REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Veintiuno (21) de mayo de 2008.
198° y 149°
Vistas las diligencias que anteceden de fechas 09 y 11 de abril de 2.008 respectivamente, suscritas por el abogado GUSTAVO DOMINGUEZ FLORIDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 65.592, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil COCKLE DEVELOPMENT CORP., también identificada como COCKLE DEVELOPMENT LTD, mediante la cual ejerció recurso de casación contra la sentencia dictada por éste Tribunal en fecha 31 de marzo de 2.008; éste Juzgado Superior para resolver observa:
Respecto la tempestividad del Recurso de Casación interpuesto; establece el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 314
“El recurso de casación se anunciará ante el Tribunal que dictó la sentencia contra la cual se recurre, dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de los lapsos indicados en el artículo 521 según los casos.
Sólo en caso de haber imposibilidad material de hacerlo ante aquél, podrá anunciarse ante otro Tribunal o ante un Registrador o Notario de la Circunscripción, para que éste lo pase de inmediato al Tribunal que debe admitirlo o negarlo, a los fines del pronunciamiento de ley…”
En relación al cómputo de los días, para el ejercicio del recurso de casación nuestro máximo Tribunal de Justicia estableció, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 27 de Enero de 1.988, con ponencia del Magistrado Carlos Trejo Padilla:
“La naturaleza eminentemente preclusiva del lapso para el anuncio del recurso de casación, (…) impone que el mismo sea computado a partir del fenecimiento del lapso para dictar sentencia definitiva del artículo 521 ejusdem, (…) no puede ser susceptible de prórrogas, ni por anticipación ni una vez que el mismo haya vencido, por lo que los anuncios de tal recurso efectuados con anticipación a que el lapso haya empezado a correr, por no haberse agotado el lapso del artículo 521, no obstante la publicación de la sentencia, deben reputarse extemporáneos, al igual que aquéllos efectuados vencido el mismo lapso…”(Sic.).-
Es en base al criterio jurisprudencial anteriormente citado, que quien aquí decide considera que, siendo los lapsos procesales preclusivos, que tienen una oportunidad de apertura y cierre, las partes deben ser cuidadosas al momento de ejercer sus recursos, para que no resulten extemporáneos.
En el presente caso el lapso procesal establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar sentencia venció el 10 de marzo de 2.008, y mediante auto de esa misma fecha, y de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se difirió el lapso para dictar sentencia por treinta (30) días más; siendo entonces como la oportunidad establecida en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a correr el 11 de abril de 2.008 y venció el 19 de mayo de 2.008 ambas fechas inclusive; de manera que, el recurso de casación in comento, fue ejercido por el apoderado judicial de la parte actora, en un primer momento un día antes de que comenzaran a correr los lapsos para el ejercicio del mismo es decir el día 09/04/2.008, y fue ratificado posteriormente el día 11/04/2.008, siendo éste el primer día de los diez de que disponen las partes para su ejercicio, en virtud de lo cual el anuncio del recurso interpuesto por el apoderado judicial de la actora, debe ser considerado tempestivo. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, respecto los supuestos en que puede fundamentarse el Recurso de Casación, establece el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía (Negrillas y Subrayado de éste Tribunal).
2º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, y contra las de última instancia que se dicten en los procedimientos especiales contenciosos, sobre el estado y la capacidad de las personas.
3º Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios4º Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recurso de casación.
Dicha norma legal preceptúa las causas contra las cuales puede proponerse el Recurso Extraordinario de Casación. En torno a ello, observa éste Tribunal, que la sentencia proferida por éste Juzgado Superior en fecha 31/03/2.008, se produjo por el recurso de apelación ejercido por la parte demandada el cual fue oído por el tribunal de la causa en ambos efectos por tratarse de una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva, mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2.007.
Ahora bien, tenemos que la sentencia proferida por éste Juzgado Superior; no puso fin al juicio, sino que revocó la decisión dictada en fecha fecha 23 de julio de 2.007, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, y ordenó al tribunal que resulte competente pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas y continuar el procedimiento.
