Expediente: Nº 8882
Definitiva / Recurso.
Cumplimiento de Contrato/Mercantil
Sin Lugar/Confirma/“F”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
“Vistos”, con sus antecedentes.-
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Transporte Lasary, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 4, Tomo 96-A Sgdo, de fecha 28/08/1992.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Manuel Antonio Chacon Colmenares, Julio Cesar Caldera Álvarez y José Cirilo Labrador, mayores de edad, venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 32.687, 32.923 y 34.541, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: La Oriental de Seguros, C.A., constituida por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14/08/1975, anotada bajo el Nº 246, Tomo II-A, folios 297 al 313, cuyo cambio de domicilio a la ciudad de Caracas fue acordado en Asamblea Extraordinaria de Accionistas cuya acta aparece inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19/06/1997, bajo 86, Tomo 124-A-Qto., suficientemente facultados y autorizados para este acto por sesión de Junta Directiva celebrada el 26/09/1996, registrada en la mencionada oficina, en fecha 07/08/1997, bajo el Nº 62, Tomo 136-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Ivania Oberti Naranjo, José Antonio Paiva Jiménez, Claudio Maximo Laner Chacin, Gabriel Jiménez Aray, Marjorie M. Dávila González, Max E. Valdivieso González, Elsa Antar Antar y María Catherine De Freitas Arias, mayores de edad, venezolanos, domiciliados en la ciudad de Caracas, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 51.264, 64.351, 78.004, 42.379, 49.907, 75.954, 58.552 y 52.949, respectivamente.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.
II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Suben las actuaciones ante esta Alzada en razón de la apelación interpuesta por el abogado Manuel Chacon, apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 17/05/2005, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato intentada por la sociedad mercantil TRANSPORTE LASARY, S.R.L., en contra de la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, quien por auto de fecha 22/06/2005, la dio por recibida, entrada y tramite de definitiva.
En fecha 30/09/2005, ambas partes presentaron sus escrito de conclusiones.
El 13/10/2005, los apoderados judiciales de las partes intervinientes en el proceso presentaron observaciones a los informes de su contraria.
Por auto de fecha 12/12/2005, se difirió por treinta días la oportunidad para dictar sentencia; llegada dicha oportunidad el tribunal para resolver observa:
III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-
Se inició el presente juicio, por demanda incoada por el abogado Manuel Antonio Chacon Colmenares, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Transporte Lasary, S.R.L., contra la sociedad mercantil La Oriental de Seguros, C.A., en fecha 04/09/2001, la cual fue asignada al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 17/05/2001, el tribunal de la causa admitió la demanda, ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
La citación de la demandada se verificó por correo certificado, el cual fue agregado a los autos en fecha 15/10/2001.
En fecha 19/12/2001, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de oposición de cuestiones previas, constante de seis (06) folios.
Mediante diligencia de fecha 04/02/2002, la representación judicial de la parte demandada, manifiesta que dentro de la oportunidad legal presentó escrito de oposición de cuestiones previas, la cual no fue subsanada por la pacte actora, por lo que solicitó se tramite el procedimiento como lo establece el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil y se practicase cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 19/12/2002 (exclusive) hasta el 21/01/2002 (inclusive).
En fecha 08/02/2002, compareció la representación judicial de la parte actora, y procedió a subsanar las cuestiones previas opuestas por su contraria.
En fecha 13/02/2002, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas constante de siete (07) folios útiles.
En fecha 31/05/2002 el juzgado de la causa publicó sentencia en la que declaró parcialmente con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del código de Procedimiento Civil.
El 14/08/2002, el abogado Manuel Chacon Colmenares, apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de subsanación de las cuestiones previas.
En fecha 16/09/2002, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de alegatos constante de dos (02) folios útiles, en el que impugna la subsanación hecha por la representación de la parte actora y solicitaron se declare su deficiencia y la extinción del procedimiento, tal como lo establece el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; que en el caso de desechar la petición de extinción, fijase el plazo para contestar la demanda.
En fecha 04/10/2002, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación al fondo de la demandada.
El 04/11/2002, el tribunal de instancia publicó decisión declarando improcedente la impugnación contra la subsanación de la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil
En fecha 04/11/2002, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demandada.
En fecha 14/03/2003, el tribunal de primer grado ordenó el proceso y dejó constancia que una vez constase en autos la última notificación se abriría el lapso de oposición a las pruebas.
