de pronunciarse sobre el Recurso de Casación anunciado, ordena realizar por Secretaría, cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 28 de Abril de 2.008, exclusive, fecha en la cual el Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber notificado a la parte demandada de la sentencia dictada en este proceso, hasta el día de hoy Veintiocho (28) de Mayo de 2008, inclusive.-
LA JUEZ,
DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MARIA CORINA CASTILLO PEREZ.
Quien suscribe MARIA CORINA CASTILLO PEREZ, Secretaria Temporal del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, HACE CONSTAR: que desde el 30 de abril de 2008, exclusive hasta el día de hoy 28 de Mayo de 2.008 inclusive, han transcurrido ONCE (11) días de despacho, según consta en el Libro Diario llevado por este Tribunal. Caracas, Veintiocho (28) de Mayo de dos mil ocho (2.008)
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ
EXP. N° 13.168.- EDAA/patty.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Veintiocho (28) de Mayo del dos mil ocho (2.008).
198° y 149°
Vista la diligencia suscrita en fecha 2 de Mayo del 2008, por el abogado JANIO BEST RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual anunció Recurso de Casación contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior de fecha 31 de Marzo del 2008, este Tribunal a los fines de proveer observa:
Señala el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
"Artículo 312.- El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos sobre el estado y la capacidad de las personas.
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos cincuenta mil bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recursos de casación."
Por otro lado el artículo 315 del Código de Procedimiento Civil que regula sobre la oportunidad y el procedimiento establecido para la admisión o no del recurso de casación, establece lo siguiente:
“el Tribunal competente para oír el anuncio del recurso de casación lo admitirá o negará el primer día inmediato siguiente al vencimiento de los 10 días que se dan para el anuncio. En caso de negativa razonará en dicho auto los motivos del rechazo, y en caso de admisión hará constar en el auto el día del calendario que correspondió al último de los 10 que se dan para el anuncio. Si no hubiere habido pronunciamiento oportuno sobre admisión o negativa del recurso, el anunciante consignara su escrito de formalizante en la Corte Suprema de Justicia dentro de los 40 días continuos, más el término de distancia si tal fuere el caso, siguiente a los 10 días del anuncio, para que ésta requiera el expediente e imponga al Juez un multa entre diez mil y veinte mil bolívares, y se pronuncie sobre la admisión o negativa del recurso”.
El presente proceso se inició con la acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales intentada por el ciudadano Pedro Jesús Castillo Rivas plenamente identificado en autos contra la Caja de Ahorros de Empleados y Obreros del Concejo Municipal Del Distrito Federal (C.A.E.O.C.M.D.F.).
El apoderado de parte demandada anunció recurso de casación contra sentencia dictada en fecha 31 de Marzo del 2008, por este Juzgado Superior, donde se decidió en apelación sobre la demanda de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales interpuesta por el ciudadano PEDRO JESÚS CASTILLO RIVAS contra la CAJA DE AHORROS DE EMPLEADOS Y OBREROS DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL DISTRITO FEDERAL, ambos plenamente identificados
En ese sentido, la sentencia recaída en este proceso, es una sentencia definitiva y por ende, es admisible contra ella el Recurso de Casación, sí se determina que por la cuantía, el Tribunal Supremo de Justicia, tiene competencia para ello.
Así, pues, siendo la decisión recurrida una sentencia definitiva, en este caso concreto, será recurrible en Casación, sí la demanda cuenta además con la cuantía establecida para acceder a Casación.
Ahora bien, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de julio del año 2.005, estableció que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela a partir del 20 de mayo de 2.004, la cuantía quedaba modificada, realizando un cambio de criterio en los siguientes términos:
“… En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide. Por otra parte, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cuantía para acceder en casación quedó modificada, en efecto el artículo 18 (sic) lo siguiente: (…) El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala que corresponda, los recursos o acciones, que deban conocer de acuerdo con las leyes, cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.) (…). De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar –con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda (…) En tal sentido, sólo se aplicará este criterio a las nuevas demandas que se inicien con posterioridad a la publicación en la Gaceta Oficial del presente fallo y para las causas que se encuentren en trámite siempre que el tribunal correspondiente aún no hubiere emitido pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de casación. Así se declara…”
Por lo tanto, en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, y visto el cómputo que antecede, se observa que el presente recurso de casación fue interpuesto en tiempo útil, desprendiéndose igualmente del escrito libelar que la presente demanda fue interpuesta en fecha 19 de Octubre del 2006, estableciendo como cuantía la cantidad de Ochenta y Nueve Millones Trescientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 89.370.000,00, moneda oficial para el momento de la interposición de la demanda), fecha para la cual la cuantía establecida para ser recurrible las sentencias en casación era la pautada en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, la cantidad de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), a razón de Treinta y Tres Mil Seiscientos Bolívares (Bs. 33.600) (moneda oficial para el momento de la interposición de la demanda), totalizándose en la cantidad de cien millones ochocientos mil bolívares (Bs. 100.800.000,00).
Ahora bien, visto que en el escrito libelar la demanda fue estimada en la cantidad de Ochenta y Nueve Millones Trescientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 89.370.000,00, moneda oficial para el momento de la interposición de la demanda) y en razón que para esa fecha la cuantía exigida para recurrir a casación era de cien millones ochocientos mil bolívares (Bs. 100.800.000,00), de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es concluyente que el caso bajo exámen, no cumple con la cuantía para acceder a casación. Así se decide.
En consecuencia, vista la falta de uno de los requisitos necesarios para que proceda la admisión del recurso de casación propuesto, este Juzgado Superior NIEGA el Recurso de Casación interpuesto por el abogado JANIO BEST RODRÍGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y así se decide.
LA JUEZ,
DRA. EVELYNA D´APOLLO ABRAHAM.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MARIA CORINA CASTILLO PEREZ
EDAA/patty
EXP. N° 13.168.-
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