Exp. Nº 9443
Interlocutoria/Mercantil
Mero declarativa de simulación y otros
Con Lugar/Recurso/Revoca/”D”


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.


“Vistos”, con sus antecedentes.

I. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA: BELEN CRISTINA, LUISA TERESA y OSCAR IGNACIO ARANGUREN GOLDING, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.963.513, V-9.963.615 y V-11.229.871.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AURA BOCCECIAMPE y MARIOLGA QUINTERO TIRADO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.960 y 2.933, en su orden.

PARTE DEMANDADA: OSCAR ANTONIO ARANGUREN LANDER, EDGAR ALBERTO PRADA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, el primero divorciado y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.727.944 y 15.183.448 y la empresa DESARROLLO INMOBILIARIO EFIGIE H.P., C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de marzo de 2004, bajo el Nro. 64, tomo 399-A-VII.

APODERADA y ASISTENTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS E. MEDERICO R. y ANTONIO ANATO, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.107 y 47.556, apoderados del ciudadano EDGAR ALBERTO PRADA DIAZ y LA SOCIEDAD MERCANTIL DESARROLLO INMOBILIARIO EFIGIE H.P., C.A., y la ciudadana ELIANA MAIZ, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.136, abogada en ejercicio, designada defensora judicial del ciudadano OSCAR ANTONIO ARANGUIREN LANDER.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE SIMULACION - (INTERLOCUTORIA)

II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

Suben las actuaciones ante esta alzada en razón del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de noviembre de 2007, por la abogada Aura Boccheciampe, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 15 de octubre de 2007, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención breve de la instancia, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a este tribunal, que por auto de fecha 12 de diciembre de 2007, al verificar en las actas error en la foliatura a partir del folio 66, lo remitió al tribunal de la causa bajo el oficio Nº 2007-476, para su subsanación. Recibiéndose nuevamente el expediente en este juzgado en fecha 06 de febrero de 2008, se le dio entrada, asignó número de causa y fijó al vigésimo (20°) día de despacho para los informes, de conformidad con los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia que si las partes no presentaban informes la causa pasaría al estado de sentencia.
En fecha 06 de marzo de 2008, las abogadas Aura Boccheciampe y Mariolga Quintero Tirado, en su carácter de apoderadas judiciales de la actora consignaron escrito de informes con anexo; en la misma fecha fue presentado escrito de informes por el abogado Antonio Anato, en representación de la parte demandada.

