Exp. Nº 9488
Recusación/Ejecución de Hipoteca
Cuaderno Separado
Sin lugar/D
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOM0BRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
I
NARRATIVA
El veinticinco (25) de marzo de 2008, se recibió el expediente contentivo de la incidencia de recusación propuesta por el ciudadano Luis López LLovera actuando en su carácter de presidente y representante legal de Champion Marine, C.A., asistido por el abogado Ramón Rodríguez, contra la abogada Lisbeth Segovia Petit, en su condición de Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo previsto en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 28 de marzo de 2008, se admitió cuanto ha lugar en derecho, fijándose un lapso probatorio de ocho (8) días de despacho para promover y evacuar las pruebas que considerasen las partes convenientes, se libró oficio a la juez recusada, participándole que dicha incidencia de recusación sería resuelta por este juzgado, y notificándole que se había fijado lapso para evacuar las pruebas.
Concluido el lapso probatorio y estando en la oportunidad legal para resolver la presente incidencia y realizado el estudio exhaustivo del expediente, se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
DE LA RECUSACIÓN PROPUESTA
En fecha 20 de febrero de 2008, el ciudadano Luis López LLoveras, en su carácter de presidente y representante legal de Champion Marine, C.A., mediante diligencia presentada por ante la secretaría del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expuso lo siguiente:
“…Ante la solicitud de amparo contra la decisión dictada por este tribunal dictada en fecha 30/10/2006, el Tribunal Supremo de Justicia en su disposición de fecha 18/12/2007, en la cual decide con lugar el amparo solicitado por nosotros entre algunas de sus disposiciones que: “…Que la conducta asumida por la jueza Lisbeth Segovia Petit, puede calificarse como un error judicial inexcusable y en consecuencia la Sala insta la apertura de un procedimiento disciplinario en su contra y a tales fines se ordena a la secretaría de esta Sala Constitucional librar oficio a la comisión de funcionamiento y reestructuración del sistema judicial, anexándole copia certificada de la presente decisión, con el objeto de que dicho organismo inicie a los tramites respectivos, todo de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional en su sentencia (sic) del 23 de febrero de 2007 … Todo esto a solicitud de la parte accionante en amparo, solicito en su debido momento el que se le aperturara de un procedimiento disciplinario a la jueza del tribunal de la causa por cuanto había incluido en errores inexcusables por su conducta en violaciones expresas a nuestra constitución como de Código de Procedimiento Civil. En consecuencia procedemos formalmente a recusar en este acto a la ciudadana juez de este (…) Dra. Lisbeth Segovia por todo lo antes narrado en donde queda demostrada la enemistad manifiesta por todas la violaciones en que incurrió la Jueza de la causa y lo contemplado en el ordinal 18° artículo 82 del Código de Procedimiento Civil ya que todo contexto formulado ya que todo el contexto formulado y (sic) constatado por las actas procesales se traduce en una verdadera enemistad entre la Jueza y nuestra persona, (sic) imparcialidad que debe reinar en todo proceso…”
DEL INFORME DEL JUEZ RECUSADO
El 26 de febrero de 2008, la Juez recusada, informó ante la secretaría del tribunal de la forma siguiente:
“...Consta de autos que en fecha 20 de febrero de 2008, el Abogado LUIS LOPEZ LLOVERAS, […], debidamente asistido por el Abogado RAMON RODRIGUEZ inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 77.622, procedió a recusarme de conformidad con lo establecido en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que según a su decir: […]. En consecuencia, vistos los alegatos formulados por la parte demandada en el presente juicio y por cuanto los resultados de las pruebas contenidas y evacuadas en el transcurso del juicio son específicamente a los fines de dictar un pronunciamiento a favor de quien en dicho juicio haya resultado favorecido de acuerdo a las normas de derecho y siendo que el pronunciamiento de las pruebas es salvo a su apreciación en la definitiva y en vista de que no me encuentro incursa específicamente en la normativa contenida en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, […], solicitando a la superioridad que ha de conocer que declare sin lugar la presente recusación…”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Considera este juzgador, que la institución de la recusación ha sido establecida por el legislador como garantía de las partes de ser juzgadas por jueces imparciales, de modo tal que permite, en los casos señalados en la ley, abstraer la causa del conocimiento de un juez, que pudiera no ser imparcial en sus decisiones. Igualmente, se establece como mecanismo de control del poder judicial, que de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, y que en fin, no puede ni debe ser proporcionada por un Juez afectado subjetivamente para el conocimiento de una causa.
El accionante fundamenta su recusación de conformidad con el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por enemistad manifiesta; cimentada en el hecho que curso demanda de amparo constitucional, interpuesta por dicha accionante contra la decisión dictada por la juez recusada en fecha 30/10/2006, la cual fue declarada con lugar por el Tribunal Supremo de Justicia y generó con la declaración del posible error inexcusable; que con lo narrado queda demostrado la enemistad manifiesta entre la recusante y la recusada, por todas las violaciones en que incurrió la jurisdicente en el proceso que origino la demanda.