El 14/05/2003, la representación judicial de la demandada consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la contraria.
El abogado Manuel Antonio Chacon, apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito en fecha 19/05/2003, insistiendo en las pruebas promovidas.
Por auto de fecha 04/06/2003, el tribunal de instancia admitió las pruebas promovidas y ordenó la notificación de las partes.
Notificadas las partes involucradas en el proceso, la representación judicial de la demandada compareció por ante el tribunal de primer grado el 11/07/2003 y apeló de la decisión de fecha 04/06/2003, apelación ésta que fue tramitada por auto de fecha 15/07/2003.
En fecha 25/07/2003, se remitió al Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial, despacho para la evacuación de pruebas.
El 15/09/2003, la representación judicial de la parte demandada presentó su escrito de conclusiones.
Por auto de fecha 17/09/2003, el tribunal de instancia agregó a los autos las resultas del despacho de pruebas.
En fecha 08/10/2003, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes.
El 13/10/2003, los abogados de la parte actora, presentaron su escrito de conclusiones.
Por auto de fecha 10/08/2004, la abogada Nelys Zacarias, en su carácter de juez suplente se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 12/05/2005, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, publicó sentencia en la que declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato intentada por la sociedad mercantil TRANSPORTE LASARY, S.R.L., en contra de la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A.
Notificadas las partes, compareció por ante el tribunal de la causa el abogado Manuel Chacón, apoderado judicial de la parte actora, apeló de la sentencia, la cual fue tramitada por auto de fecha 31/05/05.
IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Se defiere el conocimiento a esta Alzada de la apelación interpuesta por el abogado Manuel Chacon, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 12/05/2005, en la que declaró sin lugar la acción de cumplimiento de contrato intentada por la sociedad mercantil TRANSPORTE LASARY, S.R.L., contra la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A.
Ahora bien, en aras de establecer el límite de la controversia, considera necesario este sentenciador trasladar parcialmente a este fallo la conducta procesal de las partes a través de los siguientes actos procesales;
a) Del acto primigenio de la demanda:
Alegó la representación judicial de la parte actora que: Transporte Lasary, S.R.L., suscribió una póliza de seguro signada con el Nº TT15-0000030057, relacionada con la cobertura básica de transporte terrestre, la cual regiría desde el 29/08/2000 hasta el 29/08/2001.
Que el 23/10/2000, fue objeto de robo un Camión Modelo 350, placas 65J-MAC, perteneciente a la empresa Transporte Lasary, S.R.L., cuyo conductor era el ciudadano Cesar Morin y su ayudante era el ciudadano Rafael Mujica, transportaban cargas varias pertenecientes a terceros, desde Caracas y con destino la ciudad de Mérida.
Que mientras se encontraba estacionado en la Estación de Servicio de Tejerías, Estado Aragua, el conductor del camión siniestrado y su ayudante fueron interceptados por varios sujetos portadores de armas de fuego, sometiéndolos, amordazándolos y posteriormente abandonados en unos matorrales.
Que el camión robado transportaba mercancía valorada en la cantidad de catorce millones doscientos dos mil cuatrocientos ochenta y un bolívares (Bs. 14.202.481,00), tal como consta en la GUIA de flete Nº 2359.
Que el 24/10/2000, vía fax participó el siniestro a la aseguradora, y le solicitó el resarcimiento de los daños causados.
Que el 22/02/2001, la aseguradora le participó que la póliza contratada se encontraba nula, es decir, dicha participación fue realizada después de cinco (05) meses de entrada en vigencia la póliza.
Que en fecha 03/04/2001, la aseguradora envía una carta a la parte actora, ratificándole el rechazo al pago del siniestro.
Que la póliza tenía una vigencia desde el día 29/08/2000 hasta el 29/08/2001, y la empresa aseguradora decide anular dicha póliza el día 21/08/2000, es decir, ocho (08) días antes de entrar en vigencia.
Que la aseguradora por carta de fecha 02/02/2001, enviada al corredor de seguro el 22/02/2001, declina su responsabilidad en el siniestro, en virtud que, no se presentaron en un lapso de sesenta (60) días consecutivos las declaraciones mensuales exigidas en la póliza incumpliendo las obligaciones de la cláusula 7 de las Condiciones parte de Póliza de Transporte Terrestre.