III.- RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-

Se inició el presente juicio de acción mero declarativa de simulación y otros, incoado por las abogadas Aura Boccheciampe y Mariolga Quintero Tirado, en representación judicial de los ciudadanos Belen Cristina, Luisa Teresa y Oscar Ignacio Aranguren Golding contra los ciudadanos Oscar Antonio Aranguren L., Edgar Alberto Prada Díaz y la sociedad mercantil Desarrollo Inmobiliario Efigie H.P., C.A.
En fecha 30 de mayo de 2006, el tribunal de la causa admitió la demanda.
En fecha 13 de junio de 2006, la apoderada judicial de la actora, mediante diligencia consignó los fotostatos a los fines de la compulsa e indicó la dirección de los demandados.
En fecha 29 de junio de 2006, la secretaría del tribunal de la causa dejó constancia de haber librado las compulsas.
En fecha 04 de julio de 2006, el alguacil titular de la causa, dejó constancia que el ciudadano Luis Prada Diaz se abstuvo de firmar el recibo de la compulsa.
En fecha 18 de septiembre de 2006, se dejó constancia por secretaría del cumplimiento de desglose de la compulsa.
En fecha 18 de julio de 2006, la representación judicial de la actora, solicitó fijar boleta de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por providencia de fecha 26 de julio de 2006, el tribunal de la causa acordó la boleta de notificación.
En fecha 01 de agosto de 2006, el alguacil accidental, dejó constancia de la imposibilidad de citación al ciudadano Oscar Antonio Aranguren Lander.
En fecha 10 de agosto de 2006, el a-quo se abstuvo de librar cartel de citación e indicó agotar la vía personal por lo que ordenó el desglose de las compulsas.
En fecha 18 de septiembre de 2006, se dejó constancia por secretaría del desglose de las respectivas compulsas.
En fecha 05 de octubre de 2006, el alguacil titular del tribunal de primer grado dejó constancia de la imposibilidad de la citación a los ciudadanos Oscar Antonio Aranguren Lander y Edgar Alberto Prada Díaz.
En fecha 10 de octubre de 2006, la abogada Mariolga Quintero, solicitó librar cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 31 de octubre de 2006, el tribunal de primer grado acordó librar cartel de citación a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha por auto separado, el tribunal de la causa dejó expresa constancia que lo acordado de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, solo tenía efecto para los ciudadanos Oscar Antonio Aranguren Lander y Edgar Alberto Prada Diaz, dado que la sociedad mercantil demandada fue citada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1º de noviembre de 2006, mediante diligencia la actora retiró los carteles de citación.
En fecha 07 de noviembre de 2006, la apoderada judicial de la demandada, consignó mediante diligencia primera publicación del cartel de citación y en fecha 15 de noviembre de 2006, el segundo y solicitó su fijación por parte de la secretaría del tribunal.
En fecha 21 de noviembre de 2006, la secretaría del tribunal dejó constancia de la fijación de los carteles a los co-demandados e hizo entrega de la boleta de notificación al ciudadano Luis Prada Díaz, todo de conformidad con los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de diciembre de 2006, la representación judicial de los accionantes solicitó nombrar defensor ad-litem alos co-demandados.
En fecha 19 de diciembre de 2006, el tribunal de primer grado designó como defensora ad-litem a la parte demandada a la ciudadana Eliana Caridad Maiz, ordenando en consecuencia su notificación.
En fecha 13 de febrero de 2007, el alguacil titular del tribunal de la causa, dejó constancia de haber notificado a la defensora ad litem.
En fecha 21 de febrero de 2007, el ciudadano Edgar Alberto Prada Diaz, confirió poder apud acta a los ciudadanos Carlos E. Federico R. y Antonio Anato; con esta misma fecha el ciudadano Edgar Prada, en su carácter de director de la sociedad mercantil Desarrollo Inmobiliario Efigie H.P., C.A., otorga poder apud acta a los mismos abogados.
En fecha 13 de marzo de 2007, los apoderados de la demandada estando en la oportunidad de dar contestación a la demanda opusieron cuestiones previas.
En fecha 02 de abril la parte actora solicitó librar compulsa para la citación de la defensora judicial.
En fecha 02 de mayo de 2007, el juez titular se aboca del conocimiento de la causa.
En fecha 10 de mayo de 2007, el tribunal de primer grado ordenó citar a la defensora ad-litem; en fecha 30 de mayo de 2007, se dejó constancia de tal actuación.
En fecha 12 de junio de 2007, consignó escrito en el que solicita y fundamenta la perención de la instancia; y por escrito separado de esa misma fecha opone cuestiones previas.
En fecha 03 de julio de 2007, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de contestación a las cuestiones previas planteadas.
En fecha 15 de octubre de 2007, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando la perención breve de la instancia.
De la referida decisión, apeló la apoderada actora en fechas 14, 16 y 21 de noviembre de 2007; recurso oído en ambos efectos, en fecha 26 de noviembre de 2007, lo que transfiere a esta alzada previa las formalidades administrativas de distribución el conocimiento de la presente incidencia, que para decidir, observa previamente:

IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Se defiere el conocimiento a esta alzada del recurso de apelación interpuesto, por la abogada Aura Boccheciampe, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora contra la decisión dictada en fecha 15 de octubre de 2007, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención breve de la instancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio Mero declarativo de simulación y otros incoado por los ciudadanos Belén Cristina, Luisa Teresa y Oscar Ignacio Aranguren Golding contra los ciudadanos Oscar Antonio Aranguren Lander, Edagar Alberto Prada Díaz y la sociedad mercantil Desarrollo Inmobiliario Efigie H.P., C.A.

Para proferir su fallo este tribunal de alzada pasa in continenti a analizar el fallo apelado:
En tal sentido tenemos:

En fecha 15 de octubre el tribunal de la causa profirió sentencia en los siguientes términos:

