Expediente: Nº 9442
Definitiva / Recurso.
Cumplimiento de Contrato/Mercantil
Sin Lugar/Confirma/“D”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
“Vistos”, con sus antecedentes.-
I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: MARIO ANTONIO PÁEZ SOLANO, colombiano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número E.- 82.299.326.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Maria Méndez Villamizar y Rafael Medina Núñez, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 57.563 y 13.710, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, antes denominada C.A. Venezolana Seguros Caracas, inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de mayo de 1943, bajo los números 2134 y 2193, modificado sus Estatutos en diversas oportunidades, la última de las cuales se encuentra inscrita por ante Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 9/07/1999, Bajo No. 16, Tomo 189-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Terek Kafruni Micare, Jesus Enrique Perera Cabrera, Andrés Figueroa Bruce, Rafael Coutinho Coutinho, Nellitsa Juncal Rodríguez y Noel Vera Herrera, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 40.161, 31.370, 50.442, 68.877, 91.726 y 27.071, respectivamente.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.
II. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Suben las actuaciones ante esta Alzada en razón de la apelación interpuesta por el abogado Rafael Medina Núñez, apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 02/04/2007, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato de seguro incoada por el ciudadano MARIO ANTONIO PÁEZ SOLANO contra la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, quien por auto de fecha 12/12/2007, la dio por recibida, entrada y tramite de definitiva.
Mediante diligencia de fecha 21/01/2008, el abogado Rafael Medina Núñez, apoderado judicial de la parte actora, solicitó se fijase oportunidad para presentar los informes orales. Solicitud que fue negada por auto de fecha 06/02/2008, conforme lo establece el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, no obstante se fijó para el tercer (3º) día de despacho siguiente a la finalización del lapso de informes, a la una post meridiem (1:00 p.m.), audiencia para la lectura de los informes.
En fecha 11/02/2008, ambas partes presentaron sus escrito de conclusiones.
El 13/10/2005, los apoderados judiciales de las partes intervinientes en el proceso presentaron observaciones a los informes de su contraria.
Por auto de fecha 12/12/2005, se difirió por treinta (30) días la oportunidad para dictar sentencia; llegada dicha oportunidad el tribunal para resolver observa:
III. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-
Se inició el presente juicio, por demanda incoada por los abogados María Méndez Villamizar y Rafael Medina Núñez, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Mario Antonio Páez Solano, contra la sociedad mercantil Seguros Caracas, de Liberty Mutual, C.A., en fecha 24/08/2004, la cual fue asignada al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 20/09/2004, el tribunal de la causa admitió la demanda, ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Realizadas todas las diligencias tendentes a lograr la citación de la parte demandada y por cuanto no se logró la misma, en fecha 18/01/2005, la representación judicial de la parte actora solicitó se designara defensor judicial a la parte demandada, solicitud que fue tramitada por auto de fecha 25/01/2005, oportunidad en la que fue designada como defensora judicial de la parte demandada a la abogada MILAGROS COROMOTO FALCON, quien el 3/02/2005, aceptó el cargo, juró cumplirlo bien y fielmente.
En fecha 3/02/2005, compareció Jesús Enrique Perera Cabrera, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó poder que acredita su representación y se dio por citado en nombre de su representada.
En fecha 1/03/2005, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.
El 29/03/2005, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 30/03/2005, el abogado Rafael Medina Núñez, apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 06/04/2005, el juzgado de primer grado agregó a los autos los escritos de promoción de prueba y sus anexos.
El 11/02/2005, el abogado Jesús Enrique Perera Cabrera, apoderado de la parte demandada, consignó escrito de oposición a las pruebas presentadas por su contraria.
El 12/04/2005, la representación judicial de la parte actora, conforme lo establece el artículo 443 del Código de Procedimiento Civil, tachó e impugnó las pruebas instrumentales promovidas por la parte demandada.
Por auto de fecha 12/08/2005, el tribunal de instancia admitió las pruebas promovidas por las partes y ordenó la notificación de las partes.
Mediante diligencia de fecha 14/10/2005, la representación judicial de la parte demandada solicitó se libraran los oficios para la evacuación de la prueba de informe.
En fecha 15/12/2005, la representación judicial de la parte demandada presentó informes y solicitó se dictara auto para mejor proveer, por cuanto no se había logrado la evacuación de la prueba de informe. En esa misma fecha, se dictó auto para mejor proveer.
El 02/03/2006, la representación judicial de la parte demandada, solicitó se practicara una inspección judicial en los organismos a los cuales se les había requerido los informes.
En fecha 16/06/2006, el tribunal de la causa agregó a los autos el oficio emanado del Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre de fecha 25/05/2006, identificado con el número GRT/13-00-2006-397-480.
En fecha 02/04/2007, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, publicó sentencia en la que declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato intentada por el ciudadano Mario Antonio Páez Solano contra de la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.
Notificadas las partes, compareció por ante el tribunal de la causa el abogado Rafael Medina Núñez, apoderado judicial de la parte actora, apeló de la sentencia publicada el 02/04/2007, apelación que fue tramitada por auto de fecha 22/11/2007.
IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Se defiere el conocimiento a esta Alzada de la apelación interpuesta por el abogado Rafael Medina Núñez, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 02/04/2007, en la que declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de contrato intentada por el ciudadano Mario Antonio Páez Solano contra de la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.
Ahora bien, en aras de establecer el límite de la controversia, considera necesario este sentenciador trasladar parcialmente a este fallo la conducta procesal de las partes a través de los siguientes actos procesales;
a) Del acto primigenio de la demanda:
Alegó la representación judicial de la parte actora que:
Que suscribió en fecha 23/12/2003, con la demandada un contrato de póliza de seguro de casco de vehículo terrestre distinguido con el No. 1-56-2214923-0, con fecha de cobertura desde el 23/12/2003 hasta el 23/12/2004, con un valor de Bs. 4.368.528,00.
Que dicha póliza fue pagada su cuota inicial el día 23/12/2003, y tenía por objeto un vehículo Placa AEK854, Serial de Motor 8 Cil, Serial de Carrocería 1GNDS125X33496973, Marca Chevrolet, Modelo Trailblazer, año 2002, Color Rojo, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Uso Rustico.
Que en la cláusula tercera la demandada se comprometió a indemnizar las perdidas que pudieran sobrevenir al asegurado, incluyendo la perdida total, cuando la reparación sea igual o mayor al 75% del valor del vehículo.
Que el día 7/02/2004, aproximadamente las 9:50 de la noche, dos sujetos armados abordaron a la parte actora, lo amenazaron de muerte, y lo despojaron del vehículo en la Urbanización Los Nísperos, Carrera 104, Casa Yubiri, estado Carabobo.
Que en esa misma fecha el actor se trasladó al CICPC a realizar la denuncia y se le entregó una planilla No. G-607.528.
Que en fecha 9/02/2004, participó el siniestro a la aseguradora a fin de que se iniciara la indemnización, consignando las llaves, el título de propiedad, certificado médico, copia de la cédula, copia de la licencia de conducir, pagos de impuestos municipales, por lo que cumplió con todos los requisitos exigidos por la aseguradora.
Que en fecha 28/05/2004, la aseguradora le envió una comunicación donde le participaban que no podían darle curso al pago de la indemnización, ya que los datos del vehículo objeto del siniestro no concuerdan con la base de datos de los archivos de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., sobre vehículos ensamblados en dicha planta y que la indemnización era improcedente por suministrar datos falsos.
Que el vehículo no aparece en la base de datos de la planta ensambladora de GENERAL MOTORS VENEZUELA, C.A. por cuanto dicho vehículo fue importado directamente al país y no fue ensamblado en dicha planta.
Que el INSETRA adscrito al Ministerio de Infraestructura si posee en su base de datos el registro del mencionado vehículo con todas sus siglas y que fueron los mismos datos que el actor suministro a la aseguradora para la contratación de la póliza, y que el vehículo tiene 2 revisiones realizadas por INSETRA una de fecha 27/08/2003 y otra de 23/12/2003.
Que existe una certificación de que el vehículo fue comprado por el ciudadano ROLANDO MEDEROS MORA a la empresa DINO MOTOR, C.A., en fecha 15/10/2002.
Que el único ente autorizado por las leyes para certificar la inscripción de vehículos automotores en el territorio nacional es INSETRA y no la GENERAL MOTOR DE VENEZUELA, C.A.
Que antes de contratar la póliza, el vehículo fue llevado a los talleres de la aseguradora donde fue objeto de una revisión exhaustiva por parte de los expertos a fin de verificar los datos del vehículo, los cuales fueron estampados en un acta levantada por la demandada a tal efecto.
b) De la contestación a la demanda:
Por su parte la demandada se excepcionó con fundamento en lo siguiente:
Que en fecha 23/12/2003, el actor acudió a la oficina de la aseguradora y solicitó la emisión de una póliza de seguros para amparar los riesgos de un vehículo Chevrolet, modelo Trailblazer 4x2, placa AEK85U, Serial de Carrocería1 GNDS125X33496973, año 2004, Color Rojo.
Que suscribió una solicitud de inspección marcada No. 1-2009132, en la que manifestó que el vehículo a asegurar es de origen nacional e igualmente acompañó como documento de propiedad el certificado de origen del vehículo en el que se evidenció que el vehículo se comercializó por GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. y asignado al concesionario DINOMOTORS, C.A.
Que en dichos documentos se evidencian las ventas del vehículo objeto del presente litigio.
Que una vez ocurrida la supuesta perdida y participado el siniestro se dio apertura a la investigación, y se observó que el vehículo no fue comercializado por GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., y que no fue asignado al concesionario DINOMOTORS, C.A., lo cual discrepa del certificado de origen presentado por el asegurado al momento de suscribir la póliza de seguros.
Que el INTTT está en proceso de colocar los documentos relacionados con el vehículo objeto del presente litigio en proceso RAP 90, por cuanto los mismos se encuentran en duda.
Que por la falta de interés asegurable al momento de la celebración del contrato produce la nulidad del mismo, por no haber demostrado su cualidad de propietario del vehículo objeto del contrato de seguros.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, propone la tacha incidental del certificado de registro de vehículos, de fecha 11/03/2004, a favor del actor.
