REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Exp. N°CB-08-0830
PARTE ACTORA: BENJAMIN URBINA URBINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-5.021.033.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ZURILMA BLANCO y RAUL TRUJILLO ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.789 y 21.798, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: EUDO MARQUEZ ESPINOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.468.592.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: ALEJANDRO ANTONIO URDANETA AROCHA y RAFAEL ALBERTO DIAZ ROJAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.026 y 23.128, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA (Interlocutoria-Cuestiones Previas)
ANTECEDENTES
Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo el trámite administrativo de distribución, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado RAFAEL ALBERTO DIAZ ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.128, en su carácter de apoderado de la parte demandada, previamente identificado, contra la sentencia interlocutoria dictada por el precitado Tribunal en fecha 27 de julio de 2007, en la que se declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha 27 de febrero de 2008 esta Alzada le dio entrada al expediente, dejando constancia que la oportunidad para la presentación de los informes, es al décimo (10°) día de despacho siguiente a dicha fecha.
En fecha 28 de abril del mismo año, este Tribunal dictó auto de diferimiento de sentencia, por treinta (30) días continuos siguientes conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
TRAMITACION EN PRIMERA INSTANCIA
Se inició la causa bajo análisis por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante escrito libelar presentado por la abogado ZURILMA BLANCO, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano BENJAMIN URBINA URBINA, ambos previamente identificados, en el cual demandó por Reivindicación al ciudadano EUDO MARQUEZ ESPINOZA, también identificado, admitiendo el Tribunal de la causa en fecha fecha 02 de noviembre de 2006, la referida demanda.
Verificada la citación del demandado, su representación judicial, en la oportunidad de la contestación de la demanda, promovió las cuestiones previas contenidas en el Artículo 346, ordinal 9º y el ordinal 6º, en concordancia con los ordinales 4º y 6º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
El tribunal A-quo procedió a dictar sentencia interlocutoria en fecha 27 de julio de 2007, pronunciándose sobre las cuestiones previas opuestas.
Consta al folio 27, auto de fecha 27 de noviembre de 2007, en el cual el Tribunal A-quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la precitada decisión de cuestiones previas.
El recurso de apelación bajo análisis ha recaído sobre la decisión interlocutoria que resolvió las cuestiones previas opuestas por la parte demandada declarando sin lugar las cuestiones previas contenidas en el artículo 346, ordinal 9° y el ordinal 6°, en concordancia con los ordinales 4° y 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
La representación judicial de la parte demandada dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 4º y 6º del Artículo 340 ejusdem, referida al defecto de forma del libelo, especialmente a la falta de cualidad de la persona del actor, alegando que la persona del actor pretende reclamar un derecho que no posee, por cuanto el documento de cesión de derechos que presenta como instrumento fundamental para demostrar su cualidad de propietario de los derechos que por ésta acción pretende reivindicar, no llena las formalidades que, para este tipo de negocios jurídicos establece el Artículo 1.549 del Código Civil. Dicho documento de cesión corre inserto al folio seis (6) del presente expediente, donde el Ciudadano LUIS ALCERICO BENEVIDES ROA, titular de la Cédula de identidad Nro. 12.487.490, cedió y traspasó al ciudadano BENJAMIN URBINA, demandante en este proceso, antes identificado, los derechos que posee en el cupo N° 80 de la Asociación Civil Catia-Tacagua, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 30 de julio de 1974, anotada bajo el Nro. 14, tomo 4, folio 64, protocolo primero.
En este sentido, adujeron que la cesión traída a los autos junto al libelo, es inexistente, por cuanto falta el elemento fundamental para su validez y perfeccionamiento, como es el precio, así como la notificación que debió hacerse a la Asociación Civil de Conductores Catia–Tacagua, como concesionaria que es de la ruta asignada por la Alcaldía del Municipio Libertador para su explotación. Que el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conoció de una solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma del precitado documento, interpuesta por el aquí demandante, bajo el expediente N° S-736 de su nomenclatura, a los efectos de preparar la vía ejecutiva, siendo dictada sentencia en fecha 21 de marzo de 2006, sobreseyendo tal solicitud, por lo que dicho documento no quedó reconocido. Que en contraposición a esto, su representado, no sólo tiene el mejor derecho, sino que ha tenido la posesión de estado como titular del derecho de cupo Nro.80, siendo reconocido por la Asociación Civil de Conductores Catia-Tacagua, desde el 09 de marzo de 2005, según consta de inspección judicial practicada por el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, bajo el expediente Nro. S-3204.