“…, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más treinta días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado. El incumplimiento de esta obligación, se hace efectivo cuando la actora no facilita la labor del alguacil del tribunal en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y fundamentalmente la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa, es decir, el incumplimiento a estas obligaciones básicas de la actora una vez admitida la demanda, por un lapso de 30 días continuos acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a la actora dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el día 30 de mayo de 2006, fecha en que el tribunal admitió la demanda, transcurrieron en exceso los treinta días establecidos por ley a la actora para impulsar la citación del demandado, constando únicamente una diligencia de fecha 13 de junio de 2006 mediante la cual solicita que los demandados sean citados en las direcciones indicadas y se consigna las respectivas copias fotostáticas, este juzgado observa de la revisión de las actas que conforman el expediente, que no consta diligencia alguna consignando los medios o recursos necesarios para el logro de la citación de los demandados, ni nota respectiva realizada por el alguacil de este juzgado en la cual deje constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la practica de la citación, situación que produce como efecto inmediato la perención de la instancia. Aunado a lo antes señalado, mediante sentencia dictada por el Supremo Tribunal en Sala de Casación civil, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ en fecha 06 de julio de 2.004.
…omisis…
En consecuencia, este tribunal debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido en exceso, más de 30 días de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas a lograr la citación de los demandados.
En tal sentido, vista el escrito inserto en el folio 555, en el cual el apoderado judicial de los codemandado Edgar Prada y sociedad mercantil Desarrollo Inmobiliario Efigie H.P., C.A., solicita sea declarada la perención de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y como quiera que la representación legal de la parte actora no demostró haber cumplido con los requisitos exigidos por la jurisprudencia, toda vez que de las actas que conforman el expediente se observa una única diligencia de fecha 13 de junio de 2006, a través de la cual sólo se consignan los fotostatos para la elaboración de las respectivas compulsas, la cual no interrumpe la perención, ya que independientemente de que las compulsas hayan sido elaboradas en fecha 29 de junio de 2006, la parte actora debió junto con el aporte de los fotostatos, indicar que ponía a disposición del ciudadano alguacil los medios necesarios a los fines de la practica de la citación personal de los demandados, independientemente de que estuvieran o no elaboradas las compulsas, o en su defecto debió antes de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, consignar los referidos emolumentos, por lo que siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de treinta días de inactividad, y que ésta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, y toda vez que este juzgador verificó en las actas procésales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, considera procedente declararla, pues es una figura de orden público, y así se decide.”

En fecha 6 de marzo de 2008, la representación judicial de la actora, en escrito de informes presentado ante esta alzada en el que además de plasmar las actuaciones que constan en el expediente, citó sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 15 de noviembre de 2004; adujo que el caso en cuestión hubo un compromiso de proveer lo necesario al alguacil, por lo que se pactó que el alguacil se trasladaría en transporte suministrado por la parte actora, por lo que se cumplió con la obligación de cubrir lo necesario para la practica de la citación por parte del alguacil; que el alguacil dejó constancia que le fue provisto el transporte cuando diligenció el 4 de julio de 2006; también indicó sentencia de fecha 30 de enero de 2007, de la Sala de Casación Civil, los artículos 26 y 254 de la Constitución y los artículos 12, 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil; que ningún alguacil cumple las gestiones tendentes a la práctica de la citación, sin que haya sido suministrado lo necesario para tal efecto; que la practica de la citación se realizó el día de despacho siguiente en que fueron libradas las compulsas y que correspondía con el último día de los treinta con que contaba la parte actora para suministrarle lo necesario al alguacil para la practica de la citación, por lo que correspondía a éste dejar constancia de ello; que el juez como director del proceso no puede desterrar el correcto sentido de la justicia, en garantía de la tutela judicial efectiva y del ordenamiento jurídico como tal y en estricta aplicación de las reglas de la sana critica, tomando como base lo preceptuado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose concluir que la actora cumplió con las obligaciones a su cargo para la practica de la citación; que la recurrida incurrió en el vicio de silencio de pruebas cuando decretó la perención de la instancia, por no analizar la diligencia de fecha 04 de julio de 2006, en el que el alguacil declara que fue provisto de transporte en especie. Solicitó que se declare la apelación con lugar y en consecuencia se anule la sentencia recurrida.

La parte demandada en fecha 06 de marzo de 2008, presentó escrito de informes en el que además de transcribir las actuaciones que constan en el expediente, alegó que la sentencia apelada está ajustada a derecho; citó al autor Marcelino Castelán, para establecer las condiciones para que un proceso se extinga por perención, sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 31 de mayo de 1998 y de fecha 06 de julio de 2004; que el alguacil del tribunal consignó las resultas de la presunta citación treinta y cuatro (34) días de calendario después de la admisión de la demanda; que no consta en autos que la actora haya dado previamente cumplimiento a los extremos antes señalados para gestionar la citación personal de los co-demandados; que la aplicación de la doctrina señalada en éste caso es inobjetable a su juicio, por lo que confirma lo que estableció la sentencia recurrida que declaró la perención de la instancia, por ello, solicitó que así sea declarado en la oportunidad legal, en consecuencia sin lugar la apelación interpuesta.