Negó, rechazó y contradijo tanto los hechos como el derecho alegados por la actora en su libelo de demanda.
Que es cierto que en fecha 23/12/2003, el actor contrato póliza de seguro sobre el vehículo de marras, y que la notificación del siniestro fue debidamente realizada.
Que el actor manifestó que la empresa GENERAL MOTORS VENEZUELA, C.A., comercializó el vehículo, pero que en la base de datos aún así no aparecen dichos datos.
Alegó la excepción non adimpleti contractus de conformidad con la cláusula 11 de la póliza de seguro, por cuanto el certificado de origen no es documento eficaz para traspasar la propiedad a la demandada.
Que los intereses reclamados por el actor carecen de fundamento por cuanto las partes no pactaron dichos intereses en la póliza de seguro contratada.
Que solicita se decrete la nulidad del contrato de seguro por falta del interés asegurable del actor al momento de suscribir la póliza de conformidad con el artículo 57 de la Ley del Contrato de Seguro.
Tempestivamente las partes involucradas en el proceso presentaron escrito de informe ante esta superioridad en los términos que sigue:
De los informes de la parte actora:
Alega la incongruencia de la sentencia del tribunal a-quo, por cuanto en razón de la cláusula quinta del contrato de seguro la demandada tenía la obligación de demostrar que de haber conocido que el carro era ensamblado fuera de Venezuela no habría contratado o que la prima hubiese sido más alta, para que se cumpliera con lo establecido en el mencionada cláusula, situación esta que no aparece probada en autos y que el juez a-quo no analizó ni consideró, sino que en forma incongruente concluye que ya el incumplimiento del asegurado existe, sin entrar a analizar el porque, esta supuesta omisión constituye per se un incumplimiento.
Que el demandante llenó la planilla de datos que le suministró la compañía y aportó todos los datos que en ella se requerían, sin omitir detalle alguno y que en dicha planilla no se pregunta si el carro es ensamblado en Venezuela o en el exterior.
El asegurado se entera de que el vehículo no fue ensamblado en el país por la carta de respuesta que le hace la compañía cuando éste reclama el pago de la indemnización.
Que el juez a-quo al sentenciar no hizo la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, como no analizar la carta de la empresa en donde le notifica que el carro era ensamblado fuera del país, la revisión que la compañía hizo al vehículo y que la planilla que para asegurar el vehículo que se llenó, no preguntaba si el carro era ensamblado en el país o no, este hecho constituye una incongruencia negativa de la sentencia que da lugar a su revocatoria.
Igualmente la sentencia apelada adolece de motivación por cuanto el sentenciador no establece una relación causa efecto directa entre la supuesta confesión de que el vehículo fue ensamblado fuera del país y del incumplimiento de la cláusula quinta del contrato y del artículo 22 de la Ley del Contrato de Seguro.
Que conforme al artículo 20. El tomador, el asegurado o el beneficiario, según el caso, deberá:
1. Llenar la solicitud del seguro y declarar con sinceridad todas las circunstancias necesarias para identificar el bien o personas aseguradas y apreciar la extensión de los riesgos, en los términos indicados en este Decreto Ley.
De acuerdo a las circunstancias y hechos conocidos,(…), la información omitida o faltante en la solicitud por no solicitarlo la planilla y no ser del conocimiento del asegurado, no pasa a ser algo irrelevante que en ningún grado desvirtúa u oculta la naturaleza del riesgo asegurado, ya que el bien siempre fue debidamente identificado, llenaron todos los datos con exactitud y sinceridad que solicitaba la planilla de seguros, se acompañó las revisiones de que fue objeto el vehículo por parte de las autoridades respectivas y las misma compañía realizó su propia revisión; los datos concuerdan perfectamente con los respectivos Títulos de Propiedad y los traspasos notariados.
Que la compañía no cumplió con la obligación establecida en el segundo párrafo del artículo 22 y nunca se demostró en el proceso que el asegurado haya actuado con dolo o culpa grave, situación que sería válida para que la aseguradora no cancele la indemnización.
Que este criterio también está establecido en los artículos 32 y 33 de la Ley.
En razón de todo ello solicitó se declare con lugar la apelación interpuesta y se ordene el pago de la indemnización respectiva con el cálculo de la indexación monetaria.
De los informes de la parte demandada:
Hace valer las pruebas aportadas al proceso.
Solicita se deseche la demanda por carecer de fundamento jurídico, pues la demandante fundamenta su demanda en artículos que fueron derogados con la entrada en vigencia del Decreto con fuerza de Ley del Contrato de Seguro, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.553 de fecha 12/11/2001.
Que la demanda debe ser declarada sin lugar pues conforme lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes deben probar sus afirmaciones y en el caso de autos el actor no pudo ni siquiera demostrar que era el dueño del vehículo siniestrado sino que quedó demostrado que el mismo se encuentra actualmente a nombre de un tercero distinto al actor de nombre Rolando Mederos Mora, C.I. Nº 6.443.790, tal como se evidencia del oficio emanado en fecha 25/05/2006 (fecha posterior al certificado de origen), del Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, contrario la demandada logró demostrar los argumentos que eximen de responsabilidad a su representada de la indemnización que solicita el actor en virtud del contrato de seguro suscrito y cuyo cumplimiento se demanda.