Igualmente, opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 9º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la COSA JUZGADA, toda vez que según aduce, la decisión del Tribunal Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, inserta en copia certificada a los folios 15 al 17 del presente expediente, por la cual sobresee la Solicitud de Reconocimiento de Contenido y Firma del Documento de marras, quedó definitivamente firme, alcanzando la eficacia de la cosa juzgada; por lo que le resta a dicho documento el carácter de título ejecutivo, no sólo entre las partes, sino frente a terceros, por lo que mal puede reivindicar un derecho que no posee y del cual no es titular.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 27 de julio de 2007, el Tribunal A quo dictó sentencia, en la que consideró y decidió lo siguiente:
“…la parte demandada en fecha Catorce (14) de Marzo de Dos Mil Siete (2007), presento diligencia mediante la cual solicito lo siguiente:
1) Se decida sobre las cuestiones previas opuestas.
2) Se declare improcedente y extemporánea, tanto la oposición emanada de la parte actora en contra de las cuestiones previas propuestas, como del escrito de promoción de pruebas y sus anexos presentados en fecha Catorce (14) de Febrero de Dos Mil Siete (2007), las primeras por extemporáneas, por ser opuestas fuera del lapso de ley para ello y el segundo por ser extemporáneo e improcedente, pues aún no se ha dado la contestación a la demanda, pendientes como están las cuestiones previas, por lo que no hay lugar en derecho, a tal promoción de pruebas.
Ahora bien esta Juzgadora a los fines de pronunciarse sobre la improcedencia y extemporaneidad alegada, pasa a revisar el cómputo que antecede al presente fallo, de los días de despacho transcurridos por este despacho desde el día Veintiocho (28) de Noviembre de Dos Mil Seis (2006) (exclusive), fecha en que quedó citada la parte demandada, hasta el día catorce (14) de Febrero del año en curso (inclusive) fecha en que la parte…
(Omissis)
…considera quien aquí decide que la parte actora presento su escrito de contradicción a las cuestiones previas en fecha Treinta y Uno (31) de Enero de Dos Mil Siete), esto es, dentro de la oportunidad de ley para ello, en virtud de que los cinco (05) días para contradecir las cuestiones previas comenzaron a transcurrir una vez culminado el lapso de emplazamiento, es decir, comenzaron en fecha Veinticinco de Enero de Dos mil Siete (2007) y culminaron en fecha Primero (1ero) de Febrero del año en curso. Asimismo, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 352, la articulación probatoria de entiende abierta ope legis, una vez se encuentre vencido el plazo de cinco (05) días para contradecir las cuestiones previas, antes mencionado.
En virtud de lo antes expuesto, esta Juzgadora considera que la parte actora contradijo las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, y promovió pruebas en el tiempo hábil para hacerlo, por lo se le concede plena validez a dichas actuaciones procesales, y así se decide.
(Omissis)
Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de decidir la cuestión previa opuesta, observa que el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contempla los defectos de forma del libelo; es decir, la parte demandada alego equivocadamente como cuestión previa, la falta de cualidad, ya que la misma no se encuentra establecida en nuestro ordenamiento jurídico bajo esa figura, sino que por el contrario, la falta de cualidad es una excepción de fondo, que debe plantearse con la contestación de la demanda y decidirse en la sentencia definitiva, como punto previo, de conformidad con lo pautado en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil…
(Omissis)
Vistos los alegatos de la parte demandada, así como la Sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de las Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha Veintiuno (21) de Marzo de Dos Mil Seis (2006), mediante la cual sobreseyó la solicitud de reconocimiento de contenido y firma de documento privado para preparar la vía ejecutiva, de conformidad con lo establecido en el Artículo 631 del Código de Procedimiento Civil.
Esta Juzgadora considera que dicho sobreseimiento, no llena los tres (03) elementos establecidos en el Artículo 1.395 del Código Civil para que se le de carácter de cosa juzgada, por lo que resulta forzoso para quien aquí decide, declarar SIN LUGAR, la cuestión previa alegada y así se decide”.
