REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.


Exp. Nº 7358

PARTE ACTORA: BANCO LATINO, C.A., constituida por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha 17 de Febrero de 1.950, bajo el Nº 311 del Tomo 1-A, y cuyo cambio de denominación al actual quedó registrado por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 30 de Diciembre de 1.974, bajo el Nº 82, Tomo 17.-

APODERADOS DE LA ACTORA: Ciudadanos GENEROSO MAZZOCCA MEDINA y OSCAR A. GUILIARTE HERNANDEZ, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 31.648 y 48.301, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil COLIMODIO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 22 de Junio de 1.960, bajo el Nº 57, Tomo 20-A y DISTRIBUIDORA COLIMODIO, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 23 de Septiembre de 1.985, bajo el Nº 68, Tomo 67-A Pro, en la persona de su Presidente ciudadano FERNANDO COLIMODIO STOLK, titular de la Cédula de Identidad Nº 1.713.328 en su carácter de Presidente de Sociedad Mercantil COLIMODIO, S.A., y ROBERTO COLIMODIO STOLK titular de la Cédula de Identidad Nº 3.813.050 en su carácter de Presidente de DISTRIBUIDORA COLIMODIO, S.A.-

APODERADOS DE LAS DEMANDADAS: Ciudadanos ANA ROSA FERREIRA de ANYELO y JORGE ANGELO ARMAS, venezolanos, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 32.521, 36.097, respectivamente.-

Motivo: Cobro de Bolívares. (Reenvío).-

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio mediante libelo presentado por los abogados GENEROSO MAZZOCCA MEDINA y OSCAR GUILLARTE HERNANDEZ, ampliamente identificados, en su carácter de apoderados de la parte actora también identificada, BANCO LATINO, C.A., S.A.C.A. contra las Sociedades Mercantiles COLIMODIO, S.A. y DISTRIBUIDORA COLIMODIO, S.A., también ampliamente identificadas.-

Cumplidos los trámites que confiere la Ley para la tramitación de la demandada; el representante judicial de la demandada se dá por citado en el juicio mediante escrito consignado el 14 de Diciembre de 1.998.-
En sentencia de fecha 19 de Enero de 1.999 dictada por el Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas declaró lo siguiente:
“…DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA y, en consecuencia, la extinción de este proceso, todo de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…” “…Dada la índole de la sentencia, no hay condenatoria en costas…” (SIC).-

Suben las actuaciones a esta Alzada por Recurso de Apelación ejercido contra la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia siendo escuchado libremente el recurso mencionado, y siendo la oportunidad para decidir, mediante sentencia de fecha 25 de Abril de 2.000, se dictaminó lo siguiente:
“….SIN LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA POR EL Dr. ENRIQUE AGUILAR en su carácter de apoderado judicial de la parte actora BANCO LATINO C.A. en fecha 27-1-99, contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, de fecha 19-01-99, que declaró la Perención de la Instancia en el Presente juicio…” “…Queda confirmada la decisión apelada…” “…Dada la índole de la anterior decisión, no hay condenatoria en costas…” (SIC).-

En diligencia de fecha 11 de Mayo de 2.000, el abogado JORGE ANYELO ARMAS ejerce recurso de casación contra de la sentencia dictada; siendo el mismo negado en auto dictado el 29 de Junio de 2.000.-

El día 30 de Junio de 2.000, el apoderado de la parte demandada abogado JORGE ANYELO ARMAS interpone Recurso de Hecho en contra de la negativa de la admisión del recurso de casación; ordenándose la remisión de las actuaciones mediante oficio a la Sala de casación Civil.-

Admitido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el Recurso de Casación anunciado contra la sentencia dictada el 25 de Abril de 2.000 por este Superior comenzó a correr el lapso de cuarenta (40) días para su formalización.-

En escrito presentado ante la Sala de Casación del más Alto Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela el 25 de Septiembre de 2.000, el abogado JORGE ANYELO ARMAS formalizó el Recurso Extraordinario de Casación contra la decisión dictada por este Superior.-
En escrito consignada por el abogado RENE FARIA COLOTTO en su carácter de apoderado judicial del BANCO LATINO, C.A. dio contestación al Recurso de Casación admitido por dicha Sala de Casación Civil.-
En sentencia dictada por la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de Diciembre de 2.001, se decidió lo siguiente:
“…CASA DE OFICIO el fallo dictado por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, en sentencia de fecha 25 de abril de 2.000. En consecuencia, se declara la NULIDAD de todo lo actuado a partir del día 17 de febrero de 1.999, incluyendo el fallo recurrido y se REPONE la causa al estado de que el Juez Superior que resulte competente, deje constancia en el expediente de la fecha cierta en que reciba los autos, a fin de que puedan celebrarse en su oportunidad procesal, los actos subsiguientes, subsanado el vicio procedimental observado, que dio lugar a la nulidad del fallo…” (SIC).-