Que no es cierto que no participase oportunamente a la aseguradora, pues desde la póliza empezó a regir el 29/08/2000 y el siniestro ocurrió el 23/10/2000, es decir, sólo habían transcurrido cincuenta y cinco (55) días.
Que la aseguradora incumplió el contrato, pues no notificó a la contratante que la póliza había quedado sin efecto.
Solicita se ordene la corrección monetaria o indexación judicial sobre la cantidad demandada para el momento del definitivo pago por parte de la empresa demandada, para lo cual solicitó se practique una experticia complementaria al fallo.
Se condene el pago de las costas y los costos del proceso.
b) De la contestación a la demanda:
Por su parte la demandada se excepcionó con fundamento en lo siguiente: Niega, rechaza y contradice los alegatos de la parte actora.
Que la sociedad mercantil demandante incumplió con las condiciones generales establecidas en la póliza de seguros.
Que el incumplimiento de las cláusulas infringidas faculta a la empresa aseguradora para declarar como nulo el contrato y dejarlo sin efecto alguno.
Que la sociedad mercantil demandante no cumplió con sus obligaciones contractuales de notificar a la empresa aseguradora sobre la mercancía que transportaría en razón de sus actividades.
Que, el día 22/10/2000, el camión que fuera denunciado como robado transportaba repuestos por el monto de setenta y cuatro mil novecientos noventa bolívares (Bs. 74.990,00) según el reporte de transporte correspondiente al mes de octubre.
Que tanto el conductor como el ayudante del mismo debieron prestar la diligencia debida al momento de transportar la mercancía. Y que, al no hacerlo, eso constituye un incumplimiento de lo establecido en la póliza de seguros.
Tempestivamente las partes involucradas en el proceso presentaron escrito de informe ante esta superioridad en los términos que sigue:
De los informes de la parte actora:
Hace valer las pruebas aportadas al proceso.
Manifiesta que no incumplió con las obligaciones asumidas.
Que el juzgador de instancia incurrió en extra petita, es decir, se pronunció sobre hechos que no han sido planteados ni probados en el proceso, pues el tribunal de la causa dio por resulto un contrato de seguro con fundamento al artículo 53 del Decreto Ley del Contrato de Seguros, lo cual resulta totalmente absurdo en virtud de que el referido artículo en nada guarda relación con la cláusula Nº 07 del anexo de Condiciones Particulares del Contrato de Seguros demandado y tampoco consta en autos que la empresa aseguradora presentara como prueba el acuse de recibo de la nulidad del contrato demandado dentro de los lapsos identificados en el referido artículo.
Que quedó bien claro que la empresa de seguro decidió anular una póliza con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma. Que el planteamiento esgrimido por el tribunal de la causa para dar la razón a la demandada, en el sentido que su representada incumplió el contrato, se escapa de toda lógica legal en virtud de que se desvió los planteamientos esgrimidos en el cuerpo de la demanda, en las pruebas aportadas, en el contrato de seguro y sus anexos para rebuscar en el Decreto Ley de Seguros el contenido del artículo 53, para determinar que la empresa lo puede dar por terminado en forma unilateral, en este sentido señala que no tiene facultades el A-Quo para dar interpretaciones a los contratos, contrarias al contenido y alcance de los mismos.
En razón de todo ello solicita sea revocada la sentencia apelada con la respectiva condenatoria en costas a la parte demandada.
De los informes de la parte demandada:
Que el Juez a quo en su sentencia determinó improcedente la acción que por cumplimiento de contrato ejerció la sociedad mercantil TRANSPORTE LASARY, R.S.L., al comprobar que la empresa demandante no demostró en el proceso, a pesar de que el mismo dependía de ello, el hecho de haber notificado a su representada los despachos de al mercancía objeto del siniestro a fin de incluirla en al cobertura de la póliza, tal incumplimiento por parte de la accionante, constituye justificación suficiente para que LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., se encontraba revelada de pagar siniestro en cuestión.
Que en efecto, tal y como fue señalado en la contestación de la demanda, la empresa TRANSPORTE LASARY, S.R.L., no cumplió con la obligación establecida en el numeral “5” de las condiciones particulares de la póliza, razón por la cual LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., quedó revelada de pagar la indemnización correspondiente al siniestro reclamado.