MOTIVACION
Antes de pasar este Despacho Judicial a analizar la procedencia o no de las cuestiones previas opuestas, considera necesario señalar que la sentencia recurrida, se pronunció como punto previo sobre la procedencia y extemporaneidad de la contradicción a las cuestiones previas opuestas y de las pruebas promovidas por la parte actora en la incidencia, en virtud de la solicitud de la parte demandada mediante diligencia de fecha 14 de marzo de 2007; indicando al respecto la sentencia mencionada, con vista a un cómputo efectuado con anterioridad a dicho fallo, que tanto la oposición o contradicción a las cuestiones previas como las pruebas promovidas en dicha incidencia se realizaron dentro de la oportunidad procesalmente válida para ello; no constando en las copias certificadas acompañadas al recurso de apelación ejercido, copias de la diligencia en la que realiza la referida solicitud la parte demandada ni del cómputo efectuado por el Tribunal de la causa. Ahora bien, en el fallo recurrido, consta haberse efectuado el referido cómputo, señalando que el lapso para contradecir las cuestiones previas se inició en fecha 25 de enero de 2007 culminando en fecha 1 de febrero de 2007, y que el escrito de contradicción fue presentado en fecha 31 de enero de 2007; de lo que se puede deducir que ciertamente, como lo declaró la recurrida la contradicción a las cuestiones previas opuestas se hizo en forma tempestiva. Igualmente, indicó el fallo apelado, que dentro de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, fue presentado el escrito de promoción de pruebas de la incidencia surgida en virtud de las cuestiones previas alegadas; por lo que al ser este el único elemento de convicción que posee este Juzgado Superior, en virtud de que ninguna de las partes presentó escrito de informes, considera quien aquí se pronuncia que tanto la contradicción a las cuestiones previas así como la pruebas promovidas en la articulación probatoria de dicha incidencia fueron presentadas en forma tempestiva; y así se declara.
En el presente caso, tal como ha sido señalado anteriormente, la parte demandada, en juicio de Reivindicación, opuso las cuestiones previas contenidas en el Artículo 346, ordinal 9º y el ordinal 6º, en concordancia con los ordinales 4º y 6º del Artículo 340, todos del Código de Procedimiento Civil, referidas a la falta de cualidad de la persona del actor y la cosa juzgada, respectivamente, las cuales fueron declaradas sin lugar por el Tribunal A quo, en sentencia de fecha 27 de julio de 2007.
Respecto a la referida cuestión previa el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señala:
Artículo 346: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
(Omissis)
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…”.
En ese mismo orden de ideas, los ordinales 4° y 6° del artículo 340 del citado Código Adjetivo, el cual contempla los requisitos del libelo de la demanda, establecen:
Artículo 340: “El libelo de la demanda deberá expresar:
(Omissis)
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
Aprecia esta Alzada que la parte demandada al oponer la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en el ordinal 4° y 6° del artículo 340 ejusdem, sin señalar en qué consiste dichos defectos limitándose a aducir que la dicha oposición de las cuestiones previas se realiza “…especialmente a la FALTA DE CUALIDAD DE LA PERSONA DEL ACTOR, toda vez que, la persona del Actor pretende reclamar un derecho que no posee…”,
Ahora bien, la falta de cualidad de la persona que se presenta como actora en un juicio, debe ser alegado como defensa perentoria o de fondo y no como defensa de forma, ya que, es precisamente en el procedimiento instaurado que se va a determinar el derecho que pudiera o no asistir al accionante, y así expresamente lo dispone el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 361: “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas…”. (Negrillas del Tribunal).
Del parcialmente transcrito dispositivo legal, se desprende claramente que el fundamento utilizado por la parte accionada como sustento de las cuestiones previas opuestas, referente a la falta de cualidad, es una defensa que debe ser alegada junto con la contestación de fondo y resuelta por el Tribunal como punto previo en la sentencia de fondo; por lo que no puede subsumirse como uno de los defectos de forma de la demanda a que se refiere el precitado ordinal 6° del artículo 346 del Código Adjetivo antes citado; tal como lo declaró el Tribunal de la causa, circunstancia esta que es suficiente para declarar improcedente las cuestiones previas opuestas, y así se declara.
No obstante la anterior declaratoria de improcedencia, la cual tal y como se señaló, sería suficiente para desechar la cuestión previa en comento, este Juzgado a los fines de garantizar el acceso a la justicia, pasa analizar si la parte actora en su escrito libelar cumplió con los requisitos contenidos en los ordinales 4° y 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
Aprecia este Órgano Jurisdiccional que, de la copia certificada del libelo de la demanda que se encuentra inserta a los folios del 1 al 5 del presente expediente, la parte accionante señaló el objeto de la pretensión de la siguiente forma: “queda plenamente identificado el bien que es el cupo N°-80 de la Asociación Civil Conductores catia-tacagua…”, señalando igualmente el titulo del cual deriva el presunto derecho alegado, al aducir que: “…el derecho de mi mandante se evidencia de documento privado de Cesión de Derechos, que le hiciera en fecha catorce (14) de Octubre del 2004, el ciudadano LUIS ALCERICO BENAVIDES ROA y de las planillas de depósito Unibanca y Banesco…” por lo que, tal como lo señalara la norma bajo análisis, al tratarse el objeto de la demanda de un bien incorporal, considera este Juzgado que el accionante cumplió con los requisitos de forma, al indicar los datos, títulos y explicaciones necesarios, para determinar el mismo, por lo que no debe prosperar la cuestión previa opuesta, y así se declara.
