Exp. Nº 9446
Interlocutoria/Mercantil
Nulidad
Con Lugar/Recurso/Revoca/”D”


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.


“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: NATACHA VERDUGO RUIZ, DESIRÉE VERDUGO RUIZ y MINERVA VERDUGO RUIZ, venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.234.656, V-15.394.874 y V-18.039.228.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS RAFAEL VIDAL, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.182.

PARTE DEMANDADA: REINALDO VERDUGO CORTES, MARIA MERCEDES RUIZ AMILIBIA, MARIA CORO RUIZ AMILIBIA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.084.309, V-3.765.007 y V-3.495.620, en su orden y a la sociedad mercantil INVERSIONES FECOMAR 77, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero Interino con fecha 19 de noviembre de 1977, anotado bajo el Nº 36 del Tomo 299-A-Pro, en la persona de directora MARÍA CORO RUÍZ AMILIBIA (supra identificada)

APODERADA y ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUZ HELENA LÓPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Maria Coro Ruiz Amilibia y de la sociedad mercantil Inversiones Fecomar 77, C.A.; RAFAEL ALBERTO LA TORRE CACERES, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.028, quien asistió a ciudadana MARÍA MERCEDES RUIZ AMILIBIA. No consta en autos representación o asistencia alguna por abogado, para el ciudadano REINALDO VERDUGO CORTES.

MOTIVO: NULIDAD - INTERLOCUTORIA

II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-


Suben las actuaciones ante esta alzada en razón del recurso de apelación interpuesto, por el abogado Luís Rafael Vidal, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 8 de agosto de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este tribunal, que por auto de fecha 13 de diciembre de 2007, al verificar en las actas error en la foliatura a partir del folio 166, lo remitió al tribunal de la causa bajo el oficio Nº 2007-477, para su subsanación. Recibiéndose en este juzgado en fecha 06 de febrero de 2008, le dio entrada, asignó número de causa y fijó al vigésimo (20°) día de despacho para los informes, de conformidad con los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia que si las partes no presentaban informes la causa pasaría al estado de sentencia.
En fecha 06 de marzo de 2008, la abogada Luz Helena López, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Coro Ruiz Amilibia y de la sociedad mercantil Inversiones Fecomar 77, C.A., consignó escrito de informes.