De acuerdo a lo dispuesto en las condiciones que regulan el contrato de seguro, la empresa TRANSPORTE LASARY, S.R.L., se encontraba en la obligación se asentar en los formatos entregados por su representada todos los bienes asegurados que serían transportados y luego debía remitirlos a LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., antes de efectuar los traslados de las mercancías correspondientes, a fin de que la aseguradora le otorgara cobertura a esa mercancía.
De allí la importancia de que la empresa TRANSPORTE LASARY, S.R.L., cumpliera con su obligación de reportar a la compañía todos los particulares de los despachos antes que sean trasladados a su lugar de origen, pues, al no hacerlo, la empresa aseguradora se encuentra impedida de brindar la respectiva cobertura conforme a lo previsto en el numeral 5 “Declaraciones” de las condiciones particulares de al póliza; las cuales fueron acompañadas por la parte actora al libelo y a las que el sentenciador les otorgó pleno valor probatorio al tratarse de un documento privado reconocido por las partes.
Que TRASNPORTE LASARY, S.R.L., no probó que cumplió con su obligación de notificar o reportar a su representada los despachos de las mercancías a trasladar, por el contrario, quedó probado en autos su incumplimiento, al demostrarse que en fecha 21/02/2001, el corredor de seguros (CECILIO BARBOZA KIPPS) envió una comunicación a su representada, a la cual anexó los reportes de los traslados de la mercancía correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2000 y, enero 2001.
Con los referidos documentos se demostró que la empresa demandante no realizó oportunamente las notificaciones de los traslados de mercancía efectuados en esos meses, ya que los reportes de los despachos fueron entregados a su representada extemporáneamente, es decir, cuatro (4) meses después de la fecha en que incurrió el siniestro y seis (6) meses después de la contratación de la póliza, lo que a todas luces constituye un incumplimiento de la empresa TRANSPORTE LASARY, S.R.L., pues, tenía que cumplir con esa obligación desde el momento en que entró en vigencia la póliza (29 de agosto de 2000) de conformidad con lo estipulado en el numeral “5” de las condiciones particulares de la póliza de seguro.
La empresa TRANSPORTE LASARY, S.R.L., debía cumplir sus obligaciones como un buen padre de familia y remitir antes de efectuar el traslado de la mercancía, la declaración con los datos correspondientes, para que nuestra representada fijara la prima devengada y emitiera el correspondiente anexo de cobertura con los detalles necesarios tanto del transporte como de la mercancía despachada, conforme a lo establecido en el ordinales 3º y 9º del artículo 550 del Código de Comercio, norma ésta que se encontraba vigente para la fecha de ocurrencia del siniestro.
También quedó demostrado en autos que su representada realizó la notificación del rechazo del siniestro a través de comunicación enviada vía fax en fecha 22/02/2001, tanto a la empresa asegurada como al productor de seguros CECILIO BARBOZA KIPPS.
El tribunal de instancia determinó que la empresa TRANSPORTE LASARY, S.R.L., incumplió principalmente la obligación de notificar a su representada los despachos realizados y, que como consecuencia de ello LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., se encuentra revelada de su obligación de indemnizar el siniestro reclamado, razón por la cual solicitan sea declarada sin lugar la apelación interpuesta por la actora y, confirme la sentencia de primera instancia.
Una vez presentados los informes las partes presentaron observaciones a los mismos en los términos que sigue:
a) El abogado JOSE ANTONIO PAVIA, apoderado judicial de la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., manifestó:
Que la parte actora señala que su representada LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., dio por terminada la póliza de forma unilateral, irresponsable y arbitraria, argumento totalmente falso, ya que se desprende de las actuaciones aportadas a los autos que la conducta presentada por LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., en todo momento fue acorde a las condiciones que rigen la póliza y las leyes que regulan la materia, y que por el contrario la sociedad mercantil TRANSPORTE LASARY, S.R.L., mostró una conducta negligente, al incumplir con la notificación a la empresa aseguradora de los despachos de mercancía, antes de ser transportadas.
Que la sociedad mercantil TRANSPORTE LASARY, S.R.L. entrego los reporte de los despachos a su representada, cuatro (4) meses después de la ocurrencia del siniestro.
Quedo demostrada mediante la comunicación de fecha 21/02/20001, hecha por el ciudadano CECILIO BARBOZA KIPPS, en su condición de corredor de seguros de la parte actora, en la cual anexo los reportes correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2000 y, enero de 2001.