Por otro lado, señala la juez recusada en su escrito de informe, que el ciudadano Luis López Lloveras, procedió a recusarla de conformidad con lo establecido en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; que los resultados de las pruebas contenidas y evacuadas en el transcurso del juicio son específicamente a los fines de dictar un pronunciamiento a favor de quien en dicho juicio resulte favorecido de acuerdo a las normas de derecho y siendo que el pronunciamiento de las pruebas es, salvo su apreciación en la definitiva, ello no constituye que se encuentra incursa en la causal contenida en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en razón de ello solicitó a la superioridad que corresponda el conocimiento de la presente incidencia la declare sin lugar.
Ahora bien, la recusación, es el acto por el cual las partes, sus defensores o mandatarios, pueden provocar el apartamiento del magistrado en razón de determinados motivos. El instituto de la recusación tiene como principal fundamento garantizar el adecuado ejercicio de la función judicial, asegurando a los habitantes del país una justicia imparcial e independiente, pero no en todos los casos implica una cuestión de estricta imparcialidad.
La presente recusación formulada contra la juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se fundamentó en el artículo 82° numeral 18° del Código de Procedimiento Civil, el cual establece causal subjetiva de recusación, por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrados por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechables la imparcialidad del funcionario.
La relación de amistad o enemistad del juez con alguno de los interesados en considerada, universalmente, una razón atendible para excluirlo del proceso en la cual se verifica. La ley presume que el afecto o el encono carácterizador de estas relaciones privadas, aunque la enemistad sería la negación de una relación, son elementos capaces de influenciar la función imparcial de la magistratura en el caso concreto.
Pues, no cualquier motivo da base para presentar una recusación, ya que si esto fuese así se entorpecería frecuentemente la administración de justicia. Por ello el legislador pasó a establecer, a través del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, las causales concretas para hacerlo y ampliada esta esfera jurisprudencialmente. En la que se comprendían los fundamentos de la inhibición y recusación, ninguna otra razón o consideración da lugar a separar del conocimiento al funcionario que legalmente lo ha recibido para su examen.
Al analizar el hecho por el cual el recusante manifiesta su solicitud de exclusión, observa quien decide, que la causal contenida en el ordinal 18° del Código de Procedimiento Civil, referida a la enemistad, entre el recusado y cualquiera de los litigantes, debe quedar demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable su imparcialidad, cuestión que no consta a los autos, pues la enemistad es la negación de una relación, cuestión que no evidencia este sentenciador pues ello también constituiría causal de apartamiento del sentenciador. Al no evidenciarse la supuesta enemistad entre la recusada y cualquiera de los litigantes, dado que los hechos alegados no lo demuestran; en razón que el remedio judicial acerca de quebrantamiento de derechos constitucionales, por si mismos no generan relaciones volitivas de enemistad; a no ser que estas se evidencien independientemente, es por lo que colige este juzgador, que solo se persigue la separación del funcionario judicial del conocimiento de la causa, no existiendo la causal invocada. En tal razón se concluye, que el hecho presuntamente generador de la incompetencia subjetiva no fue demostrado ni probado por la parte recusante; lo que determina para quien aquí decide, que los hechos alegados no encuadran en la causal del ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ni pueden deducirse de las actas que acompañan las presentes actuaciones, por lo que debe declararse la improcedencia de la causal de enemistad alegada en esta incidencia. Así se decide.
Realizadas estas consideraciones y en razón de la falta de demostración de la causal alegada por el recusante en contra de la competencia subjetiva de la Juez Cuarta de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se concluye que no se demostró la enemistad alegada entre los litigantes y la Juez recusada; en tal razón debe este sentenciador declarar SIN LUGAR la recusación propuesta por el ciudadano Luis López LLoveras, asistido judicialmente por el abogado Ramón Rodríguez.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la recusación propuesta por el ciudadano Luis López LLoveras, asistido judicialmente por el abogado Ramón Rodríguez , en contra de la Juez del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogada Lisbeth Segovia Petit.
De conformidad al artículo 96 eiusdem, se sanciona a la parte recusante, con multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000, oo) o su equivalente en dos bolívares fuertes (Bs.F 2,00), por cuanto este juzgador considera la misma No-criminosa. La multa se pagará dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de los presentes autos al tribunal donde se intentó la recusación, el cual actuará de agente del Fisco Nacional, ingresando tal monto en la Tesorería Nacional.
Publíquese y regístrese. Remítase en su oportunidad al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (7) días del mes de mayo de 2008. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,
Eder Jesús Solarte Molina
LA SECRETARIA
Abg. Eneida J. Torrealba C.
Exp. Nº 9488
Recusación/Ejecución de Hipoteca
Cuaderno Separado
Sin lugar/D
EJSM/EJTC/William
En la misma fecha siendo las dos y treinta post meridiem (2:30 P.M.) se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
Abg. Eneida J. Torrealba C.
|