PARTE ACCIONANTE: ADMINISTRADORA BILLIONIS C.A., sociedad mercantil de este domicilio, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil I, de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de mayo de 1994, bajo el Nº 59, Tomo 39-A-Pro.-
APODERADO DE LA ACCIONANTE: Ciudadana MARIA GABRIELA AZRAK S., abogado en el libre ejercicio de la profesión e inscrita ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.081.-
PARTE ACCIONADA: MARCOS A. VILORIA y NOEMI DE VILORIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nºs V-2.065.191 y V-5.618.437.-
APODERADOS DE LA ACCIONADA: CARMEN TERESA SALAZAR y MELLY MERJANEH CHAKOUR, abogadas en el libre ejercicio de la profesión y debidamente inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nºs 37.392 y 13.192.-
ACCIÓN: RESOLUCIÒN DE CONTRATO
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora en contra de la decisión emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de marzo de 2005, donde se declara la perención de la instancia.
EXPEDIENTE: 9622
CAPITULO I
MOTIVA
Subieron a esta alzada las presentes actuaciones, como consecuencia de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, contra la decisión emitida en fecha 21 de marzo de 2005, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, donde se declara perimida la instancia en el presente Juicio de Resolución de Contrato.
De la situación procesal que se evidencia en autos, se observa que mediante decisión de fecha 21 de marzo de 2005, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia emitió decisión, mediante la cual manifiesta que la parte accionante no realizó acto procesal alguno que presumiera a esa juzgadora que tenían el animo de continuar con la prosecución de la presente causa.
En fecha 19 de julio de 2000, la apoderada judicial de la parte actora presenta libelo de demanda donde explanan la situación por la cual actúan al iniciar el presente juicio, por cuanto en fecha 01 de julio de 1997, la empresa Centro Say-Park SRL, celebró contrato de arrendamiento con el Sr. Marcos Viloria y/o la Sra. Noemí de Viloria; el mencionado contrato, fue cedido a la parte actora en el presente juicio en fecha 07 de mayo de 1999.
En el mencionado contrato quedó expresamente establecidoque el canon de arrendamiento sería ajustado anualmente de conformidad con el índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela, en ese sentido, el canon de arrendamiento pasó de CIENTO CINCO BOLÍVARES, (Bs.F. 105,oo) a CIENTO CUARENTA BOLIVARES, (Bs.F. 140,oo), el mencionado efecto surtió efecto a partir del 01 de julio de 1998.
Posteriormente la arrendadora original Centro Say-Park, conjuntamente con los arrendatarios, procedió a la resolución del mencionado contrato, dando lugar así a un nuevo contrato en el cual se les otorgó un plazo de dos (02), meses a los arrendatarios para la entrega desocupada de personas y bienes del mencionado inmueble; el mencionado lapso se iniciaría a partir del 01 de febrero de 1999, comprometiéndose a pagar la cantidad de CIENTO CUARENTA BOLÍVARES, (Bs.F. 140,oo), a razón de cada mes de plazo, en consecuencia asumieron igualmente los arrendatarios el compromiso de cancelar la suma de DIEZ BOLÍVARES, (Bs.F.10,oo), por cada día de retraso en la entrega del bien inmueble posterior al plazo otorgado.