Que de autos se evidencia la existencia del contrato de seguros de transporte terrestre y el robo del camión propiedad de la sociedad mercantil, puntos que no fueron nunca discutidos por la empresa aseguradora.
Que tanto la compañía aseguradora como el asegurado están obligados además de cumplir con el contrato, los condicionados, anexos y demás elementos que regulan la póliza de seguros, también están obligados a cumplir con la leyes que regulan la materia. (Ley del contrato de Seguros, Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros)
b) Por su parte el abogado MANUEL ANTONIO CHACON COLMENARES, apoderado judicial del sociedad mercantil TRANSPORTE LASARY, S.R.L., observó los informes de la contraria de la siguiente manera:
La Oriental de Seguros C.A., se niega a cancelar el siniestro en virtud de haber anulado la Póliza de Seguros, desde el día 21/08/2000, por un supuesto incumplimiento de la empresa Transporte Lasary S.R.L., al no efectuar las notificaciones de despachos, todo ello de conformidad con la CALUSULA 7º del Clausulado Particular anexo a la Póliza de Seguros.
La referida cláusula establece dos fechas, la primera de cinco (5) días para dar cumplimiento a los reportes de mercancía que en exceso de la cantidad señalada en el cuadro anexo Nº 001 (folios 10 y 270) van a ser amparadas por la póliza y la segunda fecha o tope de sesenta (60) días continuos, que constituyen el máximo del tiempo para que la empresa de transporte envíe dichos reportes, señalándose como sanción el hecho de que el no cumplimiento de este extremo, trae como consecuencia la anulación automática de la póliza de seguros.
El asegurar que la empresa demandadote no cumplió con la obligación de presentar a la demandada el reporte de los meses anteriores al siniestro, carece de validez, púes desde que se suscribió la póliza de seguros hasta la fecha en que sucedió el siniestro, no se habían efectuado transporte de mercancías superiores al monto señalado en póliza de seguros, es decir, la empresa Transporte Lasary, S.R.L., durante ese lapso de tiempo no había realizado traslados de mercancías superiores a los Quince Millones de Bolívares (Bs. 15.000.000,00) por lo cual no estaba obligada hacer los reportes a que se hace referencia en el anexo Nº 001 de la Póliza.
Cumpliendo la exigencia de exhaustividad de la sentencia así como el mandato contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a este sentenciador, analizar las pruebas aportadas al proceso para lo que observa que:
La parte demandante produjo junto con el libelo de demanda y en la etapa probatoria las siguientes pruebas:
1.- Cuadro de recibo de póliza, emitido por LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., en fecha 31/08/2000, cuadros anexos, bases generales y particulares del contrato de seguro, documento privado reconocido por las partes y se le debe otorga pleno valor probatorio conforme lo establece en el artículo 1.363 de Código Civil. Así se declara.
2.- Copia simple de recibo de denuncia ante el cuerpo técnico de policía judicial de fecha 23/10/2000, interpuesta por el ciudadano CESAR SALCEDO MORIN, en su condición de conductor del camión robado, en relación al presente documento observa este sentenciador que el mismo es una copia de un documento administrativo, por lo que ha de ser considerado como fidedigno al amparo del artículo 8 de la ley Orgánica de Procedimiento Administrativos. Así se declara.
3.- Guía de flete Nº 2359 de fecha 22/10/2000 del camión 65J-MAC, documento privado que no fue desconocido por la parte a la que se le opuso, por tanto ha de tenerse como reconocido y otorgársele valor probatorio conforme lo establece en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
4.- Facsímile (fax) enviado a la aseguradora en fecha 24/10/2000, por el ciudadano CECILIO BARBOZA, corredor de seguros de la sociedad mercantil demandante, mediante el cual notifica el siniestro ocurrido en fecha 23/10/2000, documento al que se le otorga valor probatorio y es tenido como fidedigno en cuanto a su contenido, pues fue ratificado en el devenir del juicio mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
5.- Facsímile (fax) enviado por la compañía aseguradora a TRANSPORTE LASARY, S.R.L., en fecha 22/02/2001, mediante el cual informa que la póliza que los unía había sido dejada nula y sin efecto, documento que debe ser tenido como fidedigno acobijo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues no fue impugnado por la parte demandada. Así se declara.