III.- RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

En este acápite se traerá a colación las actuaciones tendentes a la verificación de la perención, para determinar si la misma está ajustada a derecho; en tal sentido, de la reconstrucción del expediente ordenada por el a-quo se evidencia:
Se inició la presente demanda de nulidad de asamblea mediante libelo de fecha 26 de junio de 2006;
“(…) de fecha 28 de junio de 2006, (…) “Natacha Verdugo y otros. Consignaron recaudos y otorgaron poder”.-
(…) de fecha 07 de julio de 2006, (…) “Natacha Verdugo v/s Reinaldo Verdugo y otros. Nulidad. Se admitió la demanda”.
(…) de fecha 10 de julio de 2006, (…) “Natacha Verdugo v/s Reinaldo Verdugo. Nulidad. Rafael Vidal consigno (sic) Fotostatos para las compulsas y solicitó se decreten medidas solicitadas jura la urgencia”.
(…) de fecha 14 de julio de 2006, (…) “Natacha Verdugo v/s Reinaldo Verdugo. Nulidad. El abogado Rafael Vidal Hernández, consigno (sic) escrito de medidas”.
(…) de fecha 03 de agosto de 2006, (…) “Natacha Verdugo v/s Reinaldo Verdugo. Nulidad. El abogado Luís R. Vidal, solicito (sic) avocamiento y se provea acerca de la medida cautelar.”.
(…), de fecha 08 de agosto de 2006, (…)“Natacha Verdugo v/s Reinaldo Verdugo. Nulidad. La Juez Temporal se avoco (sic) al conocimiento de la presente causa. En consecuencia se libro (sic) compulsas a los co-demandados.”
(…), de fecha 18 de septiembre de 2006, (…) “Natacha Verdugo v/s Reinaldo Verdugo. Nulidad. El Juez se avoco (sic) al conocimiento de la presente causa. El abogado Luís Vidal, solicito (sic) la corrección de la boleta librada. Se abre cuaderno de medidas. Se negó (sic) la solicitud cautelar planteada por la parte actora.
(…), de fecha 20 de septiembre de 2006, (…) “Natacha Verdugo v/s Reinaldo Verdugo. Nulidad. El Juez se avoco (sic) al conocimiento de la presente causa y se ordeno (sic) librar nueva compulsa y dejar sin efecto la de fecha 08-08-06.”
(…), de fecha 21 de septiembre de 2006, (…)“Natacha Verdugo v/s Reinaldo Verdugo. Nulidad. José (sic) Ruiz consigno (sic) recibo firmado de Reinaldo Verdugo y sin firmar de Maria Mercedes Ruiz”.
(…), de fecha 28 de septiembre de 2006, (…) “Natacha Verdugo v/s Reinaldo Verdugo. Nulidad. El abogado Luis Rafael Hernández, ratifican (sic) en todas sus partes el escrito libelar, cuya validez reconocen y ratifican”.
(…), de fecha 05 de octubre de 2006, (…) “Natacha Verdugo v/s Reinaldo Verdugo. Nulidad. Se ordeno (sic) librar boleta a la co-demandada. Se libro (sic) la misma.”
(…), de fecha 09 de octubre de 2006, (…) “Natacha Verdugo v/s Reinaldo Verdugo. Nulidad. Se libro (sic) compulsa.”
(…), de fecha 24 de octubre de 2006, (…) “Natacha Verdugo v/s Reinaldo Verdugo. Nulidad. El abogado Luis R. Vidal, solicito (sic) se ordene la citación de la ciudadana María C. Ruiz y la sociedad mercantil Fecomar 77, C.A., mediante carteles.”
(…), de fecha 25 de octubre de 2006, (…) “Natacha Verdugo v/s Reinaldo Verdugo. Nulidad. Se ordeno (sic) la citación de la codemandada mediante carteles. Se libro (sic) el mismo.”
(…), de fecha 2 de noviembre de 2006, (…) “Natacha Verdugo v/s Reinaldo Verdugo. Nulidad. Luis Vidal recibió cartel.”
(…), de fecha 9 de noviembre de 2006, (…) “Natacha Verdugo v/s Reinaldo Verdugo. Nulidad. Luis Vidal consignó cartel y solicitó su fijación.”
(…), de fecha 20 de noviembre de 2006, (…) “Natacha Verdugo v/s Reinaldo Verdugo. Nulidad. Cuaderno de Medidas. Luis Vidal consignó escrito de ratificación de solicitud de medida”.
(…), de fecha 24 de noviembre de 2006, (…) “Natacha Verdugo v/s Reinaldo Verdugo. Nulidad. Se habilita el tiempo necesario del sábado 26/11/06, a los fines de la fijación de cartel.”
(…), de fecha 27 de noviembre de 2007, (…) “Natacha Verdugo v/s Reinaldo Verdugo. Nulidad. La secretaria deja constancia de fijar cartel cumpliéndose las formalidades del artículo 223 del CPC.”
(…), de fecha 17 de enero de 2007, (…) “Natacha Verdugo v/s Reinaldo Verdugo. Nulidad. El abogado Luis R. Vidal, solicitó sea designado defensor Ad-litem a los codemandados.”