Que mal puede pedir el actor el cumplimiento de una obligación de parte de su representada, cuando éste no puede cumplir con la obligación contractual establecida en la cláusula 11 de las condiciones particulares de la póliza, dándose el supuesto del hecho necesario para que prospere la excepción non adimpleti contractus, alegada en la contestación, al no poder cumplir el actor con sus contractuales, no pudiera haber nacido la obligación de cumplimiento para la demandada, por lo que debe ser desechada la demanda.
Una vez presentados los informes la parte demandada presentó observaciones a los mismos en los términos que sigue:
a) La representación judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., manifestó:
Que es falso que el a-quo no haya establecido una causa efecto directa en la confesión, ya que luego de analizar que el asegurado había mentido en el cuestionario previo suscrito por este señalando que el vehículo era de origen nacional y subsumir tal conducta en el supuesto de ley establecido en el artículo 22 de la Ley del Contrato de Seguro, que llega a tal determinación que debe aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 23 eiusdem, toda vez que quedó probado que el hoy actor mintió al momento de contratar, en razón de todo ello ratifica el valor de las pruebas aportadas a los autos y el escrito de informe presentado por esa representación ante este juzgado.
Cumpliendo la exigencia de exhaustividad de la sentencia así como el mandato contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, le corresponde a este sentenciador, analizar las pruebas aportadas al proceso para lo que observa que:
La parte demandante produjo junto con el libelo de demanda y en la etapa probatoria las siguientes pruebas:
1.- Cuadro de recibo de póliza, bases generales y particulares del contrato de seguro, emitido por SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., en fecha 23/12/2003, documento privado reconocido por las partes y se le debe otorga pleno valor probatorio conforme lo establece en el artículo 1.363 de Código Civil. Así se declara.
2.- Promovió comunicación emanada de la aseguradora y dirigida al asegurado, de fecha 23/12/2003, en la que se informa la colocación del dispositivo “lo jack” (dispositivo de localización de vehículos), documento que debe ser tenido como fidedigno a la luz del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues no fue impugnado por la parte demandada. Así se declara.
3.- Original de título de propiedad del vehículo que da origen a la presente demanda, documento que será valorado en la motiva de esta decisión. Así se establece.
4.- Misiva emanada de la aseguradora y dirigida al asegurado, en fecha 28/05/2004, firmado por Yhajaira Marcano del Departamento de Perdidas Totales, Gerencia de Siniestro Automóvil, en la que informa la negativa de darle curso al siniestro, documento que debe ser tenido como fidedigno a cobijo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues no fue impugnado por la parte demandada. Así se declara.
5.- Misiva de fecha 08/06/2004, dirigida por la parte actora a la aseguradora, en la que solicita la reconsideración del siniestro, documento que no fue impugnado por la contraria y debe dársele valor probatorio conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
6.- Misiva emanada de la aseguradora y dirigida al asegurado, en fecha 12/07/2004, en la que ratifica la negativa de darle curso al siniestro, documento que debe ser tenido como fidedigno a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, pues no fue impugnado por la parte demandada. Así se declara.
7.- El mérito favorable de los autos en todo lo que le favorezca; al respecto debe reiterar este tribunal, el criterio que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, el tribunal considera que es improcedente examinar tales requerimientos. Así se decide.
8.- Documento de Compraventa del vehículo objeto del siniestro, de fecha 4/09/2003 autenticado ante la Notaria Pública Cuadragésima Quinta de Caracas, Nº 73, Tomo 50, y el documento de Compraventa debidamente autenticado en la Notaria Publica Vigésima Séptima del Municipio Libertados del Distrito Capital, en fecha 23/12/2003, anotado bajo en Nº 54, Tomo 34, documentos que serán valorados en la motiva de esta decisión. Así se establece.
9.- Copia fotostática simple de los certificados de Registro de Vehículo Nº 23132507 y 23370462 (este ultimo en original en el expediente) emanados del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre de fecha 30/06/2003 y 11/03/2004 el primero a nombre de Rolando Mederos Mora y el Segundo a nombre de Mario Antonio Páez Solano, documentos que serán valorados en la motiva de esta decisión. Así se establece.
10.- Copia fotostática simple el Informe de Inspección Nº 12009132 que Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., practicó sobre el vehículo de su mandante y objeto de la póliza, en relación al presente documento debe precisarse que ambas partes la trajeron a los autos en copia simple, la cual no tiene valor probatorio, pero constituye hechos aceptados por ambas partes. Así se decide.
11.- Copias fotostáticas simples de las Actas de Revisión de la División de Investigaciones del Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre de fecha 23/12/2003 y 27/08/2003, documento que es valorado al amparo del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Por su parte, la demandada promovió las siguientes pruebas:
1.- Informe de Inspección Nº 1-2009132 de fecha 23/12/2003, de un vehículo marca Chevrolet, modelo TRAILBLAZER 4X2 AUTO, Placas AEK85U, serial de carrocería 1GNDS125SZ22496973, año 2002, color ROJO suscrito por el ciudadano Mario Páez Solano, donde manifestó entre otras cosas que el señalado vehículo era de origen Nacional, como se observa de la marca establecida en el recuadro que especifica el origen del vehículo, en relación al presente documento debe precisarse que ambas partes la trajeron a los autos en copia simple, la cual no tiene valor probatorio, pero constituye hechos aceptados por ambas partes. Así se decide.