6.- Facsímile (fax) enviado por la compañía aseguradora al ciudadano CECILIO BARBOZA, corredor de seguros de la sociedad mercantil TRANSPORTE LASARY, S.R.L., en fecha 20/02/2001, mediante el cual le informa que la póliza de seguro que los unía a la sociedad mercantil demandante había sido dejada nula y sin efecto desde el 21/08/2000, prueba que no fue impugnada por la parte demandada y debe ser considera como fidedigna de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
7.- Misivas enviadas por la compañía aseguradora a la sociedad mercantil TRANSPORTE LASARY, S.R.L., en fecha 29/01/2001, 2/02/2001, 22/02/2001 y 3/04/2001, en las que le participa que la póliza que los unía había sido dejada nula y sin efecto debido al incumplimiento de la cláusula Nº 7 de las condiciones generales de la póliza, documentos no impugnados por la parte demandada, se valoran de conformidad con el articulo 429 de Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
8.- Copias simples de varias facturas, mediante las cuales pretende la actora demostrar el valor de la mercancía robada en fecha de 23/10/2000, documentos que no se les puede otorgar valor probatorio, pues son emanados de terceros ajenos al juicio y debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial al amparo de lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
9.- Copia simple de relación de mercancía transportada en la cava placas Nº C5J-MAC, al respecto advierte este decisor que la placa del camión identificado en el documento, no corresponde con el camión siniestrado que era placa 65J-MAC, aunado que según lo estipulado en el artículo 1.368 del Código Civil, para que se tenga por reconocido debió estar suscrito por el obligado y por cuanto la misma no esta signada por persona alguna, carece de valor probatorio para este juicio. Así se decide.
10.- Anexo de la póliza de seguro terrestre suministrada por la empresa aseguradora, que contiene las condiciones particulares, suscritas entre la empresa TRAPOSRTE LASARY, S.R.L. y LA ORTIENTAL DE SEGUROS, C.A., documento que debe ser desechado del proceso, por cuanto de una simple revisión del mismo se aprecia que existe un sello en todas y cada una de sus páginas del que se lee “MUESTRA”, del que se puede deducir que no tiene validez jurídica entre las partes, es decir que era una simple muestra presentada antes de la suscripción del contrato definitivo que fue consignado con el libelo y que fue aceptado por las partes en este procedimiento. Así es decide.
11.- Testimoniales de los ciudadanos CESAR MODESTO SALCEDO MORIN e INOCENCIO RAFAEL MUJICA, chofer y ayudante del camión siniestrado en fecha 23/10/2000, en las que manifestaron coherentemente que fueron sorprendidos y robados el día 23/10/2000 por unos sujetos que portaban armas de fuego, en la estación de servicio de Tejerías, Estado Aragua, donde estaban estacionados mientras que el ciudadano Inocencio Mujica (ayudante) bajó del camión para comprar alimentos y el ciudadano Cesar Salcedo (chofer) se quedó en el camión , es decir, nunca abandonó el mismo; Que el valor de la mercancía transportaban era de entre catorce y diecisiete millones de bolívares, es decir, catorce mil y diecisiete mil bolívares fuertes (BsF. 14.000,00 y BsF. 17.000,00); Que una vez fueron abandonados se trasladaron al Cuerpo de Policía Técnica Judicial hoy CICPC a los fines de realizar la denuncia del robo; A fin de valorar las anteriores declaraciones observa este revisor que las mismas son análogas, coherentes y no se contradicen en ningún momento, por lo que acobijo del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y las reglas de la sana critica les otorga valor probatorio. Así se declara.
12.- Testimonial del ciudadano CECILIO BARBOZA KIPPS corredor de seguros de la sociedad mercantil TRANSPORTE LASARY, S.R.L., en su declaración afirmo que en fecha 29/08/2000, había vendido una póliza de seguro de transporte terrestre a la sociedad mercantil demandante; Que le informo a la demandante las obligaciones que tenía frente a la compañía aseguradora y que su incumplimiento acarrearía la rescisión unilateralmente del contrato; Que vía fax había participado a la aseguradora el siniestro y que por esa misma vía le remitió a la aseguradora los reportes correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2000 y, enero de 2001; Que la aseguradora no le participó en ningún momento la rescisión de la póliza de seguro que había adquirido la demandante. Declaración que es valorada de acuerdo a las reglas de la sana critica de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Por su parte, la demandada promovió las siguientes pruebas:
1.- Copia simple de documento contentivo de las condiciones generales de la póliza de seguros de transporte terrestre, documento privado reconocido por las partes y que fue consignado junto al libelo de demanda como prueba fundamental de la misma, se le otorga valor probatorio conforme lo establece en el artículo 1.363 de Código Civil. Así se declara.