(…), de fecha 17 de enero de 2007, (…) “Natacha Verdugo v/s Reinaldo Verdugo. Nulidad. El abogado José A. Moreno, solicitó sea designado como defensor Ad-Litem de los codemandados.”
(…), de fecha 30 de enero de 2007, (…) “Natacha Verdugo v/s Reinaldo Verdugo. Nulidad. Se dictó auto y se niega la solicitud cautelar de la parte actora”.
(…), de fecha 02 de febrero de 2007, (…) “Natacha Verdugo v/s Reinaldo Verdugo. Nulidad. Luís Vidal ratificó solicitud de nombramiento de defensor. Asimismo en el Cuaderno de Medidas apeló de la sentencia interlocutoria del 30/01/07. Igualmente, se dictó auto y se niega lo solicitado por José Moreno y se designa defensor Ad-litem a Milagros Falcón”.
(…), de fecha 08 de febrero de 2007, (…) “Natacha Verdugo v/s Reinaldo Verdugo. Nulidad. Rafael Vidal, realizó alegatos relacionados a la defensora designada.”
(…), de fecha 09 de febrero de 2007, (…) “Natacha Verdugo v/s Reinaldo Verdugo. Nulidad. Se ordenó notificar a la defensora Ad-Litem, se libró boleta. Asimismo, se oye la apelación en un solo efecto y se ordena remitir el Cuaderno de Medidas. Se libró oficio 0293.”
(…), de fecha 14 de febrero de 2007, (…) “Natacha Verdugo v/s Reinaldo Verdugo. Nulidad. José Ruiz consignó boleta de notificación firmada.”
(…), de fecha 16 de marzo de 2007, (…) “Natacha Verdugo v/s Reinaldo Verdugo. Nulidad. Se ordenó abrir la presente pieza y a los fines de su reconstrucción se insta a las partes a consignar todas las copias que tuvieran sobre la referida causa. Se ofició al Director de Delincuencia Organizada y al Fiscal del Ministerio Público. Se libró oficios Nº 0557 y 0558. La secretaria Marilin Acella, deja constancia de que le fue comunicado el extravío del expediente y se trasladó al archivo, donde pudo constatar junto con los archivistas ciudadanos Luis Clemente y César Villan, que efectivamente dicho expediente, no se encontraba en su archivador correspondiente. Se deja constancia de su extravío.”
Habiéndose patentizado las actuaciones por ante la secretaría del tribunal, por auto de fecha 18 de mayo de 2007, el a-quo declaró reconstruido el expediente y aclarada la incertidumbre procesal acaecida en el proceso ordenó la continuación del juicio en el estado en se encontraba para el momento del extravío del expediente. Declaró que durante el periodo de reconstrucción iniciado el 16 de mayo de 2007, no transcurrió ningún lapso procesal; por ello declaró extemporáneas las actuaciones de carácter procesal. Asimismo, por auto del 31 de mayo de 2007, ante la duda de la parte actora indicó que la extemporaneidad recaía solo sobre las actuaciones de carácter procesal que se hubiesen realizado con la finalidad de verificar alguna fase del procedimiento, pero no aquellas que tienden a impulsar el proceso.
Por escrito 14 de junio de 2007, la abogada Mercedes Ruiz, apoderada de la ciudadana María Coro Ruiz Amilibia y de la sociedad mercantil Inversiones Fecomar 77, C.A, alegó la perención breve de la instancia.
En fecha 08 de agosto de 2007, el tribunal de la causa dictó sentencia, declarando la perención breve de la instancia.
De la referida decisión, apeló el apoderado actor en fecha 14 de agosto de 2007; el tribunal de la causa se abstuvo de oír la apelación mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2007, hasta que no constara en autos la practica de la última de las notificaciones de las partes; en fecha 02 de octubre de 2007, mediante diligencia apeló a todo evento y solicitó al a-quo estableciera cuales eran los setenta y cinco días (75) consecutivos en que basó su decisión; mediante providencia de 29 de octubre de 2007, el tribunal de la causa rectifica el error delatado en la sentencia y en fecha 02 de noviembre de 2007, el apoderado actor en tiempo oportuno apeló de la decisión de fecha 08 de agosto de 2007 y del auto de rectificación de fecha 29 de octubre de 2007; recurso oído en ambos efectos, en fecha 06 de diciembre de 2007, lo que transfiere a esta alzada previa las formalidades administrativas de distribución el conocimiento de la presente incidencia, que para decidir, observa previamente:


IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Para proferir su fallo este tribunal de alzada pasa in continenti a analizar el fallo apelado, su rectificación y los fundamentos plasmados en la primera instancia por la parte apelante en sus escritos recursivos, por cuanto abandonó toda actividad ante esta alzada y los informes de su antagonistas. En tal sentido tenemos:

1) De la Sentencia recurrida:

En sentencia de fecha 08 de agosto de 2007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró la perención breve de la instancia, en el juicio de nulidad de asamblea, accionado por las ciudadanas Natacha, Desireé y Minerva Verdugo Ruiz contra los ciudadanos Reinaldo Verdugo Cortes, Maria Mercedes Ruiz Amilibia, Maria Coro Ruiz y la sociedad mercantil Inversiones Fecomar 77, C.A., en los tèrminos que siguen:

“(…) Ahora bien, de una revisión de autos, se desprende que este proceso se inició por demanda admitida en fecha 07 de julio de 2006. Sin embargo, es en fecha 21 de septiembre de 2006, en que el alguacil de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se traslada al domicilio de la parte demandada, a los fines de citarlos de la presente demanda. De lo anterior se desprende que la citación de la parte demandada fue realizada 75 días consecutivos después de la admisión de la demanda, vencido a cabalidad el lapso establecido en el ordinal primero del artículo 267, destinado al cumplimiento de su carga procesal. Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que lo9s hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente.”
…omisis…

2) De lo acaecido en el proceso relativo a la apelación:

En fecha 14 de agosto de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, apeló de la decisión, previa solicitud al tribunal de la causa se pronunciara por auto expreso y dejara constancia de las actuaciones del juicio, indicando para ello las fechas de las mismas; consignó copia de la Resolución Nº 72, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.496, fecha 9 de agosto de 2006, para establecer que la causa no permaneció en suspenso; solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 7 de julio de 2006, exclusive fecha en la fue admitida la demanda, hasta el 10 de julio de 2006; los días de despacho transcurridos desde el día 10 de julio de 2006 exclusive, hasta el 08 de agosto de 2006, inclusive fecha en la cual se libraron las compulsas; los días hábiles excluidos de la Resolución Nº 72, comprendido entre el 8 de agosto de 2006 exclusive y el 21 de septiembre de 2006 inclusive; los días hábiles excluidos de la resolución Nº 72, del lapso comprendido entre el 08 de agosto de 2006, exclusive, y el 18 de septiembre de 2006, inclusive; y de los días de despacho transcurridos entre el 18 de septiembre de 2006, inclusive, y el 20 de septiembre de 2006, inclusive.
Al respecto, el tribunal de la causa con fecha 21 de septiembre de 2007, indicó, que con relación a dejar constancia de las actuaciones realizadas por el tribunal, se encontraba proveído y las mismas constaban suficientemente a partir de los folios doscientos noventa y cuatro (294), al trescientos uno (301), acordó y practicó el cómputo de los días de despacho solicitados y se abstuvo de oír el recurso de apelación hasta que constara en autos las notificaciones de las partes.
Por diligencia de fecha 2 de octubre de 2007, el apoderado actor, manifestó que a todo evento apelaba de la sentencia dictada en fecha 08 de agosto de 2007, que en la misma se evidenciaba que el tribunal de la causa señaló que desde el día de la admisión de la demanda a la citación transcurrieron 75 días consecutivos; ratificó solicitud referida a dejar constancia por el tribunal de la causa de que según la Resolución Nº 72, durante el lapso comprendido entre el 15 de agosto de 2006 y el 15 de septiembre de 2006, ambos inclusive, la presente causa no permaneció en suspenso; como también, le hiciera constar, cuales eran los 75 días consecutivos, que computó el tribunal; y por último solicitó copia certificadas.