Quedó igualmente establecido en el mencionado contrato que el depósito entregado como garantía quedaría a beneficio de la arrendadora original, como parte del abono de las mensualidades insolutas correspondientes a los meses del periodo mayo de 1997, hasta enero de 1999, quedando descontado de ese abono, una deuda de DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 2390,oo), suma que se quedaría avalada con cuatro letras de cambio, para ser canceladas semestralmente, a lo cual las personas aquí demandadas no han hecho honor al mismo en cuanto a su pago, así como respecto de la desocupación del inmueble en cuestión, no siendo posible que cumplan con lo pactado entre las partes a lo que denuncian el hecho de que las personas demandadas adeudan a su cliente un total de SIETE MIL CIENTO VEINTE
Igualmente solicita la parte actora que en primer lugar convengan o sean condenados los demandados a:
PRIMERO: a la entrega de un inmueble constituido por un apartamento marcado con las siglas B-19, con un puesto de estacionamiento, marcado con el Nº 5, situado en el sótano Nº III, y un maletero Nº 31, situado en el nivel 6.50, ubicado en el edificio Victoria III, en la avenida José Antonio Páez de la Urbanización el Paraíso de la Parroquia San Juan.-
SEGUNDO: Para que convengan o de lo contrario sean condenados por el Tribunal a pagar la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS, (Bs.F. 2.390,oo).-
TERCERO: Que convengan o en su defecto sean condenados a pagar el monto generado por la indemnización acordada entre las partes por cada día de retardo en la entrega del inmueble cuyo monto asciende a la suma de CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA CON CERO CENTIMOS (Bs.F. 4.730,oo).-
CUARTO: que convengan o en su defecto sean condenados a pagar la suma de DIEZ BOLIVARES (Bs.F. 10,oo), por cada día de retardo desde que se interponga el presente juicio y hasta la entrega del inmueble arrendado, totalmente desocupado.-
QUINTO: Que convengan o en su defecto el Tribunal los condene a pagar las costas y costos y honorarios profesionales de los abogados causados en el presente juicio.-
En fecha 10 de agosto de 2000, comparece el apoderado judicial de la parte actora, quien mediante diligencia consigna copia simple del documento constitutivo y estatutos de la compañía, original del contrato de arrendamiento, original del contrato de cesión del contrato de arrendamiento, copia de letras de cambio, así como original de acuerdo entre la arrendadora original y los demandados.
En fecha 18 de septiembre de 2000, el juzgado de instancia procede a la emisión del auto de admisión del presente juicio, mediante el cual acuerda la citación de los demandados, acordándose igualmente proveer en cuanto a la medida solicitada por auto separado.
En fecha 31 de octubre de 2000, el alguacil del aquo deja constancia de que los codemandados se negaron a firmar la boleta de citación.
En fecha 4 de diciembre de 2000, el aquo dispone se libre boleta de notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En
En fecha 19 de diciembre de 2000, el Secretario del aquo manifiesta la imposibilidad de entregar la boleta de notificación toda vez que no se encuentra persona alguna en la dirección de los codemandados; en esa misma fecha comparece la apoderada judicial de la parte actora quien vista la imposibilidad de la mencionada citación solicita al Tribunal se sirva a librar los correspondientes carteles de citación.
Mediante auto de fecha 21 de diciembre de 2000, el Tribunal de instancia acuerda de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la publicación de carteles de citación con la finalidad de que se haga efectiva la citación de los demandados.
En fecha 6 de febrero de 2001, la apoderada actora consigna los carteles de citación debidamente publicados en la prensa.
Mediante diligencia de fecha 28 de febrero de 2001, el secretario del aquo deja constancia de haber entregado fijado el cartel de citación de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil,
En fecha 28 de marzo de 2001, mediante diligencia presentada por la apoderada judicial de la actora, solicita al Juzgado de Instancia proceda a la designación del defensor judicial de la parte demandada.
En fecha 09 de abril de 2001, el Juzgado Aquo emite auto, mediante el cual procede a designar al abogado FRANCISCO JAVIER OCHOA, debidamente inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 66.560.-
Mediante diligencia de fecha 23 de abril de 2001, comaperecen ante el Juzgado Aquo los ciudadanos MARCOSA VILLORIA Y NOEMÍ VILORIA, asistidas por las abogadas CARMEN TERESA SALAZAR y NELLY MERJANEH CHAKOUR, abogadas en el libre ejercicio de la profesión y debidamente inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nºs, 37.392 y 13.192 respectivamente, quienes exponen:
1. Oponen la falta de cualidad del actor para intentar la presente demanda, por cuanto desconocen a la parte actora ADMINISTRADORA BILLIONIS C.A.
2. Rechazan y contradicen la cesión de fecha 7 de mayo de 1999, por cuanto la administradora original SAY PARK S.R.L. cedió un contrato que fue resuelto amistosamente entre las partes, mediante celebración de nuevo contrato de fecha 02 de febrero de 1999.-
3. Que la actora en el presente juicio reconoce la terminación del mencionado contrato, por cuanto lo menciona en su escrito.