Visto la postura de las partes, el tribunal para resolver el fondo de lo decidido trae a colación sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha seis (06) del mes de julio de dos mil cuatro (2004), que sentó criterio en lo que respecta a la perención breve de la instancia y las obligaciones de la parte para evitar la sanción de ley, sentencia esta que fuera citada por el tribunal de la causa y la parte demandada:

"(…) En relación a lo transcrito el artículo 267 ordinal 1º, de la Ley Adjetiva Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado...”

Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia Nº. 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº.00-373, en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Puglia Morgguese y otros, cuyo texto reza:
“...Para decidir, la Sala observa:

La recurrida yerra ostensiblemente al aplicar falsamente el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como el recurrente asevera. En efecto, consta de la precedente trascripción, que la demanda fue admitida por el tribunal de la causa el 23 de julio de 1997. Asimismo, que los derechos de arancel judicial se pagaron el 30 de julio de 1997, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión del libelo. No obstante, el sentenciador consideró que los demandantes tenían que cumplir con otras obligaciones a su cargo y al no hacerlo, se produjo la perención de la instancia.
Ahora bien, la Sala en sentencia del 06 de agosto de 1998 (Banco Hipotecario Unido, C.A. contra Freddy Ramón Bruces González), señaló:

‘...El criterio antes expuesto, de que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derechos de compulsa y citación fue reiterado en fallos del 31 de marzo de 1993 (Antonio Labora Soanne contra C.A. Inmuebles La Primicia); del 19 y 27 de octubre de 1994 y 08 de febrero de 1995, como el recurrente alega.

Por tanto, las normas atinentes a la perención de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referidas, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de abril de 1992 antes citado, corresponden íntegramente realizarlas al tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 eiusdem; y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las mismas están a cargo del tribunal.
(...Omissis...)
El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones...’
(...Omissis...)
Ratificando la doctrina antes expuesta, la Sala observa que la recurrida asentó que la demanda se admitió el 23 de julio de 1997, y el 30 de julio de 1997, siete (7) días después, la actora canceló la planilla de arancel judicial para practicar la citación de los co-demandados. Por tanto, a criterio de la Sala, la actora cumplió con las obligaciones que la ley le impuso para citar a los co-demandados dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión del libelo; actuación suficiente para evitar la sanción de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo supuesto de hecho, ciertamente, la alzada infringió, por falsa aplicación, al decretar la perención de la instancia, pues al haber la actora cumplido con las obligaciones a su cargo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda, era improcedente decretar la perención de la instancia en el proceso....” (Lo subrayado es de lo transcrito)
Bajo las premisas que anteceden, observa la Sala que, contrario a la doctrina imperante, el juzgador del conocimiento jerárquico vertical, al aplicar la sanción de perención, efectivamente erró en la interpretación de la norma contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, toda vez que, el demandante al pagar oportunamente el arancel correspondiente a la compulsa para los efectos de la citación, el mismo dio cumplimiento a la obligación que la ley le impone. Pues bien, el haber dado cumplimiento con dicho supuesto a la luz de la doctrina de la Sala supra invocada, no existe la posibilidad de que se haya producido la sanción de la perención breve, en el caso particular. Así se resuelve.
…(omisis)…
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, asi como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
…(omisis)…
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.
Las razones que avalan la afirmación anterior, radican en lo siguiente: Los pagos que se hagan por transporte, por manutención y por hospedaje se le hacen directamente al funcionario para ser invertidos en el servicio que personas particulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restaurant o fonda proveedora de alimentos. No se liquidan planillas como ocurría con el arancel judicial y con toda otra renta, ni se pagan en oficinas receptoras de Fondos Nacionales. En este orden de ideas, y según sean proveídos los conceptos de transporte, manutención y hospedaje por el demandante, interesado en el cumplimiento de la diligencia al funcionario judicial (alguacil en el caso de citación para la contestación de la demanda), nos revelaría una relación de derecho privado entre el que suministra el transporte (el interesado) y el prestador de servicio de transporte, de manutención y de hospedaje, configurándose típico “acto de comercio”, objetivo definido en los ordinales 6 y 9 del artículo 2 del Código de Comercio. Mientras que la relación que existía entre el particular que pagaba o liquidaba el arancel judicial (entendido como ingreso público o tributo, tal como lo definía el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial), y el estado, daba paso a una relación de derecho público. De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días. (Negrilla y subrayado de este tribunal)
(omisis)
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide.”