3) De la rectificación de la decisión apelada:

En fecha 29 de octubre mediante providencia el tribunal de la causa, entre otras, consideró:
“(…) Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales del presente expediente, se evidencia que este Tribunal incurrió en error de copia al especificar los días transcurrieron (sic) entre la admisión de la demanda y la práctica de la citación de la demanda. En consecuencia, este Tribunal decide corregir dicho error y donde dice “75 días continuos después de la admisión de la demanda”, debe leerse “42 días continuos después de la admisión de la demanda”.
La presente rectificación de copia formará parte íntegra de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 08 de agosto de 2007. Así se decide.”

Por diligencia de fecha 02 de noviembre de 2007, la parte actora se alzó contra la decisión que declaró la perención breve de la instancia como contra la rectificación, recurso que fue oido en auto de fecha 06 de diciembre de 2007.

4) De los informes de las partes:

En fecha 6 de marzo de 2008, la abogada Luz Helena López, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Coro Ruíz Amilibia, y de la sociedad mercantil Inversiones Fecomar 77, C.A., presentó escrito de informes en el que además de transcribir las actuaciones señaladas en el auto que reconstruyó el expediente, alegó:

Que la co-demandada María Mercedes Ruíz, consignó escrito en el que opuso cuestiones previas, perención de la instancia; defecto de forma de la demanda, ordinales 4º y 5º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; la prejudicialidad, por cursar ante la Fiscalía General de la República denuncia contra las actoras por forjamiento de documento, uso de documento falsificado, hurto y otros delitos, con relación a la constitución de la compañía Inversiones Mindesnat, C.A.; la cosa juzgada en relación a la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes celebrada entre el co-demandado Reinaldo Verdugo y su persona; alegó la inexistencia de la demanda por no encontrarse suscrito por las actoras el escrito libelar; afirma que esa representación consignó escrito de cuestiones previas, proponiendo la referida a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado de las actoras, fundada en el que el poder apud acta otorgado por ellas en el expediente, adolece de vicio sustancial que lo hace ineficaz para que los apoderados en él constituidos ejerzan su representación en el juicio; el defecto de forma, por no llenar los requisitos del ordinal 4º, 5º y 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; que el abogado José Rafael Vidal, presentó escrito de contestación y subsanación a las cuestiones previas opuestas por la co-demandada María Mercedes Ruíz, alegando en relación a la perención de la instancia opuesta que entre la fecha de admisión de la demanda y la fecha en que consignó los fotostatos median solo tres (3) días de despacho y que entre la fecha en que el tribunal libró la compulsa y la fecha en que el Alguacil citó al primero de los co-demandados transcurrieron 12 días de despacho; y contradice las otras cuestiones previas que efectuó el actor; que esa representación presentó escrito en el que se opone a la pretendida subsanación que de las cuestiones previas hace el abogado actor; que presentaron escrito de promoción de pruebas en la incidencia de las cuestiones previas; que el abogado José Rafael Vidal, opuso Gaceta Oficial de la que consta, la suspensión de las actividades desde 15-08-2006 al 15-09-2006 y solicitó al tribunal que por auto expreso, dejara constancia de la verificación de las actuaciones que allí se señalan, requirió practica de cómputo de los días de despacho transcurridos entre las fechas que indica y apeló de la decisión de fecha 08-08-2007; que el tribunal rectificó el error de haber computado 75 días, cuando en realidad eran 42 los días transcurridos entre el auto de admisión de la demanda y la actuación del Alguacil del 21-09-2006.
Indica que de las actas del expediente se evidencia, que el titular del tribunal de la causa, dictó sentencia en fecha 08-08-2007, en la oportunidad en que le correspondía resolver sobre la incidencia de cuestiones previas opuestas; que el a quo relaciona los actos cumplidos en el trámite de citación de los co-demandados y señala que la parte demandada alegó que en el presente caso se consumó la perención breve de la instancia, en razón de que la actora no cumplió con su carga procesal, consistente en cancelar los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil, dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, según el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, realizando análisis del mismo, sustentándolo en jurisprudencia patria, precisando en forma sintética las tres (3) obligaciones que tiene la actora en el trámite de citación de los demandados, cuyo incumplimiento acarrea la perención de la instancia, señalado entre ellas, la obligación de pagar el transporte o traslado del Alguacil que haya de practicarla, lo que debe ser cumplido de acuerdo al criterio jurisprudencial que acoge, dentro de los 30 días consecutivos contados a partir de la admisión de la demanda.
Alega que se puede comprobar de una simple revisión de las actas procesales, así como de la relación efectuada por el tribunal el 10-05-2007, sobre todas las actuaciones que de esta causa constan en el libro diario, que la parte actora omitió dentro de los 30 días continuos siguientes al 07 de julio de 2007, el deber de poner a la orden del Alguacil mediante diligencia, los recursos necesarios para la practica de la citación de los co-demandados; que tampoco cumplió con dicho deber durante los 42 días que median entre la fecha del auto de admisión de la demanda y la fecha en el que el alguacil deja constancia de haberse trasladado para practicar la citación de dos de los co-demandados, lo que lo aunado al hecho que es sólo el 20-10-2007, que éste se trasladó para practicar la citación de sus representados, todo ello pone en evidencia sin lugar a dudas, que la declaratoria de la perención de la instancia contenida en la sentencia apelada, se encuentra ajustada a las disposiciones legales y criterios jurisprudenciales citados, toda vez que la parte demandante no cumplió con la obligación de pagar dentro del plazo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, los emolumentos requeridos para que el alguacil se trasladara a las tres (3) direcciones indicadas en el libelo de la demanda.
Que la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 08 de agosto de 2007, está ajustada a la normativa legal, a los criterios jurisprudenciales establecidos y lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pues en ella el a quo elaboró el compendio claro y preciso de lo que constituye el tema a resolver.
Que en relación a la rectificación contenida en el auto del 29-10-2007, en cuanto al cómputo de los días transcurridos entre la fecha del auto de admisión y la primera actuación cumplida por el alguacil para la practica de la citación de los co-demandados, que se indica en la sentencia de fecha 08 de agosto de 2007, se observa que el juez esta facultado legalmente para efectuar rectificaciones o correcciones referidos a errores materiales que aparecen en el manifiesto de la sentencia, siempre que dicha rectificación este precedida por una solicitud de parte, por lo que a la luz de las solicitudes contenidas en las diferentes diligencias efectuadas por el abogado actor a partir del 14 de agosto de 2007, se evidencia que dicha rectificación cumple con los requisitos legales establecidos para su pronunciamiento, puesto que ella no transforma, modifica ni altera lo decidido, por lo que solicitó que sea expresamente declarado así por esta alzada, como también que el recurso interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 08 de agosto de 2007 y contra el auto de rectificación de fecha 29 de octubre de 2007, sean declarados sin lugar, y se confirme las decisiones apeladas.