2.- Certificado de Origen del Vehículo marcado con el Nº AA Nº de Fact; 02-23007, que entregó la parte actora a la aseguradora en copia simple, documento que será valorado en la motiva del presente fallo. Así se establece.
3.- Oficio distinguido con el Nº 9700-025-18923 emanado de la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículo al Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas, de fecha 16/02/2004 dirigido al Gerente de Seguridad de la Empresa General Motors Venezolana, C.A., solicitándole informe si el vehículo maraca Chevrolet, modelo TRAILBLAZER, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, placas AEK85U, serial de carrocería 1GNDS12SX22196913, color ROJO había sido ensamblado por esa planta ensambladora, y su respuesta de fecha 20/04/2004, suscrito por el Gerente de Distribución y Despacho de esa planta ensambladora Santiago Méndez, donde se afirma que los datos del vehículo consultado no concuerda con la base de datos de sus archivos, documento valorado conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
4.- Oficio distinguido con el Nº 9700-025018924 emanado de la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículos, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Certificadas Penales y Criminalisticas, de fecha 02/04/2004 dirigido al Gerente de Operaciones de la Empresa DINIMOTORS C.A., solicitándole informe si el vehículo marca Chevrolet, modelo TRAILBLAZER, Clase camioneta , Tipo Sport Wagon, Placas AEK85U, serial de carrocería IGNDS12SX22496973, color ROJO había sido vendido por ese concencionario y si el ciudadano Rolando Mederos Mora figura como su clientes, e igualmente hizo valer la respuestas a ese oficio, fechada el 05/04/2004, suscrito por la Lic. Dilia Terán, donde afirma que ese vehículo no fue vendido por ese concencionaro e igualmente que el vehículo y que el ciudadano Rolando Mederos Mora no figura en su maestro de clientes y que en consecuencias la información suministrada en el Certificado de Registro de vehículos enviado carece de veracidad, documento que es valorado acorde lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
5.- Circular Nº DFG/DVFGR/DGAJ/DCJ-5-9-2004-001, de fecha 02/01/2004, emanada de la Fiscalía General de la República, que establece el significado del status RAP 90 que señala que: STATUS RAP 90 es una sistema de seguridad utilizando por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (antes SETRA) adscrito al Ministerio de Infraestructura, que tiene la finalidad de detectar y almacenar la documentación obtenida de manera fraudulenta, o que presenta alguna irregularidad, copias simples que debe ser valoradas conforme lo establece el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
6.- Prueba de informe al Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre adscrito al Ministerio de Infraestructura, para que informe los siguientes particulares:
6.1.- Si consta en sus archivos, que en fecha 11/03/2004, se expidió un Certificado de Registro de Vehículo Nº 1GNDS12SZ22496973-1-1, a nombre del ciudadano MARIO ANTONIO PAEZ SOLANO, titular de la cédula de identidad número P00013822, sobre un vehículo marca Chevrolet, modelo TRAILBLEZER, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Placas AEK85U, serial de carrocería 1GNDS12SZ22496973, color ROJO y de uso particular, y si el señalado vehículo actualmente, se encuentra en estatus RAP 90.
6.2.- Que informe al tribunal, que significa Estatus RAP 90 y a que vehículo se le otorga ese Estatus.
6.3.- Si de la información original necesaria para inscribir ese vehículo en el registro de vehículos, se puede evidenciar de sus archivos, el origen del mismo, si fue ensamblado en el país o que por el contrario ingreso mediante el régimen de importación.
6.4.- Si de la información computarizada que tiene ese Instituto, del Registro del vehículo en cuestión, se puede conocer si el mismo fue fabricado en el país o por el contrario ingreso mediante el Régimen de Importación.
6.5.- Si en base del estatus RAP 90 que presenta el referido vehículo, el mismo puede ser traspasado o vendido actualmente, por el ciudadano MARIO ANTONIO PAEZ SOLANO, titular de la cédula de identidad número P00013822.
6.6.- Si en base a sus archivos computarizados, el señalado vehículo marca Chevrolet, modelo TRAILBLAZER, clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Placas AEK85U, serial de carrocería 1GNDS12SX22496973, color ROJO y de uso particular objeto de la presente consulta, fue ensamblado por la Empresa General Motors Venezolana, C.A., o si por el contrario ingreso mediante el Régimen de Importación y de ser así indicar el puerto de entrada y suministrar la información del pago de los derechos arancelarios por este concepto, en relación a la presente prueba observa este sentenciador que la respuesta a este informe requerido cursa en autos y por tanto debe valorarse al amparo del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
7.- Prueba de informes a la División de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones del Científicas Penales y Criminalisticas, para que informe los siguientes particulares:
7.1.- Si por ante ese Despacho cursa investigación signada con en Nº G- 607.528, relacionada al robo de un vehículo marca Chevrolet, modelo TRAILBLAZER, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, placas AEK85U, serial de carrocería 1GNDS12SX22496973, color ROJO.