2.- Cuadro anexo en el que se especifican condiciones aplicables a la póliza de seguro contratada por la demandante a la demandada, documento que no fue impugnado por la parte a la que se le opone y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.364 del Código Civil, se le otorga valor probatorio y tenido como fidedigno. Así se declara.
3.- Documento (Carta) en el que reposa la declaración realizada por el ciudadano INOCENCIO RAFAEL MUJICA (ayudante) respecto del siniestro el sucedió en fecha 23/10/2000, declaración ésta que no contradice la declaración rendida por el mismo ciudadano en la etapa probatoria y, por cuento ya fue valorada nada tiene que decir al respecto este sentenciador. Así se declara.
4.- Comunicación (fax) de fecha 20/02/2001, enviada por Cecilio Barboza Kipps, a la empresa LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., en el que remite las declaraciones de los despachos realizados por la demandante desde agosto de 2000 hasta enero 2001, documento ratificado por el tercero de quien emano mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto debe otorgársele valor probatorio, pues claramente se puede apreciar que el 22/10/2000, el camión identificado con la placa 65J-MAC, que fue objeto del siniestro, transportaba repuestos, con destino a la ciudad de El Vigía, Estado Mérida y el monto del despacho era por la cantidad de setenta y cuatro mil novecientos noventa bolívares (Bs. 74.990,00). Así se establece.
Visto el abanico probatorio cursante en autos así como los alegatos de las partes corresponde a este jurisdicente determinar si la demandante cumplió con las obligaciones asumidas al suscribir una póliza de seguro terrestres signada con el Nº TT15-0000030057, con la Oriental de Seguros, C.A., y que tenía una vigencia desde el día 29/08/2000 hasta el día 29/08/2001 y, si la aseguradora está en la obligación de resarcirle a la demandante por el siniestro que sufrió el 23/10/2000.
Para decidir este sentenciador observa:
Al amparo del artículo 5 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley del Contrato de Seguros el contrato de seguros es aquel es virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimiento que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los limites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras presentaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.
Igualmente el Decreto con Rango y Fuerza de la Ley del Contrato de Seguros define en su artículo 80 al seguro de trasporte terrestre, como aquel mediante el cual la empresa de seguros de obliga, dentro de los limites establecidos por la ley y en el contrato, a indemnizar los daños materiales que puedan sufrir los bienes asegurados, desde el momento que sales del lugar de origen hasta que lleguen a su destino final.
Establecida la naturaleza contractual que sirven de parámetro en el presente procedimiento, tenemos que la sociedad mercantil TRANSPORTE LASARY, S.R.L., suscribió una póliza de seguro terrestre con LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A., en fecha 29/08/2000, con una vigencia de un (01) año, es decir, desde el 29/08/2000 hasta el 29/08/2001; que en fecha 23/10/2000, un camión propiedad de la asegurada, fue víctima de un siniestro; que el camión siniestrado transportaba mercancía de terceros, con destino al Estado Mérida por la cantidad de setenta y cuatro mil novecientos noventa bolívares (Bs. 74.990,00), tal como se evidencia de los reportes mensuales consignados en autos, específicamente al folio 285; que una vez y tan pronto pudo la demandante le comunicó a la aseguradora la ocurrencia del siniestro; que luego de la notificación ésta le comunicó a la asegurada que la póliza que los unía había quedado sin efecto por cuanto la asegurada había incumplido con lo establecido en la cláusula séptima de las condiciones particulares, es decir, no había notificado oportunamente los particulares de los despachos que efectuó durante el mes de agosto y por tanto estaba excepcionada de pagarle el daño sufrido producto del siniestro.