En tal sentido, éste Tribunal al emitir pronunciamiento sobre la apelación ejercida por la parte demandada contra la decisión señalada ut supra, lo que hizo fue restablecer el orden procesal, por lo cual éste Juzgado Superior lejos de poner fin al juicio, al revocar la decisión dictada por el Tribunal de la causa, y ordenar al Tribunal que resulte competente, pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas y continuar el procedimiento, lo que hizo fue dar vigencia al artículo 673 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la admisibilidad del recurso de casación, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de junio del 2000, expuso:
“ (…) En uso de la facultad que tiene la Sala de pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de casación, no obstante lo que hubiera decidido al respecto el Tribunal de última instancia, cuando a petición de parte o de oficio, se advierta la violación de las normas que regulan sus presupuestos. Al respecto, la Sala observa lo siguiente:
En relación con la admisibilidad del recurso de casación contra las sentencias que no ponen fin al juicio, sino, que simplemente, pueden producir un eventual gravamen que podrá o no ser reparado por la sentencia de última instancia, existe en la Sala jurisprudencia pacífica y consolidada, en el sentido de que el recurso de casación que se interponga contra ellas no es admisible de inmediato, sino que debe ser comprendido en el anuncio contra la decisión definitiva, de acuerdo con lo previsto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil.(…)
(…) Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 5 de noviembre de 1985, ratificada en numerosos fallos como el de fecha 30 de abril de 1997, caso: Antonio Ramón Parra y otros c/ Colgate- Palmolive, C.A., expresa:
(Omissis)
“Bajo la vigencia del nuevo Código de Procedimiento Civil, el legislador reitera y reafirma dicho principio de la concentración procesal, pues conforme al penúltimo párrafo del artículo 312 ejusdem, al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre que contra dichas decisiones se hubieren agotado oportunamente todos los recursos ordinarios. Según la exposición de motivos, el nuevo código elimina el anuncio ad latere, de las interlocutorias que producen gravamen irreparable y se incluye el recurso contra dichas sentencias, por vía refleja, en el anuncio del recurso contra la sentencia definitiva. Por lo tanto, en la sola y única oportunidad de la decisión del recurso de casación contra la sentencia definitiva deben ser decididas las impugnaciones contra ésta última y contra las interlocutorias, pues si la definitiva repara el gravamen causado por aquellas, habrá desaparecido en el recurrente el interés procesal de recurrir.” (…)”
En este sentido, al examinarse los supuestos que hacen procedente la admisibilidad del Recurso de Casación establecidos en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que la sentencia proferida por éste Órgano Jurisdiccional no se encuentra subsumida dentro de los supuestos señalados en dicha norma, ya que dentro de otras consideraciones, no pone fin al juicio y no causa gravamen que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva, por cuanto, al revocarse la decisión dictada en fecha 23 de julio de 2.007, por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, el Tribunal de la causa que resulte competente debe pronunciarse sobre la admisión de las pruebas promovidas y dar continuación al procedimiento, hasta proferir la sentencia definitiva, con arreglo a los alegatos, defensas y cúmulo de pruebas aportadas por las partes.
De conformidad con lo anteriormente expuesto, a criterio de esta sentenciadora la decisión recurrida en casación no se subsume al presupuesto establecido en el ordinal 1º del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil; y por tanto dicha decisión no es recurrible en casación. ASÍ SE DECIDE.
No obstante las anteriores consideraciones, cabe destacar por éste Tribunal, que la decisión recurrida en casación, en todo caso puede ser susceptible de Casación Reservada, en la oportunidad de la sentencia definitiva, de ser ejercido un eventual recurso de casación. Tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Social en esta materia, mediante decisión de fecha 20 de abril del año 2.004.
“…En este orden de ideas, es pacífico y reiterado el criterio jurisprudencial de esta Sala en el sentido de que contra los fallos interlocutorios que no ponen fin al juicio, sino que simplemente producen un gravamen que podrá o no ser reparado en la sentencia definitiva, no es admisible de inmediato el recurso de casación, sino comprendido en el anuncio contra la definitiva, en atención a lo previsto en el penúltimo aparte de la disposición legal anteriormente aludida.
En el caso concreto, la decisión recurrida declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana Rosa Lorena Navas - co-demandada en el presente proceso-, ordenó la notificación del Procurador General de la República y revocó el auto dictado por el tribunal a-quo; confirmándose que se trata de una sentencia de naturaleza interlocutoria que no pone fin al juicio, razón por la que no procede el recurso de casación, ya que dicho fallo podrá recurrirse conjuntamente con la definitiva, por el efecto acumulativo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, esta Sala declara la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado contra la decisión proferida en fecha 20 de abril del año 2004, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con sede en la ciudad de Barinas, lo que conduce a la declaratoria sin lugar del recurso de hecho ejercido. Así se resuelve.”
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, NIEGA el recurso de casación interpuesto por el abogado GUSTAVO DOMINGUEZ FLORIDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 65.592, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil COCKLE DEVELOPMENT CORP., también identificada como COCKLE DEVELOPMENT LTD, contra la sentencia dictada por éste Tribunal en fecha 31 de marzo de 2.008.
La Jueza,
Dra. ROSA DA SILVA GUERRA El Secretario,
Exp.070767
RDSG/JEFO/aml. JUAN E. FREITAS ORNELAS
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