Exp. Nº 9498.
Interlocutoria/Cuaderno Separado.
Inhibición.
Con lugar/”D”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignado al conocimiento de este juzgado superior, las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por el abogado HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA, en su carácter de Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
I
Recibidas las copias correspondientes a la inhibición interpuesta por el abogado HUMBERTO J. ANGRISANO SILVA, en su carácter de Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas surgida en el juicio por Cumplimiento de Contrato seguido por el ciudadano Azmy Abdul Hadi Saleh, contra los ciudadanos Antonieta Sbarra De Romano, Domenico Romano Sbarra y Carmine Ciro Romano Sbarra; se le dio entrada formándose expediente signado bajo el número 9498 de la nomenclatura del archivo de este juzgado fijándose el lapso de tres (3) días de despacho al recibo de las actuaciones para decidir la presente incidencia.
II
Consta en autos que mediante acta presentada por ante la secretaría del Juzgado Sexto de Primera en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abogado Humberto J Angrisano silva, en su condición de Juez Titular del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se inhibió de seguir conociendo la mencionada causa, invocando la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“… En el juicio por Cumplimiento de Contrato seguido por Azmy Abdul Hadi Saleh, contra los ciudadanos Antonieta Sbarra De Romano y otros en el expediente signado con el N° 12.091 nomenclatura interna, en fecha 4 de marzo de 2008, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta circunscripción judicial, dictó sentencia en sede constitucional donde revocó la decisión dictada por este tribunal en fecha 9 de julio de 2007, que había declarado sin lugar la oposición a la entrega material en ejecución de sentencia. Ahora bien, el fallo de alzada ordenó admitir, tramitar y decidir nuevamente la oposición resuelta por este tribunal, en base a los criterios sustentados en la referida sentencia de alzada; igualmente ordenó la restitución inmediata a los terceros en la posesión del inmueble ubicado en la Urbanización Santa Marta. Ergo, quien suscribe en la decisión revocada, coligió sobre el fondo de la ión presentada, no simplemente sobre su admisibilidad, por lo debe deducirse que en este proceso he emitido opinión, que me imposibilita volver a decidir el asunto sobre el cual deberé nuevamente conocer. En el caso de autos, me encuentro incurso en la causal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente establece: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…” Ahora bien, la norma citada establece que la opinión debe haberla manifestado el juez sobre la principal del pleito o del incidente, de suerte que, en el presente auto, el criterio sustentado en la decisión revocada por la alzada, versó sobre una cuestión procedimental, como fue la pertinencia de la oposición del tercero. El razón de lo antes expuesto, y por cuanto considero que he dictaminado sobre los hechos que deberán ser decididos nuevamente en virtud de la sentencia emitida por el superior, me siento obligado a INHIBIRME de seguir conociendo la presente causa. Solicito al Juzgado Superior considere la declaratoria CON LUGAR de la presente inhibición…”
El Tribunal para decidir la inhibición planteada observa:
El apartamiento del juez puede ser provocado por inhibición o por recusación, se trata de medios procesales impuestos por las leyes como formas de garantizar la imparcialidad del órgano jurisdiccional. “La inhibición-excusación o abstención- es la exclusión motu propio del juez en la causa, por existir alguna razón que le impida actuar en ella. Es una renuncia de oficio, en cumplimiento de un deber legal, a seguir interviniendo en el proceso siempre que concurran motivos susceptibles de afectar su desempeño imparcial o de crear una apariencia de parcialidad u otros motivos por los cuales la ley considera conveniente su exclusión. La inhibición es un deber del juez; no un derecho ni una mera facultad de ejercicio discrecional.
Al analizar el hecho por el cual el juez inhibido manifiesta su voluntad de separarse del conocimiento de la causa, se desprende que el mismo se fundamenta en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el cual se establece el tiempo, lugar y la parte contra quien obra el impedimento, realizado en forma legal y fundada en causal establecida por el artículo 82, debe prosperar la Inhibición. Así se decide.-
DECISIÓN
En fuerza de las razones expuestas quien suscribe, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley. Declara: 1) CON LUGAR la inhibición formulada por el abogado Humberto J Angrisano Silva, en su carácter de Juez Titular del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. POR ESTAR HECHA EN FORMA LEGAL Y FUNDADA EN CAUSAL ESTABLECIDA POR LA LEY.
Remítase las presentes actuaciones al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. -
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de mayo de 2008. Años 198° y 149°. Independencia y Federación.-
EL JUEZ,
EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,
ABG. ENEIDA J. TORREALBA C.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las dos post meridiem (2:00p.m).-
LA SECRETARIA,
ABG. ENEIDA J. TORREALBA C
Exp N° 9498
EJSM/EJTC/Mary
|