4. Rechazan la cuantía de la demanda por cuanto manifiestan no posee el actor cualidad alguna para ejercer ninguna acción.
En fecha 23 de abril de 2001, los codemandados otorgan poder apud acta a los abogados Carmen teresa Salazar Guerra y Nelly Merjaneh Sakour, ya identificados.
En fecha 10 de mayo de 2001, consigna la apoderada judicial de la parte actora escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 15 de mayo de 2001, el Juzgado Aquo emitió auto mediante el cual admite las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte actora, por no ser las mismas manifiestamente ilegales, salvo su apreciación en la definitiva, a excepción de la prueba promovida en el capitulo sexto del libelo de promoción de pruebas, referido a la inspección judicial, la cual fue negada.
En fecha 05 de mayo de 2003, el Juzgado de instancia emite auto de avocamiento por el nombramiento de la Juez FRANCIS CELTA ALFARO.
En fecha 14 de julio de 2003, comparece por ante el Juzgado de instancia la apoderada judicial de la parte actora, quien mediante diligencia manifiesta que vista la respuesta del Alguacil en cuanto a la notificación de la parte demandada en cuanto al avocamiento de la nueva juez, solicita al Tribunal se sirva a expedir carteles de notificación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 21 de marzo de 2005, el Aquo emite decisión mediante la cual decreta la perención de la instancia, por cuanto la parte actora no impulsó presente proceso desde el 09 de octubre de 2003, hasta la fecha de dictar la decisión recurrida.
En fecha 21 de febrero de 2007 comparece la apoderada judicial de la parte actora, quien solicita se notifique de la decisión recurrida a los codemandados.
Verificada la notificación, la apoderada actora mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2007, apela de la decisión emitida en fecha 21 de marzo de 2005.
Correspondió conocer a este Tribunal Superior Séptimo, previo sorteo de ley de fecha 29 de junio de 2007, efectuado por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la apelación de la decisión de fecha 21 de marzo de 2005, emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 03 de julio de 2007, este Juzgado le da entrada al presente expediente, fijando de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el término de diez (10), días de despacho, con la finalidad de que las partes presentasen sus informes respectivos.
En fecha 11 de julio de 2007, comparece por ante este Juzgado la ciudadana MARIA GABRIELA AZRAK SAYEGH, en su carácter de apoderado judicial de la parte actota, quien en la oportunidad correspondiente procede a la presentación de los informes respectivos mediante los cuales expone:
1. Explanación detallada de la argumentación del libelo de demanda así como especificación de cada una de las actuaciones ocurridas en primera instancia.
2. Plantea que el Tribunal de instancia no sentenció el presente juicio en la oportunidad legal correspondiente, y mientras se solicitaba el expediente en la secretaria del Tribunal siempre se les decía que el expediente se encontraba en el despacho de la Juez y que se debía esperar el tiempo correspondiente por la cantidad de sentencias.
3. Solicitado el expediente en archivo del Tribunal correspondiente se les hace saber que el mismo se encuentra en Archivo Judicial.
4. Una vez recabado el mencionado expediente se dan por enterados que el mismo se encuentra sentenciado, donde se declaró perimida la instancia, supuestamente por falta de impulso en el proceso.
5. Finalmente solicita a esta Alzada se sirva a declarar viciada la sentencia emitida por el Juzgado Aquo, por los defectos establecidos en los ordinales 3 y 4 del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
CAPITULO II
MOTIVA
En fecha 21 de marzo de 2007, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, emitió decisión mediante la cual consideró:
“…De lo anteriormente expuesto, se puede inferir que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de una Perención de la Instancia, ya que de autos se evidencia que la parte actora, no realizó acto procesal alguno que presumiera a esta Juzgadora que tenían el animo de continuar con la prosecución de la presente causa, ni mucho menos con la interrupción de la perención que estaba transcurriendo en el presente Juicio, es así como se observa que ha operado la Perención de la Instancia, ya que desde la fecha 09 de octubre de 2003m han transcurrido más de un año, y no existe actuación alguna realizada por la actora, adecuándose perfectamente el caso de marras a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Establece al respecto el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.”
