Exp N° 8835
Interlocutoria con carácter de definitiva
Cobro de Bolívares
Recurso/Mercantil
(Transacción) “D”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
En fecha 13 de abril de 2005, se recibieron en este tribunal las presentes actuaciones provenientes del Tribunal Distribuidor Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda de cobro de bolívares interpuesta por TW Producciones, C.A., de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 20 de diciembre de 1996, bajo el No. 39, Tomo 82-A Qto. contra Corporación Industrial Class Light, C.A.
Por auto dictado el día 25 de abril 2005, este tribunal le dio trámite de definitiva y fijó los lapsos procesales establecidos en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En horas de despacho del día 01 de junio de 2005, la representación judicial de la parte actora consignó escritos de informes.
Mediante auto dictado por este tribunal, en fecha 29 de septiembre de 2005, se difirió la oportunidad para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
El día 30 de marzo de 2007, se dictó sentencia, declarándose con lugar la apelación ejercida por la parte actora, TW PRODUCCIONES, C.A. y sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada, CORPORACION INDUSTRIAL CLASS LIGHT, C.A., resuelto el contrato de servicios privado celebrado en fecha 19 de julio de 2001, que cursa en autos, entre las empresas: TW PRODUCCIONES, C.A, parte actora y CORPORACION INDUSTRIAL CLASS LIGHT, C.A., parte demandada, se condenó a la empresa CORPORACION INDUSTRIAL CLASS LIGHT, C.A., parte demandada, a devolver, sin plazo alguno, la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLIVARES, (Bs.18.000.000,oo) entregados como anticipo en la oportunidad de celebrarse el contrato de servicios de publicidad que ha quedado resuelto según este fallo, a pagar a la parte actora, la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCO MIL SEISCIENTOS CUARETA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS, (Bs.2.905.643,84) por concepto de intereses moratorios, a la tasa del doce por ciento (12%) anual, calculados desde el 5 de noviembre de 2001 hasta el 10 de marzo de 2003, a pagar los intereses que sigan causando sobre el monto del anticipo a la tasa del doce por ciento (12%) anual, desde el 11 de marzo de 2003, inclusive, hasta la fecha que el presente fallo quede definitivamente firme, a pagar la cantidad de OCHO MILLONES DE BOLIVARES, (Bs.8.000.000,oo) por los daños y perjuicios estimados en el libelo de la demanda, causados por el incumplimiento de la demandada, se negó los intereses sobre los daños y perjuicios reclamados, se acordó la corrección monetaria a calcularse sobre la suma del anticipo, a partir del auto de admisión de la demanda, 24 de marzo de 2003, hasta la fecha que quede definitivamente firme la sentencia; igualmente se acordó experticia complementaria del fallo, para determinar los intereses que se causen, desde el 11 de marzo de 2003, hasta la fecha que quede definitivamente firme la sentencia, calculados a la tasa del doce por ciento (12%) anual.
ÚNICO
En fecha 07 de mayo de 2008, los abogados Eduardo José Quintero Méndez y Ramiro Sierraalta, actuando en sus carácter de apoderado judicial de la parte actora y demandada, respectivamente, por diligencia presentada ante esta alzada, expresaron:
“…Entre la sociedad mercantil TW PRODUCCIONES, C.A., […], representada en este acto por Eduardo José Quintero Méndez […], y por la otra, la empresa CORPORACIÓN INDUSTRIAL CLASS LIGTH […], representada en este acto por Ramiro Sierraalta […], se ha convenido celebrar mediante el presente acto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, un contrato de transacción judicial que se regirá por las cláusulas siguientes:
1. OBJETO: La presente transacción tiene por objeto dar por terminada total y definitivamente, la controversia surgida entre las PARTES con motivo de la relación jurídica derivada de contrato privado de publicidad de doce meses de duración celebrado en fecha 17 de julio de 2001, a través del cual CLASS LITGTH se comprometió a exhibir publicitario a favor de TW en dos vallas ubicadas en la autopista Francisco Fajardo de Caracas a la altura del distribuidor Altamira; controversia ésta que se ventiló judicialmente en el juicio que por resolución de contrato, cobro de bolívares y daños y perjuicios ha seguido TW en contra de CLASS LIGTH, primeramente, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en el expediente N° 6.276, y en Segunda Instancia, ante Juzgado Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, expediente N° 8.835 (en lo sucesivo denominado el “JUICIO”). En fecha 30 de marzo de 2007 el referido Juzgado Superior dictó sentencia definitiva para resolver la controversia deducida en el proceso, mediante la cual dispuso lo siguiente:
[...].
Las Partes reconocen que la referida sentencia a la presente fecha no se encuentra ejecutoriada, sino que la misma se encuentra en estado de notificación de las PARTES toda vez que la misma fue dictada fuera del lapso de ley.