7.2.- Si el curso de esas investigaciones se emitió un Oficio distinguido con el Nº 9700-025-18923 al gerente de la Planta General Motors Venezolana, C.A., en fecha 16/02/2004.
7.3.- Si se recibió respuesta a dicho, fechada el 20/04/2004, suscrita por el Gerente de Distribución y Despacho de esa Planta Ensambladora Santiago Méndez, donde se afirma que los datos del vehículo consultado no concuerda con la base de datos de sus archivos.
7.4.- Si en el curso de esas investigaciones se emitió igualmente un Oficio distinguido con el Nº 9700-025-18924 al Gerente de Operaciones de DINOMOTORS, C.A., en fecha 02/04/2004.
7.5.- Si se recibió respuestas a dicho oficio, fechada el 05/04/2004, y suscrito por Lic. Dilia Terán, donde se afirma que ese vehículo no fue vendido por ese concesionario e igualmente que el ciudadano Rolando Mederos Mora no figura en su maestro de cliente y que en consecuencias la información suministrada en el Certificado de Registro de Vehículo enviado carece de veracidad.
7.6.- Si el señalado vehículo aparece en su sistema computarizado como estatus RAP 90, y que significa ese estatus, en relación a la presente prueba se observa que no consta en autos respuesta alguna a este informe solicitado, por lo que nada tiene que decir al respecto este sentenciador. Así se establece.
8.- Prueba de informes a la sociedad mercantil General Motors Venezolana, C.A., para que informe los siguientes particulares:
8.1.- Si consta de sus archivos, que el vehículo marca Chevrolet, modelo TRAILBLAZER, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Placas AEK85U, serial de carrocería 1GNDS12SX22496973, color ROJO fue ensamblado o comercializado por esa Planta.
8.2.- Si esa empresa en Venezuela es la única de esa característica por el Fabricante original.
8.3.- Si consta en sus archivos de correspondencia, un oficio fechado el 20/04/2004, dirigido al Director Nacional de Vehículos dando respuesta al oficio Nº 9700-025-18923 y suscrito por el Gerente de Distribución y Despacho de esa Planta Ensambladora Santiago Méndez, donde se afirma que los datos del vehículo marca Chevrolet, modelo TRAILBLAZER, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Placas AEK85U, serial de carrocería 1GNDS12SX22496973, color ROJO no concuerda con la base de datos de sus archivos, en cuanto a la presente prueba se observa que no consta en autos respuesta alguna a este informe solicitado, por lo que nada tiene que decir al respecto este sentenciador. Así se establece.
9.- Prueba de informes a la sociedad mercantil DINOMOTORS, C.A., para que informe los siguientes particulares:
9.1.- Si consta de sus archivos, que el vehículo marca Chevrolet, modelo TRAILBLAZER, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Placas AEK85U, serial de carrocería 1GNDS12SX22496973, color ROJO fue asignado o comercializado por ese Concencionario.
9.2.- Si consta en sus archivos de correspondencia, un oficio fechado el 20/04/2004, dirigido al Director Nacional de Vehículos dando respuestas al oficio Nº 9700-025-18924 y suscrito por la Lic. Dilia Terán, donde se afirma, que el vehículo marca Chevrolet, modelo TRAILBLAZER, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Placas AEK85U, serial de carrocería 1GNDS12SX22496973, color ROJO no fue vendido por ese concencionario e igualmente que el ciudadano Rolando Mederos Mora no figura en su maestro de cliente y que en consecuencia la información suministrada en el Certificado Registro de Vehículo enviado carece de veracidad, en relación a la presente prueba se observa que no consta en autos respuesta alguna a este informe solicitado, por lo que nada tiene que decir al respecto este sentenciador. Así se establece.
10.- Documento de Compraventa del vehículo objeto del siniestro, de fecha 4/09/2003 autenticado ante la Notaria Publica Cuadragésima Quinta de Caracas, Nº 73, Tomo 50, del que se evidencia la venta que hizo el ciudadano Rolando Mederos Mora a Víctor Efraín González y el documento de Compraventa debidamente autenticado en la Notaria Publica Vigésima Séptima del municipio Libertados del Distrito Capital, en fecha 23/12/2003, anotado bajo en Nº 54, Tomo 34, donde el actor adquiere el vehículo, documentos que serán valorados en la motiva de esta decisión. Así se establece.
11.- Copias fotostáticas simples de las Actas de Revisión de la División de Investigaciones del Servicio Autónomo de Transporte y Transito Terrestre de fecha 23/12/2003 y 27/08/2003, documentos ya valorados con anterioridad, por tanto es innecesario pronunciarse nuevamente sobre su valoración. Así se decide.
12.- El mérito favorable de los autos en todo lo que le favorezca, debe reiterar este tribunal, el criterio que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, el tribunal considera que es improcedente examinar tales requerimientos. Así se decide.