Así como también, en sentencia de fecha 21 de junio del 2000, emitida por la Sala de Casación Civil, correspondiente al expediente N° 86-485, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
Respecto a la decisión que es objeto de apelación, el aquo, entre otras cosas consideró que operó la perención de la instancia debido al transcurso más de un año entre la última actuación ocurrida en fecha 09 de octubre de 2003, hasta su decisión emitida en fecha 21 de marzo de 2007.
Ahora bien, siendo esto lo decidido por el a quo, este Tribunal actuando en sede revisoría procede a verificar dicho pronunciamiento, observándose que de las actas del presente expediente, existe una actuación de fecha 09 de octubre de 2003, la cual corre inserta en el folio numero sesenta y cinco (65), siendo esta por demás las última de las actuaciones que consta en autos para esta Alzada.
Ahora bien, siendo la perención un modo de extinguir la relación procesal, se puede afirmar que esta es de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público. Para su declaratoria, basta que se produzcan dos condiciones: la falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y por otro lado, la paralización de la causa por el transcurso de un (01) año una vez efectuado el último acto de procedimiento, o de los treinta (30), días consecutivos a partir de que se encuentre dictado el auto de admisión; entendiéndose, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.
Cabe destacar, tal como ha sido señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en oportunidades anteriores, (Vid. Sentencias 62-040603-00019 y 63-040603-000014), que el fin último de todo proceso es la resolución de una determinada controversia conforme a derecho; por cuanto el Estado en todo momento deberá estar obligado a impartir Justicia, so pena de incurrir en responsabilidad. Sin embargo, existen casos en los que el acto final del proceso no contiene un pronunciamiento respecto al fondo o reclamación subjetiva presentada por las partes y más bien responde a una situación formal que desemboca en una terminación anormal del proceso, y debe por tanto el órgano jurisdiccional tal como lo señala el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil una vez verificada la inactividad de las partes, declarar la perención de oficio, todo lo cual resalta su carácter imperativo.
No obstante lo anterior, advierte este Tribunal Superior que la parte in fine del primer párrafo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece claramente y sin que medie otra interpretación que la inactividad del Juez después de vista la causa no producirá perención, así que del análisis de las diferentes etapas procesales cumplidas en el presente proceso, se puede apreciar que la demanda fue admitida, citados los codemandados, hubo contestación al fondo de la demanda y promoción de pruebas, siendo en este estado que la apoderada de la actora suscribe diligencia ante el secretario del aquo, de fecha 9 de octubre de 2003, donde solicita al Tribunal dicte sentencia al fondo, pues es en ésta etapa procesal que se encuentra la causa y por lo tanto, es imposible que se verifique la perención de la instancia si la presente causa se encontraba en etapa de sentencia. Así las cosas resulta inverosímil que el aquo ante el pedimento de sentencia de la actora, pues el proceso, bastante atrasado ya, se encontraba en esa etapa desde hace mucho tiempo, proceda a dictarla, pero declarando la perención de la instancia cuando que la inactividad procesal detectada es responsabilidad exclusiva del Juez y no de la partes.
Con vista a lo anterior, resulta procedente en derecho, revocar la decisión recurrida y ordenar la reposición de la causa al estado de dictar sentencia al fondo. Así se decide.
CAPITULO III
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: Con Lugar la apelación ejercida por la abogado MARIA GABRIELA AZRAK, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ADMINISTRADORA BILLIONIS C.A.,
SEGUNDO: Queda así revocada, la decisión que fue objeto de apelación.
TERCERO: Se repone la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia proceda a dictar sentencia al fondo en la presente causa.
Dadas las características del presetne fallo, no hjay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008) . Año 198° y 149°.
EL JUEZ,
VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
En la misma fecha, siendo las tres y veinte (3:20 p.m) de la tarde se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° 9622, como está ordenado. EL SECRETARIO,
Abg. RICHARS DOMINGO MATA.
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