Visto el fallo recurrido así como su rectificación la cual se enmarca dentro de las previsiones de ley a tenor del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y la postura de las partes, el tribunal para resolver el fondo de lo decidido trae a colación sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha seis (06) del mes de julio de dos mil cuatro (2004), que sentó criterio en lo que respecta a la perención breve de la instancia y las obligaciones de la parte para evitar la sanción de ley:

"(…) En relación a lo transcrito el artículo 267 ordinal 1º, de la Ley Adjetiva Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”


Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia Nº. 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº.00-373, en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Puglia Morgguese y otros, cuyo texto reza:
“...Para decidir, la Sala observa:

La recurrida yerra ostensiblemente al aplicar falsamente el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como el recurrente asevera. En efecto, consta de la precedente trascripción, que la demanda fue admitida por el tribunal de la causa el 23 de julio de 1997. Asimismo, que los derechos de arancel judicial se pagaron el 30 de julio de 1997, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión del libelo. No obstante, el sentenciador consideró que los demandantes tenían que cumplir con otras obligaciones a su cargo y al no hacerlo, se produjo la perención de la instancia.
Ahora bien, la Sala en sentencia del 06 de agosto de 1998 (Banco Hipotecario Unido, C.A. contra Freddy Ramón Bruces González), señaló:

‘...El criterio antes expuesto, de que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derechos de compulsa y citación fue reiterado en fallos del 31 de marzo de 1993 (Antonio Labora Soanne contra C.A. Inmuebles La Primicia); del 19 y 27 de octubre de 1994 y 08 de febrero de 1995, como el recurrente alega.