Ahora bien, en lo que se refiere al ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, referente a los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, se observa que la parte actora señaló en su escrito libelar que el documento en el cual sustenta su acción, corresponde a un documento privado de Cesión de Derechos, que le hiciera en fecha catorce (14) de Octubre del 2004, el ciudadano LUIS ALCERICO BENAVIDES ROA y de las planillas de depósito Unibanca y Banesco, de fechas 28 de enero de 2003, 06 de marzo de 2003, 28 de marzo de 2003, 28 de abril de 2004, 28 de mayo de 2003 y 27 de junio de 2003; con lo cual cumplió a cabalidad la parte demandante con su obligación de indicar los documentos de los cuales presuntamente emana su derecho; por lo que no puede prosperar la cuestión previa opuesta, y así se declara.
En lo que respecta a la cuestión previa de cosa juzgada, opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal observa:
La sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2006 por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que corre inserta en copia certificada, a los folios 15 al 17 del presente expediente, es el resultado de la solicitud de reconocimiento de contenido y firma, presentada por el ciudadano BENJAMIN URBINA URBINA, antes identificado, en la cual requirió la citación del ciudadano LUIS ALCERICO BENAVIDES ROA, titular de la cédula de identidad Nro. 12.487.490, para que reconociera en su contenido y firma el documento privado de cesión de derecho del cupo Nro.80, de la Asociación Civil de Conductores Catia-Tacagua.
Tal como se desprende de la misma sentencia, dicha solicitud fue sobreseída por el mencionado Juzgado de Municipio, en virtud de que “…el documento del cual el solicitante pretende lograr el reconocimiento, consta de cuatro (4) rúbricas; de las cuales dos (02) de las personas intervinientes no fueron notificadas en este proceso…”, concluyendo que el reconocimiento debía pedirse necesariamente a todos los otorgantes, firmantes y testigos.
En ese orden de ideas, considera necesario esta Alzada señalar que, el reconocimiento de contenido y firma establecido en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a una solicitud previa a los fines de preparar la vía ejecutiva, por lo que, además de constituir un procedimiento de jurisdicción voluntaria, mal podría considerarse que el pronunciamiento efectuado por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y que declaró terminado el procedimiento por cuanto se solicitó el reconocimiento de uno solo de los firmantes cuando dicho documento aparece suscrito por cuatro personas, le otorgue carácter de cosa juzgada, toda vez que no reúne las características establecidas en el artículo 1.395 del Código Civil, que establece:
Artículo 1.395: “La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos.
Tales son:
(omissis)
3° La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.”. (Negrillas del Tribunal).
De la norma parcialmente transcrita se aprecia, la necesaria concurrencia de cuatro requisitos para la existencia de la cosa juzgada, a saber: 1.- Que la cosa demandada sea la misma; 2.- Que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; 3.- Que sea entre las mismas partes, y 4.- Que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
En el caso bajo análisis, como se indicara previamente, la solicitud de reconocimiento de contenido y firma, no se trata de una demanda, sino de una solicitud de jurisdicción graciosa a los fines de preparar la vía ejecutiva, toda vez que dicha solicitud persigue es darle certeza al contenido y firma de un documento, sin poder el Tribunal que conoce el mismo entrar a valorar el mismo ni analizar las consecuencias jurídicas que pueden o no derivar del mismo, ello aunado a que, el fallo dictado por el Juzgado de Municipio que conoció de la misma, no se pronuncio sobre la validez o no del documento cuyo reconocimiento se pretendía, ni si este quedaba o no reconocido, sino que dio por terminada dicha solicitud por consideraciones de improcedencia de la misma sin tocar el fondo; por lo que al no encontrarse en forma concurrente los citados requisitos, resulta improcedente la cuestión previa de cosa juzgada opuesta por la parte demandada, por lo que debe declararse sin lugar. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado RAFAEL ALBERTO DIAZ ROJAS, actuando con el carácter de apoderado judicial del demandado, ciudadano EUDO MARQUEZ ESPINOZA, (ambos previamente identificados) contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 27 de julio de 2007, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, contenidas en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 4º y 6º del artículo 340 ejusdem y en el ordinal 9° del artículo 346 del citado Código Adjetivo.
TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2007, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la sentencia recurrida fue confirmada en todas sus partes.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de 2.008. Años 198° de la independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. ROSA DA SILVA GUERRA
EL SECRETARIO,
Abg. JUAN E. FREITAS ORNELAS
En esta misma fecha 28 de mayo de 2008, siendo las 10:30 de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
EL SECRETARIO,
Abg. JUAN E. FREITAS ORNELAS
RDSG/JEFO/darc.
Exp. CB-08-0830
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