En el presente caso, se verifica que la demanda fue admitida en fecha 30 de mayo de 2006, que la apoderada actora, consignó mediante diligencia fechada 13 de junio de 2006, los fotostatos para la elaboración de las compulsas y dirección en la que se practicaría la citación de los co-demandados y que la secretaría del tribunal dio fe de ello por nota estampada en el expediente de fecha 29 de junio de 2006 (f.309), dejando constancia que se libraron las compulsas, esto es, doce (12) días después de la admisión de la demanda, pues los mismos se computan por días calendarios; ante estas premisas y sin ser necesario establecer la extemporaneidad de la practica de la citación alegada por la parte demandada y que fue el fundamento del tribunal de primer grado para declarar la perención breve de la instancia a la luz del artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil, criterio este del cual se aparta este jurisdicente en acatamiento al fallo ut supra copiado; pues, no existe dudas, que el apoderado actor, cumplió oportunamente con dos de las tres obligaciones previstas en la ley destinadas a lograr la citación dentro de los (30) treinta días siguientes a la admisión, ello destruye el presupuesto de ley para decretar la perención que nos ocupa; por cuanto el fallo aludido al cual se allana y acoge este sentenciador dejó claro que estas obligaciones son en plural y que basta que se cumpla una de ellas para desvirtuar el supuesto de hecho para aplicar el término fatal a que alude el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Como colorario se precisa que, la correcta aplicación de la sanción contenida en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, procede sólo si el actor no cumple con ninguna de las obligaciones establecidas destinadas a que se practique la citación dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda. En otras palabras, la configuración de esta sanción en particular procede, solo si el actor no indica la dirección, no consigna los fotostatos para la elaboración de la compulsa y no suministra los emolumentos establecidos para el traslado del alguacil al sitio donde le indique el actor, por lo que, el cumplimiento de solo una de las cargas ya indicadas, interrumpe la perención que aquí se trata. Ahora bien, en razón que el actor cumplió con dos de las cargas establecidas en Ley destinadas a que se practicara la citación de la parte demandada oportunamente y en apego a la jurisprudencia parcialmente trascrita, este jurisdicente debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Aura Boccheciampe, contra la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia fundamentada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ello en el juicio de acción mero declarativo de simulación incoado por los ciudadanos Belén Cristina, Luisa Teresa y Oscar Ignacio Aranguren Golding contra los ciudadanos Oscar Antonio Aranguren Lander Edgar Alberto Prada Díaz y la sociedad mercantil Desarrollo Inmobiliario Efigie H.P., C.A. En consecuencia, se revoca la referida sentencia, se ordena al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, prosiga la causa en el estado en que se encontraba para el momento de declarar la perención de la instancia. Así formalmente se decide.
Al establecerse lo anterior, es inoficioso verificar esta alzada si la última de las obligaciones y que fue el sustento del tribunal de primer grado para su declaratoria de perención se efectuó fuera del lapso de ley; pues basta el cumplimiento de una de las obligaciones para desvirtuar el supuesto de hecho para que opere la perención breve de la instancia, que en el caso de autos se observó el cumplimiento de dos (2) dentro de los treinta (30) días. Así se decide.
V.- DISPOSITIVA.

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar, el recurso de apelación interpuesto por la abogada Aura Boccheciampe, contra la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia fundamentada en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ello en el juicio de acción mero declarativo de simulación incoado por los ciudadanos Belen Cristina, Luisa Teresa y Oscar Ignacio Aranguren Golding contra los ciudadanos Oscar Antonio Aranguren Lander Edgar Alberto Prada Díaz y la sociedad mercantil Desarrollo Inmobiliario Efigie H.P., C.A.
SEGUNDO: Se revoca la referida sentencia.
TERCERO: Se ordena al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, proseguir la causa en el estado en que se encontraba para el momento de declarar la perención breve de la instancia.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condena en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al juzgado de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez,



EDER JESÚS SOLARTE MOLINA La Secretaria,



Abog. ENEIDA J. TORREALBA C.
EJSM/EJTC/Hermi*
Exp. Nº 9443
Interlocutoria/Mercantil
Recurso/Mero declarativa de simulación y otros
Con Lugar/Revoca/”D”


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos post meridiem (2:30 p.m.). Conste,
La Secretaria,