Por tanto, las normas atinentes a la perención de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referidas, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de abril de 1992 antes citado, corresponden íntegramente realizarlas al tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 eiusdem; y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las mismas están a cargo del tribunal.

(...Omissis...)

El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones...’

(...Omissis...)

Ratificando la doctrina antes expuesta, la Sala observa que la recurrida asentó que la demanda se admitió el 23 de julio de 1997, y el 30 de julio de 1997, siete (7) días después, la actora canceló la planilla de arancel judicial para practicar la citación de los co-demandados. Por tanto, a criterio de la Sala, la actora cumplió con las obligaciones que la ley le impuso para citar a los co-demandados dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión del libelo; actuación suficiente para evitar la sanción de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo supuesto de hecho, ciertamente, la alzada infringió, por falsa aplicación, al decretar la perención de la instancia, pues al haber la actora cumplido con las obligaciones a su cargo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda, era improcedente decretar la perención de la instancia en el proceso....” (Lo subrayado es de lo transcrito)

Bajo las premisas que anteceden, observa la Sala que, contrario a la doctrina imperante, el juzgador del conocimiento jerárquico vertical, al aplicar la sanción de perención, efectivamente erró en la interpretación de la norma contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, toda vez que, el demandante al pagar oportunamente el arancel correspondiente a la compulsa para los efectos de la citación, el mismo dio cumplimiento a la obligación que la ley le impone. Pues bien, el haber dado cumplimiento con dicho supuesto a la luz de la doctrina de la Sala supra invocada, no existe la posibilidad de que se haya producido la sanción de la perención breve, en el caso particular. Así se resuelve.
…(omisis)…
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, asi como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
…(omisis)…
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.
Las razones que avalan la afirmación anterior, radican en lo siguiente: Los pagos que se hagan por transporte, por manutención y por hospedaje se le hacen directamente al funcionario para ser invertidos en el servicio que personas particulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restaurant o fonda proveedora de alimentos. No se liquidan planillas como ocurría con el arancel judicial y con toda otra renta, ni se pagan en oficinas receptoras de Fondos Nacionales. En este orden de ideas, y según sean proveídos los conceptos de transporte, manutención y hospedaje por el demandante, interesado en el cumplimiento de la diligencia al funcionario judicial (alguacil en el caso de citación para la contestación de la demanda), nos revelaría una relación de derecho privado entre el que suministra el transporte (el interesado) y el prestador de servicio de transporte, de manutención y de hospedaje, configurándose típico “acto de comercio”, objetivo definido en los ordinales 6 y 9 del artículo 2 del Código de Comercio. Mientras que la relación que existía entre el particular que pagaba o liquidaba el arancel judicial (entendido como ingreso público o tributo, tal como lo definía el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial), y el estado, daba paso a una relación de derecho público. De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días. (Negrilla y subrayado de este tribunal)
(omisis)
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide.”