2. RECÍPROCAS CONCESIONES: TW sostiene que la actualización monetaria a la presente fecha de las sumas a cuyo pago fue condenada CLASS LIGTH asciende a la cantidad de Bs.F. 60.000,00 aproximadamente, sin embargo, a los fines de alcanzar el objeto de la presente transacción, CLAS LITGH le reconoce a TW solamente la cantidad de Bs. 50.000,00 que ofrece pagárselos de la siguiente manera:
. La cantidad de Bs.F. 10.000,00 con la firma de la presente transacción.
. El saldo restante, es decir, Bs.F. 40.000,00, se pagará en cuatro cuotas mensuales, consecuentitas y siguientes a la fecha de la presente transacción, cada una de las cuales por la suma de Bs.F. 10.000,00, mediante cheque de gerencia a favor de TW que deberá ser consignado en el presente JUICIO a las diez de la mañana (10:00 a.m) del primer (1°) día de despacho de cada mes, a los fines de que el mismo sea retirado por su beneficiario.
Por su parte, TW acepta el reconocimiento y ofrecimiento realizados por CLASS LIGTH en los mismos términos antes expuestos, a los fines de lograr el objeto de la presente transacción.
3. INCUMPLIMIENTO: Las PARTES convienen que en caso de que CLASS LIGTH incumpla con cualquiera de las obligaciones adquiridas en la cláusula segunda del presente contrato, ésta perderá el beneficio del plazo y deberá pagar el saldo restante de su prestación dentro del lapso que le fije el Tribunal de la causa para el cumplimiento voluntario de la presente transacción sin necesidad de previa notificación. En dicho caso, si CLASS LIGTH no cumple voluntariamente con la presente transacción dentro del plazo que le fije el Tribunal de la causa, TW procederá a realizar todos los trámites para la ejecución forzada de la misma de acuerdo con la ley.
4. FINIQUITO TOTAL: Si CLASS LITGH no incumple con las obligaciones asumidas en la cláusula segunda de la presente transacción, sólo entonces se podrá entender que las PARTES en virtud de la presente no tienen nada más que reclamarse entre sí con motivo de la controversia surgida entre ellas y que fue ventilada en el JUICIO, ni por cualesquiera otras relaciones comerciales o de distinta índole que hayan podido existir entre las PARTES con anterioridad a la presente transacción y finiquito, cualquier otro asunto de cualquier naturaleza, de carácter judicial o extrajudicial que vincule directa o indirectamente a TW con CLASS LITGH, y viceversa.
5. LIBRE CONSENTIMIENTO: TW y CLASS LIGTH declaran que han analizado suficientemente y con la respectiva asesoría jurídica y financiera los montos involucrados en la presente negociación y que el pago transaccional que por este medio se realiza, así como todas las cláusulas del presente contrato, son es el resultado del libre acuerdo de las partes y del consentimiento de cada una de ellas libremente manifestado.
Ahora bien, observa este Tribunal que el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“…Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución…”
De la norma transcrita, se infiere que el legislador otorga a las partes, la posibilidad de terminar el proceso pendiente mediante transacción, como mecanismo de auto composición procesal, siempre que no verse en materias que este involucrado el orden público; en tal sentido se evidencia de la transacción celebrada en fecha 07 de mayo de 2008, por ante este tribunal que las partes contendientes en este proceso, mediante recíprocas concesiones ponen fin al juicio, por lo que, el tribunal verifica que el acto de auto composición procesal fue suscrito por las partes contendientes, en la cual la parte actora actúa representada judicialmente por el abogado Eduardo José Quintero Méndez y la parte demandada, mediante apoderado judicial abogado Ramiro Sierraalta; siendo que la transacción suscrita no versa sobre materia que este prohibida o sea contraria al orden público, aunado al hecho que los abogados antes identificados, tienen facultad para transigir y disponer del derecho en litigio, conforme se evidencia de los instrumentos poder que acompañaron a los autos; debe este tribunal impartirle homologación a la transacción celebrada por las partes en litigio. Así expresamente se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción celebrada entre los ciudadanos: Eduardo José Quintero Méndez, en su carácter apoderado judicial de la sociedad mercantil TW, PRODUCCIONES, C.A., parte actora, y el abogado Ramiro Sierraalta, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Corporación Industrial Class Ligth. C.A., parte demandada.
Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente en su oportunidad al a-quo Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los doce (12) días del mes mayo de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,
EDER JESUS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,
ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp N° 8835
Interlocutoria con carácter de definitiva
Cobro de Bolívares
Recurso/Mercantil
(Transacción) “D”
EJSM/EJTC/William
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las dos y media post-meridiem (2:30 PM).-
LA SECRETARIA
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