Llegadas las actuaciones a esta Alzada provenientes del Tribunal Supremo de Justicia, fueron consignadas por ambas partes escritos de informes los cuales fueron objeto de observación de forma recíproca.-
Avocado como me encuentro para conocer de las presentes actuaciones por reenvío, y siendo la oportunidad para decidir, éste Superior pasa a hacer las siguientes consideraciones:

-II-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos en esta Alzada los lapsos procesales, pasa este Tribunal a dictar sentencia conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil y al efecto observa:
En fecha veinte (20) de diciembre de Dos Mil Uno (2.001), la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia casando el fallo de oficio, dictado por este Juzgado Superior en fecha veinticinco (25) de abril de Dos Mil (2.000), al considerar lo siguiente:
“…Con fundamento a las consideraciones precedentemente expuestas, la Sala advierte, que la omisión señalada, se repite, el incumplimiento por parte del Secretario del Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, de estampar la constancia en el expediente al producirse su llegada al tribunal, motivó total incertidumbre en relación a los lapsos procesales subsigui8entes, lo que por vía de consecuencia, originó una subversión del orden público procesal que se traduce en violación de los artículos 15, 118, 203, 516, 517, 521 todos del Código de Procedimiento Civil; desequilibrio procesal que la Sala, deberá remediar ordenando, tal y como se decidirá de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo, reponer la causa al estado en que se deje constancia expresa de la fecha en que llegaron al Juzgado Superior los autos, para de esta manera, a partir de ella computar los lapsos correspondientes a los actos a celebrarse en la instancia superior, anulando, por ende, todo lo actuado desde el 17 de febrero de 1999, data esta del oficio con que el juzgado a-quo remitió al superior el expediente contentivo del sub-judice, y última actuación válida realizada en autos. Así se decide. D E C I S I Ó N Con fuerza en los razonamientos expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en Sala de Casación Civil administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, C A S A D E O F I C I O el fallo dictado por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la ciudad de Caracas, en sentencia de fecha 25 de abril de 2000, en consecuencia, se declara la NULIDAD de todo lo actuado a partir del día 17 de febrero de 1999, incluyendo el fallo recurrido y se REPONE la causa al estado de que el Juez Superior que resulte competente, deje constancia en el expediente de la fecha cierta en que reciba los autos, a fin de que puedan celebrarse un su oportunidad procesal, los actos subsiguientes, subsanando el vicio procedimental observando, que dio lugar a la nulidad del fallo.
Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.”

Ahora bien, vista la observación realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y a los fines de dar estricto cumplimiento al fallo parcialmente trascrito, esta Alzada procede a dictar sentencia y al efecto observa:
De acuerdo con la doctrina la perención de la instancia es un modo de extinguirse la relación procesal por la inactividad de las partes durante cierto período. En este sentido, la caducidad, llamada también perención, supone un abandono de la instancia» (Manuel Ossorio, «Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales", De. Heliasta, Págs. 144/145).
El fundamento de la figura radica en la necesidad de evitar que los procesos se prolonguen “sine die” y en la presunción de la voluntad de abandonar el pleito en razón del tiempo transcurrido sin que medie manifestación en contrario. «El fundamento de la perención o caducidad de la instancia reside en la presunción iuris et e iure de abandono de la misma por el litigante, así como en el propósito práctico de librar a los órganos estadales de las obligaciones que derivan de la existencia de un juicio» (Roberto G. Loutayf Ranea, Julio C. Ovejero López «Caducidad de la Instancia», De. Astrea, pág. 5).
Hechas estas consideraciones, este juzgador observa que las normas sobre perención suponen el examen del iter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio.
Ahora bien, a los fines de una mejor comprensión de lo acontecido, así como también de verificar si efectivamente en el sub iudice se configuró la perención alegada por la demandada, esta Alzada considera oportuno hacer un recuento parcial de los eventos procesales pertinentes ocurridos ante el tribunal de conocimiento, a saber:
En fecha veintisiete (27) de octubre de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), se recibió la demanda por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, el cual actuaba para como distribuidor.
En fecha treinta (30) de octubre de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), en el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, se admitió la demanda, se libraron las compulsas y se expidieron las copias certificadas solicitadas en esa misma fecha.
En fecha veintiuno (21) de noviembre de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), la parte actora solicita mediante diligencia que la citación de la demandada en la persona de sus representantes legales, en la dirección que suministró.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), la parte actora solicita le sean entregadas las compulsas a los fines de que la citación sea practicada por el Alguacil de otro Tribunal, en esta misma fecha el tribunal acordó lo solicitado y entregó las compulsas a la parte actora para que gestionara la citación.
En fecha cinco (05) de noviembre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), la parte actora consignó sustitución de poder y solicitó se libraran nuevamente las compulsas.
En fecha siete (07) de noviembre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), el Tribunal acuerda lo solicitado y se ordena expedir nuevamente las compulsas, a los fines de practicar la citación.
En fecha dieciocho (18) de noviembre de Mil Novecientos Noventa y Seis (1.996), el Tribunal libró las compulsas solicitadas por la actora.
De las actuaciones procesales supra reseñadas, se colige que dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, los accionantes solicitaron fuera librada la compulsa de la demanda, consignaron las copias fotostáticas pertinentes para ello y retiraron dicha compulsa, con el fin indicado.
La figura jurídica de perención de la instancia, fue concebida por el Legislador como una sanción frente a la inactividad de los involucrados en impulsar el proceso, la cual implica el abandono del mismo y como un correctivo a la pendencia indefinida de estos, tendente a garantizar su desarrollo hasta la sentencia y su ejecución, que es una exigencia del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.
Esta institución procesal, se encuentra establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado
3°) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…” (Subrayado de esta Alzada).