En el presente caso, se verifica tanto de la patentización de las actuaciones por parte de la secretaría del a-quo, del auto que reconstruye el presente expediente (f.284), como del escrito de informes presentado ante esta alzada por la representación judicial de la ciudadana María Coro Ruíz Amilibia y la sociedad mercantil Inversiones Fecomar 77, C.A. (f.437), que la demanda fue admitida en fecha 07 de julio de 2006 y el apoderado actor, consignó los fotostatos para la elaboración de las compulsas en fecha 10 de julio de 2006, es decir, tres días después de la admisión de la demanda, por otro lado, consta en el escrito libelar que el apoderado actor indicó la dirección de los co-demandados; ante estas premisas, no existe lugar a duda, que el apoderado actor, cumplió con dos de las tres obligaciones previstas en la ley destinadas a lograr la citación dentro de los (30) treinta días siguientes a la admisión, cotejado esto con la sentencia por este tribunal citada en el presente caso a la cual se allana y de la que extrae que en el caso de autos no operó la perención breve de la instancia, por cuanto el fallo ut supra trascrito dejó claro que estas obligaciones son en plural y que basta que se cumpla una de ellas para desvirtuar el supuesto de hecho para aplicar el término fatal a que alude el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Como colorario se precisa que, la correcta aplicación de la sanción contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, procede sólo si el actor no cumple con ninguna de las cargas establecidas destinadas a que se practique la citación, no siendo esto, concurrente de que la citación se debe practicar dentro del lapso de treinta (30) días, tal y como fuera interpretado por el tribunal de la causa. En otras palabras, la configuración de esta sanción en particular procede, solo si el actor no indica la dirección, no consigna los fotostatos para la elaboración de la compulsa y no suministra los emolumentos establecidos para el traslado del alguacil al sitio donde le indique el actor, por lo que, el cumplimiento de solo una de las cargas ya indicadas, interrumpe la perención que aquí se trata. En razón de que el actor cumplió con dos de las cargas establecidas en ley destinadas a que se practicara la citación y en apego a la jurisprudencia parcialmente trascrita, este jurisdicente debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de noviembre de 2007, por el abogado Luís Rafael Vidal Hernández, contra la sentencia dictada en fecha 08 de agosto de 2007, así como su rectificación de fecha 29 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia fundamentada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ello en el juicio de Nulidad incoado por las ciudadanas Natacha Verdugo Ruiz, Desirée Verdugo Ruiz y Minerva Verdugo Ruiz contra los ciudadanos Reinaldo Verdugo Cortes, María Mercedes Ruiz Amilibia, María Coro Ruiz Amilibia y la sociedad mercantil Inversiones Fecomar 77, C.A. En consecuencia, se revoca la sentencia dictada en fecha 08 de agosto de 2007 y su rectificación de fecha 29 de octubre de 2007, se ordena al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, prosiga la causa en el estado en que se encontraba para el momento de declarar la perención de la instancia. Así formalmente se decide.
Por último, con la finalidad de cumplir con el principio de congruencia de la sentencia, este tribunal establece que el marco de los días computados por el a-quo, tanto en el auto recurrido como en su rectificación, en nada cambia lo aquí decidido; por ello, se hace inoficioso determinar si el mismo esta debidamente computado según Resolución Nº 72, de fecha 09 de agosto de 2006; dado que la perención breve no se consumó en el caso en cuestión, pues una de las obligaciones del actor se cumplió tres (3) días siguientes a la admisión de la demanda. Así formalmente se decide.

V.- DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar, el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de noviembre de 2007, por el abogado Luis Rafael Vidal Hernández, contra la sentencia dictada en fecha 08 de agosto de 2007 y su rectificación de fecha 29 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la Instancia fundamentada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ello en el juicio de Nulidad incoado por las ciudadanas Natacha Verdugo Ruiz, Desirée Verdugo Ruiz y Minerva Verdugo Ruiz contra los ciudadanos Reinaldo Verdugo Cortes, María Mercedes Ruiz Amilibia, María Coro Ruiz Amilibia y la sociedad mercantil Inversiones Fecomar 77, C.A..
SEGUNDO: Se revoca la sentencia apelada y el auto que la rectifica.
TERCERO: Se ordena la Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, proseguir la causa en el estado en que se encontraba para el momento de declarar la perención breve de la instancia.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condena en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de mayo de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,



EDER JESÚS SOLARTE MOLINA La Secretaria,



Abog. ENEIDA J. TORREALBA C.
EJSM/EJTC/Hermi*
Exp. Nº 9446
Definitiva/Mercantil
Recurso/Nulidad
Con Lugar/Revoca/”D”


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos post meridiem (2:30 p.m.). Conste,
La Secretaria,