Es imperioso para este sentenciador establecer que la parte actora pretende la indemnización del contrato de seguro, suscrito con SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., el 23/12/2003, pues en fecha 07/02/2004 el riesgo cubierto por la póliza, se materializó, siendo negada la indemnización por cuanto los datos del vehículo objeto del siniestro no concordaban con la base de datos de los archivos de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A. Corresponde a este jurisdicente determinar si efectivamente la demandante omitió información relativa al origen del vehículo objeto del siniestro, que pretendía amparar cuando suscribió la póliza de casco de vehículo terrestre distinguida con el No. 1-56-2214923-0 con la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., con una vigencia desde el día 23/12/2003 hasta el 23/12/2004 y, si la aseguradora está en la obligación de indemnizar a la demandante por el siniestro que sufrió el 07/02/2004.
Previo al pronunciamiento al fondo de lo debatido es preciso resolver lo alegado por la representación judicial de la parte demandada en su escrito de informe:
Invoca la representación judicial de la parte actora que la sentencia de instancia está viciada de incongruencia pues no hizo la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes; observa este revisor que del contenido de la recurrida se evidencia el cumplimiento del deber del juez de concatenar lo pretendido con lo probado en autos al establecer perfectamente una relación de causalidad, pues de las prueba evidenció que el asegurado omitió informar que el vehículo no era originario de este país y por cuanto la demandada se excepciona de cubrir el siniestro precisamente por tal omisión al amparo de lo establecido en la cláusula quinta del contrato de seguro, consideró luego del análisis de las probanzas y lo pretendido por cada una de las partes, que el demandante ciertamente omitió tal información, por lo que el juzgador de primer grado cumplió con su misión lo que hace que obligatoriamente este sentenciador deseche el vicio delatado. Así se establece.
Es preciso resolver ahora el alegato planteado por la representación judicial de la parte demandada que se deseche la demanda por carecer de fundamento jurídico, pues la demandante fundamentó su demanda en artículos que fueron derogados con la entrada en vigencia del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.553 de fecha 12/11/2001.
En correspondencia con este alegato advierte quien decide que bajo la máxima “El juez conoce el derecho” una vez que revisa lo pedido por la actora en el libelo advierte de inmediato que ciertamente la normativa invocada fue derogada, no obstante ello, es deber de quien decide, establecer que las disposiciones reguladoras del Contrato de Seguro están contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro de fecha 12/11/2001, tal como lo ordena en la única disposición derogatoria la cual establece: “Se derogan los artículos comprendidos entre el 548 y 611 ambos incluidos, del Título XVIII, Libro Primero del Código de Comercio vigente a partir del 19 diciembre de 1919, reformado parcialmente por leyes del 30 de julio de 1938, 17 de agosto de 1942, 19 de septiembre de 1942 y 23 de julio de 1955, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 475”, en razón de ello y pese a la errónea fundamentación del solicitante, debe este sentenciador desechar esta defensa previa y entrar al análisis de la pretensión actoral en base a lo alegado y probado en autos. Así se establece.
Resuelto lo anterior pasa de seguido este sentenciador a decidir el fondo y en tal sentido observa:
Al amparo del artículo 5 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley del Contrato de Seguros el contrato de seguros es aquel es virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimiento que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los limites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras presentaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.
Artículo 6°. El seguro es un contrato consensual, bilateral, oneroso, aleatorio, de buena fe y de ejecución sucesiva. (negrillas y subrayado de este juzgado)
Artículo 22. El tomador tiene el deber, antes de la celebración del contrato, de declarar con exactitud a la empresa de seguros, de acuerdo con el cuestionario que ésta le proporcione o los requerimientos que le indique, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo…
Artículo 32. El tomador, el asegurado o el beneficiario deberán, durante la vigencia del contrato, comunicar a la empresa de seguros todas las circunstancias que agraven el riesgo y sean de tal naturaleza que, si hubieran sido conocidas por ésta en el momento de la celebración del contrato, no lo habría celebrado o lo habría hecho en otras condiciones.
Artículo 37. (…) El tomador, el asegurado o el beneficiario debe probar la ocurrencia del siniestro, el cual se presume cubierto por la póliza, pero la empresa de seguros puede probar que existen circunstancias que según el contrato de seguro o la ley la exoneran de responsabilidad.
Establecida la naturaleza contractual que sirve de parámetro en el presente procedimiento tenemos que el ciudadano MARIO ANTONIO PÁEZ SOLANO, suscribió una póliza de seguro con SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., el 23/12/2003, con una vigencia de un (01) año, es decir, que tenía una vigencia desde el día 23/12/2003 hasta el 23/12/2004; que en fecha 07/02/2004, el vehículo propiedad de la asegurada, fue objeto de un siniestro; que una vez y tan pronto pudo la demandante le comunicó a la aseguradora la ocurrencia del siniestro; que luego de haberle notificado el siniestro a la aseguradora ésta le comunicó a la asegurada que los datos del vehículo objeto del siniestro no concordaban con la base de datos de los archivos de GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., sobre vehículos ensamblados en dicha planta y que la indemnización era improcedente por suministrar datos falsos.
Ahora bien considera imperioso este sentenciador extraer de las condiciones particulares de la póliza de seguro la cláusula quinta y décima primera del mismo:
Cláusula 5.- “La compañía quedará relevada de la obligación de indemnizar si el Asegurado: (…) b) Suministrare información falsa o inexacta u omitiere cualquier dato que de haber sido conocido por la Compañía, esta no habría contratado o no lo habría hecho en las mismas condiciones…”
Cláusula 11: “Las indemnizaciones por pérdida total, se pagará al asegurado y a la persona que demuestre tener derecho preferente sobre el vehículo, en proporción a sus respectivos intereses. Al recibir el asegurado la indemnización que le corresponda por concepto de Perdida Total del vehículo, traspasará a la compañía la propiedad del mismo.”