Ahora bien, la Sala de Casación Civil con respecto a las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma, previsto en la norma supra transcrita, en decisión N° 00537, de fecha 6 de julio de 2004, Exp. N° 01-000436, en el caso de José Ramón Barco contra Seguros Caracas Liberty Mutual, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, estableció:
“...Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal y como ocurría anteriormente. Ahora bien, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la practica de la citación, para evitar que se produzca la perención. En este sentido se pronunció la sentencia Nº. 172, de fecha 22 de junio de 2001, expediente Nº.00-373, en el juicio de Raúl Esparza y otra contra Marco Puglia Morgguese y otros, cuyo texto reza:
“...Para decidir, la Sala observa:
La recurrida yerra ostensiblemente al aplicar falsamente el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como el recurrente asevera. En efecto, consta de la precedente trascripción, que la demanda fue admitida por el tribunal de la causa el 23 de julio de 1997. Asimismo, que los derechos de arancel judicial se pagaron el 30 de julio de 1997, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión del libelo. No obstante, el sentenciador consideró que los demandantes tenían que cumplir con otras obligaciones a su cargo y al no hacerlo, se produjo la perención de la instancia.
Ahora bien, la Sala en sentencia del 06 de agosto de 1998 (Banco Hipotecario Unido, C.A. contra Freddy Ramón Bruces González), señaló:
‘...El criterio antes expuesto, de que las únicas obligaciones legales a cargo del actor están constituidas por el pago de los derechos de compulsa y citación fue reiterado en fallos del 31 de marzo de 1993 (Antonio Labora Soanne contra C.A. Inmuebles La Primicia); del 19 y 27 de octubre de 1994 y 08 de febrero de 1995, como el recurrente alega.
Por tanto, las normas atinentes a la perención de interpretación restrictiva, por su naturaleza sancionatoria, a juicio de la Sala y con vista al contenido del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, basta con que el recurrente cumpla con alguna de las obligaciones que la ley le impone a los fines de practicar la citación del demandado, antes referidas, para que no se produzca la perención, ya que las actuaciones subsiguientes, como se expuso en el fallo del 22 de abril de 1992 antes citado, corresponden íntegramente realizarlas al tribunal de la causa de conformidad con lo indicado en el artículo 218 eiusdem; y sin que la parte tenga ingerencia alguna en esas actuaciones subsiguientes, sino que las mismas están a cargo del tribunal.
(...Omissis...)
El ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (sic) tiene como supuesto de hecho para que se produzca la perención de la instancia, que el actor no cumpla con las obligaciones que la ley le impone para que se practique la citación del demandado. La mención de la palabra obligaciones en la norma en comento está en plural. Por argumento en contrario, como antes se refirió, si el actor cumple con alguna de las obligaciones que tiene a su cargo, es evidente que no opera la aplicabilidad del supuesto de hecho del ordinal 1º del artículo 267, el cual exige para aplicar la sanción allí prevista que no se cumpla con las obligaciones...’
(...Omissis...)
Ratificando la doctrina antes expuesta, la Sala observa que la recurrida asentó que la demanda se admitió el 23 de julio de 1997, y el 30 de julio de 1997, siete (7) días después, la actora canceló la planilla de arancel judicial para practicar la citación de los co-demandados. Por tanto, a criterio de la Sala, la actora cumplió con las obligaciones que la ley le impuso para citar a los co-demandados dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión del libelo; actuación suficiente para evitar la sanción de que trata el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo supuesto de hecho, ciertamente, la alzada infringió, por falsa aplicación, al decretar la perención de la instancia, pues al haber la actora cumplido con las obligaciones a su cargo, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión de la demanda, era improcedente decretar la perención de la instancia en el proceso....”
A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:
“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.
El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados”.
En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, asi como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.
Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.
Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL (art. 42, ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de las normas presupuestarias del extinto Consejo de la Judicatura no existían partidas destinadas (ni hoy existen en el Presupuesto del Poder Judicial) para satisfacer estos gastos en que necesariamente habrían de incurrir los funcionarios o auxiliares de justicia, cuando hayan de practicar diligencias fuera de la sede el Tribunal, Registro o Notaria, ni existe norma alguna que imponga a estos funcionarios a soportar en su patrimonio tales gastos, habida cuenta que tales diligencias, como se indicó, son del único y exclusivo interés de los peticionantes o demandantes, salvo aquellos que son inherentes al funcionamiento del tribunal, para lo cual si existe una partida poco significante, que se le otorga a los alguaciles para transporte de esas diligencias.
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.
Las razones que avalan la afirmación anterior, radican en lo siguiente: Los pagos que se hagan por transporte, por manutención y por hospedaje se le hacen directamente al funcionario para ser invertidos en el servicio que personas particulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restaurante o fonda proveedora de alimentos. No se liquidan planillas como ocurría con el arancel judicial y con toda otra renta, ni se pagan en oficinas receptoras de Fondos Nacionales. En este orden de ideas, y según sean proveídos los conceptos de transporte, manutención y hospedaje por el demandante, interesado en el cumplimiento de la diligencia al funcionario judicial (alguacil en el caso de citación para la contestación de la demanda), nos revelaría una relación de derecho privado entre el que suministra el transporte (el interesado) y el prestador de servicio de transporte, de manutención y de hospedaje, configurándose típico “acto de comercio”, objetivo definido en los ordinales 6 y 9 del artículo 2 del Código de Comercio. Mientras que la relación que existía entre el particular que pagaba o liquidaba el arancel judicial (entendido como ingreso público o tributo, tal como lo definía el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial), y el estado, daba paso a una relación de derecho público. De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide...”