Ahora bien considera imperioso este sentenciador extraer de las condiciones particulares de la póliza de seguro la cláusula quinta del mismo:
Cláusula 5.- Declaraciones
EL ASEGURADO, al aceptar la Póliza, Garantiza y conviene que reportará a LA COMPAÑÍA todos los particulares de los despachos que efectúe, asentando antes de que éstos salgan de su lugar de origen todos los datos necesarios en el talonario de declaraciones que suministrará LA COMPAÑÍA y el Cuadro de la Póliza. La falta de cumplimiento de esta obligación dejará esta Póliza sin efecto o valor alguno a partir del incumplimiento, si LA COMPAÑÍA así lo decidiera, entendiéndose, desde luego, que el Seguro concedido bajo ésta Póliza, no será afectado por cualquier error no intencional u omisión involuntario en las declaraciones; tan pronto el Asegurado tenga conocimiento de dicha norma u omisión deberá notificarlo inmediatamente a LA CPMPAÑÍA y esta procederá a su correspondiente ajuste de prima si fuere necesario. LA COMPAÑÍA tendrá el derecho en cualquier momento, durante horas laborables de inspeccionar los libros del Asegurado con respecto a los despachos que queden amparados bajo los términos de esta Póliza y a cobrar primas, a las tasas estipuladas, sobre dichos embarques, háyanle sido notificados o no.
Establecido lo anterior es preciso clarificar que según las pruebas aportadas a los autos y valoradas por este revisor, la asegurada no cumplió con las obligaciones asumidas en la póliza de seguros que suscribió, documento consignado con el libelo de demanda y aceptado por las partes; pues, si bien es cierto que notificó tempestivamente a la aseguradora la ocurrencia del siniestro, no es menos cierto que tal como lo alega la demandada no participó oportunamente los particulares de los despachos efectuados en el mes de octubre de 2000, ya que al amparo de la cláusula Quinta de las condiciones particulares de la póliza, el asegurado debía participar a la aseguradora los particulares de cada uno de los despachos que efectuaba, asentando antes de que éstos salieran de su lugar de origen todos los datos necesarios en el talonario de declaraciones que suministraría la aseguradora, que la falta de cumplimiento de esta obligación dejaría la póliza sin efecto o valor alguno a partir del incumplimiento; por tanto, al ahondar en las actas que integran el expediente, se convence este jurisdicente que la aseguradora entregó a la asegurada el talonario de reporte de despacho, tal como se evidencia del folio 275 al 296 y que fue en definitiva la asegurada quien no participó tempestivamente los particulares de los despachos, ya que antes de la salida de la mercancía del lugar de destino, debía ser participada a la aseguradora, tal como lo exige la naturaleza de la póliza de seguros de transporte terrestre contratada por la actora, que es de las denominadas como “flotantes”, tipo de póliza que obliga al asegurado a notificar oportunamente a la compañía aseguradora los envío, a fin de que esté en conocimiento de la mercancía que será transportada y asuma el riesgo del contrato de seguros que une a las partes, es decir, es imprescindible para la consolidación del contrato de seguro suscrito entre las partes el 29/08/2000, que la compañía de seguros esté en conocimientos de la mercancía que asegura a fin de poder responder del eventual siniestro. Así se decide.
En conclusión de las consideraciones precedentemente explanadas, debe declararse que la demandada se encuentra excepcionada de indemnizar el siniestro reclamado, por cuanto al momento de la ocurrencia no estaba al tanto de los particulares del despacho que transportaría el Camión Modelo 350, placas 65J-MAC, perteneciente a la empresa Transporte Lasary, S.R.L., pues la asegurada en flagrante violación de la cláusula Quinta de las condiciones particulares de la póliza, no participó oportunamente tal despacho, en razón de ello se confirma la sentencia recurrida y se declara sin lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato sostuvo la empresa TRANSPORTE LASARY, S.R.L., contra la empresa LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A. Así se decide.
V.- DISPOSITIVA.
En fuerza de las razones expuestas, este Tribunal de alzada, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Sin Lugar la apelación planteada por la representación judicial de la parte actora en fecha 23/05/2005, contra la sentencia publicada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 12/05/2005;
SEGUNDO: Sin lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato intentó la sociedad mercantil TRANSPORTE LASARY, S.R.L., contra la sociedad mercantil LA ORIENTAL DE SEGUROS, C.A.;
Queda así confirmada la sentencia apelada.
Conforme lo establece el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la perdidosa.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008) Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ
EDER JESUS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA
ABG. ENEIDA J. TORREALBA C.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta minutos post meridiem (3:30 p.m.). Conste,
Expediente: Nº 8882
Definitiva / Recurso.
Cumplimiento de Contrato/Mercantil
Sin Lugar/Confirma/“F”
LA SECRETARIA
ABG. ENEIDA J. TORREALBA C.
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