Establecido lo anterior es preciso clarificar que según la valoración de las pruebas aportadas a los autos, la asegurada no cumplió con las obligaciones asumidas en la póliza de seguros que suscribió con la aseguradora; documento éste que fue aceptado por las partes. Si bien es cierto que existe informe de inspección signado con el número 1-2009132 de fecha 23/12/2003, no es menos cierto que en el mismo se señaló entre otras cosas que el vehículo marca Chevrolet, Modelo TRAILBLAZER, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Placas, AEK85U, Serial de Carrocería 1GNDS12SX22496973, Color Rojo y de uso particular era de origen nacional, lo que no corresponde con la realidad, tal como lo alegó la aseguradora, cuando se excepcionó del resarcimiento del daño sufrido, ya que al amparo de la cláusula quinta de las condiciones de la póliza de seguro la compañía quedaba relevada de la obligación de indemnizar si el asegurado suministrare información falsa o inexacta u omitiere cualquier dato que de haber sido conocido por la compañía, ésta no habría contratado o no lo habría hecho en las mismas condiciones. Ahora bien, al ahondar en las actas que integran el expediente, se convence este jurisdicente que la aseguradora entregó a la asegurada la ficha para recavar los datos del vehículo asegurado, tal como se evidencia del folio 91, 110 y 123 del expediente, y que fue en definitiva el asegurado quien manifestó que el vehículo era de origen nacional, lo que adminiculado con la exhaustiva investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística (CICPC), evidencia que el vehículo no fue ensamblado en el país y se presume irregularidades en cuanto a la tradición y legalidad de los documentos presentados por la parte actora, por ello se incluye en el ESTATUS RAP-90, que no es más que un sistema de seguridad utilizando por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (antes SETRA) adscrito al Ministerio de Infraestructura, que tiene la finalidad de detectar y almacenar la documentación obtenida de manera fraudulenta, o que presenta alguna irregularidad, conllevando a que no se pueda realizar ningún acto de disposición sobre el vehículo. En base a ello y al amparo de la cláusula décima primera del contrato de seguro, el asegurado no pudo demostrar en el iter procesal la validez del título de propiedad, es decir, no pudo desvirtuar las investigaciones practicadas por la Dirección Nacional de Investigaciones de Vehículo del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalisticas, en la que se comprobó que el vehículo marca Chevrolet, modelo TRAILBLAZER, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, placas AEK85U, serial de carrocería 1GNDS12SX22196913, color ROJO, no había sido ensamblado por General Motors de Venezuela, C.A., que el concesionario Dinomotor, C.A., no lo vendió y que el ciudadano Rolando Mederos Mora no figura en su maestro de clientes; concluyendo este juzgador en la no valoración de los documentos relativos a la propiedad del vehículo; que se reservó su valoración en esta motivación. En tal razón se concluye que el Certificado de Registro de Vehículo carece de veracidad, por lo que procede la excepción Non Adimpleti Contractus, alegada por la representación judicial de la parte demandada, por cuanto la accionante debía comprobar la legitimidad de la propiedad para que consolide la responsabilidad en cabeza del asegurador, en razón de lo anterior, quien decide, considera aplicable al caso bajo revisión la excepción alegada por la parte demandada y como consecuencia de ello se desecha la demanda que por Cumplimiento de Contrato sigue el ciudadano Mario Antonio Páez Solano contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.
En consecuencia de las consideraciones explanadas se declara que conforme lo establece la cláusula décima primera del contrato de seguro suscrito y aceptado por las partes, la demandada se encuentra excepcionada de indemnizar el siniestro, por cuanto el demandado no tiene la plena disposición de la propiedad sobre los derechos del vehículo siniestrado, por tanto si la aseguradora paga la indemnización pactada por la ocurrencia del siniestro, ésta no podría subrogarse en la propiedad del vehículo siniestrado, en razón de ello se confirma la sentencia recurrida y se declara sin lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato sostuvo Mario Antonio Páez Solano contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., por cuanto la accionante no cumplió con la obligación de demostrar su propiedad. Así se decide.
V.- DISPOSITIVA.
En fuerza de las razones expuestas, este Tribunal de alzada, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Sin Lugar la apelación planteada el abogado Rafael Medina Núñez, apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 02/04/2007;
SEGUNDO: Sin lugar la demanda que por Cumplimiento de Contrato intentó Mario Antonio Páez Solano contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.;
Queda así confirmada la sentencia apelada.
Conforme lo establece el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costa a la perdidosa.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008) Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ
EDER JESUS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA
ABG. ENEIDA J. TORREALBA C.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta minutos post meridiem (3:30 p.m.). Conste,
Expediente: Nº 9442
Definitiva / Recurso.
Cumplimiento de Contrato/Mercantil
Sin Lugar/Confirma/“D”
LA SECRETARIA
ABG. ENEIDA J. TORREALBA C.
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