El criterio de nuestro máximo tribunal en Sala Civil, supra trascrito establece que en atención al principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Carta Magna, las obligaciones arancelarias previstas en la Ley de Arancel Judicial perdieron su vigencia; sin embargo, el accionante, a fin de cumplir con las obligaciones a que se refieren los ordinales 1°) y 2°) del artículo 267 de la norma adjetiva civil, debe dentro del lapso de 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma, poner a la orden del alguacil mediante diligencia los medios y recursos necesarios para gestionar la citación del accionado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar distinto la sede del Tribunal, siendo, a su vez, obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de tal cumplimiento.
Por tanto, es concluyente afirmar que en el sub iudice, en modo alguno se configuró la perención de la causa por falta de impulso procesal de los accionantes para gestionar la citación de los accionados, pues dentro de los treinta siguientes a la admisión de la demanda, los accionantes solicitaron fuera librada la compulsa de la demanda, consignaron las copias fotostáticas pertinentes para ello y retiraron dicha compulsa, todo con el fin de gestionarla mediante el Alguacil de otro Tribunal.
Por otra parte, de ninguna manera se evidencia que durante el transcurso de un año la parte actora hubieren dejado de ejecutar acto alguno de procedimiento, pues a partir del recibo de la compulsa por parte de los accionantes transcurrieron once (11) meses y dieciocho (18) días, hasta que los apoderados de la parte actora solicitaran se libraran nuevas compulsas para realizar la citación; lapso éste de tiempo que por ser inferior al señalado, en modo alguno permite declarar consumada la perención de la instancia anual. Así se decide.
Con base en las razones de hecho y de derecho, anteriormente consignadas, concluye esta Alzada en que la parte actora cumplió para aquel momento con las obligaciones a su cargo para evitar la sanción de perención prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Octavo Civil Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la apelación realizada por el ciudadano ENRIQUE AGUILAR, en su carácter de apoderada judicial de BANCO LATINO, C.A., S.A.C.A., interpuesta en fecha veintisiete (27) de enero de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999), contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, de fecha diecinueve (19) de enero de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1.999).

Todas las partes están identificadas en el texto de este fallo.

Notifíquese a las partes, de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 233 ejusdem.

Publíquese, Regístrese y en su oportunidad legal devuélvase el expediente.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional con sede en la Ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de Dos Mil Ocho (2.008). Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ

Dr. ALFREDO JOSE MONTIEL OQUENDO.
EL SECRETARIO,

Abg. CESAR A. FARIAS G.
En esta misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

Abg. CESAR A. FARIAS G.
AJMO/CAFG/nm.
Exp. Nº 7358.-