REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
CARACAS, 06 DE MAYO DE 2008.
AÑOS 197° Y 148°
Visto el Desistimiento expuesto en la audiencia constitucional celebrada por este Tribunal en fecha 30 de abril de 2008, por el ciudadano JOSE CARABALLO, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado Nro. 50.418, parte querellante en la solicitud de protección constitucional que intentara en contra de la decisión dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, este Tribunal observa:
Establece el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantía Constitucionales:
“Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor.”
Conforme a lo establecido en el articulo ut supra, las normas que regulan el desistimiento en el Código de Procedimiento Civil, resultan aplicables a los procedimientos de amparo,.
En armonía con ello, este juzgador debe traer a colación el contenido del artículo 25 ejusdem:
Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicios de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectas las buenas costumbres. (Negritas y subrayado nuestro).-
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil bolívares (Bs. 2000,00) a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00)
Y respecto a ello, la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 27-07-00, Exp. 00-0996, caso Fisco Nacional ha dejado establecido lo siguiente:
“…En el proceso de amparo, el desistimiento es el mecanismo unilateral de autocomposición procesal que permite al accionante manifestar su voluntad de abandonar su pretensión de amparo constitucional, en virtud de haber decaído su interés inmediato en la restitución de la situación jurídica infringida.
La norma citada excluye entonces la posibilidad de que las partes, unilateral o bilateralmente, compongan la litis mediante los mecanismos que nos brinda el ordenamiento positivo, permitiendo, en único caso, el desistimiento del presunto agraviado, siempre y cuando en la acción no estén involucrados intereses de estricto orden público.
Así las cosas, una vez presentado el desistimiento por el accionante, le corresponde al Juez de la causa homologarlo -de conformidad con la normativa procesal vigente-, atendiendo únicamente a los requisitos de validez del mismo, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados, sin entrar a conocer siquiera las razones o motivos que justifiquen tal actuación de la parte actora, a menos que de ellos se desprenda la mala fe del presunto agraviado, caso en el cual el juez podrá aplicar la sanción prevista en el artículo trascrito.
En este estado, una vez homologado el desistimiento, se entiende que ha quedado definitivamente compuesta la litis por la renuncia de la pretensión planteada por el presunto agraviado, por lo cual el mismo adquiere el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. De allí que no sea posible ejercer el recurso de apelación en contra de este tipo de autos, toda vez que la causa ha quedado resuelta en los términos de la pretensión renunciada y, por otra parte, la homologación no ocasiona perjuicio irreparable para el presunto agraviante y resulta irrevocable para quien desiste de conformidad con las previsiones legales”
Siendo ello así, y como se señaló en la audiencia constitucional, celebrada en fecha 30 de abril de 2008, el abogado JOSE CARABALLO, actuando en su propio nombre, procedió a desistir de la acción de amparo ejercida en fecha 26 de marzo de 2008, en los términos siguientes:
“Agradeciendo las gestiones para la presente audiencia y el tiempo invertido por este tribunal superior, DESISTO de la presente acción de amparo, ya que el Tribunal Undécimo de Primera Instancia, mediante decisión de fecha 28 de abril de 2008, anuló el auto de admisión de demanda dictado por ese mismo tribunal el 21 de noviembre del 2007, con el que se me violentaban mis derechos constitucionales argumentados en la presente acción de amparo”
En el supuesto expresado en la trascripción que antecede, se observa que el referido desistimiento es de la acción de amparo intentado en virtud de la decisión judicial contenida en el auto de fecha 21 de noviembre de 2007, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, destacando este Juzgado que si bien se puede desistir de la demanda y del procedimiento, también se puede desistir de cualquier recurso que se hubiere ejercido, y dado que el presente desistimiento cumple la exigencia de la norma adjetiva antes indicada, este Tribunal HOMOLOGA el referido desistimiento ejercido por el abogado antes mencionado. Así se decide.-
EL JUEZ,
DR. VICTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
EL SECRETARIO,
ABG. RICHARS DOMINGO MATA.
VJG/RDM/JENNY
EXP N°. 9754
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