REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. N° 8100

DEMANDANTE: BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL, domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09-07-1.958, bajo el N° 74, Tomo 16-A.
APODERADOS JUDICIALES: VITA ARDIZZONE SALADINO y RICARDO VOLPE LEON, abogados en ejercicio, inscrita la primera en el IPSA bajo el N° 56.384.
PARTE DEMANDADA: SAMIH AYOUB AYOUB, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 11.097.057, domiciliado en Acarigua, Estado Portuguesa.
APODERADO JUDICIAL: No consta en autos.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.
DECISION APELADA: SENTENCIA DEL 28-09-2007, DICTADA POR EL JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
Cumplido los trámites administrativos de distribución de expedientes, fue asignada a esta Alzada el conocimiento de la presente causa, la cual se le dio entrada el 12-12-2007, fijándose los lapsos legales a los fines que las partes presentaran tanto sus informes como observaciones.
Llegada la oportunidad, pasa esta Alzada a decidir sobre la base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Suben los autos a esta Superioridad, en virtud de la apelación interpuesta por la abogado VITA ARDIZZONE, apoderada actora, contra la sentencia del 28-09-2007, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual consideró lo siguiente:
“…Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa y toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la Perención de la Instancia, Y ASI SE DECLARA…

SEGUNDO
Seguidamente, pasa este Superior a detallar las actuaciones que conforman el presente expediente, y al efecto observa:
-Libelo de demanda, en la que el BANCO DEL CARIBE C.A., BANCO UNIVERSAL, demanda al ciudadano SAMIH AYOUB AYOUB, en su carácter de solicitante de la carta de crédito identificada con el N° 204340 en fecha 01-11-2002, para que convenga o en su defecto sea condenado en pagar: PRIMERO: La cantidad de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES DOLARES (US. $ 24.293,00) que se reflejan en los mensajes Swift, anexado al libelo, equivalente a CINCUENTA Y DOS MILLONES DOSCIENTOS VEINTINUEVE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 52.229.950,00) (en la actualidad CINCUENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS VEINTINUEVE CON NOVENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (BS.F 52.229,95) por concepto del pago de comisiones efectivamente canceladas al Banco Corresponsal Banco Atlántico (Panamá) S.A.C.A, al cambio de la moneda nacional a la tasa oficial vigente para el momento de la introducción de la demanda, teniendo en cuenta que es pacto expreso entre las partes que la deuda será cancelada a cambio oficial vigente para el momento del pago efectivo. SEGUNDO: Solicita la indexación en base a los índices de precios al consumidor elaborados por Banco Central de Venezuela, calculado desde la fecha en que se debía realizar el pago hasta la fecha de la total cancelación de la obligación. TERCERO: En pagar las costas y costos del procedimiento, incluyendo honorarios de abogados.
Estimó la demanda en la cantidad de SESENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 61.631.341,00) (en la actualidad SESENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO (Bs.F 61.631,34).
En auto del 21-03-2007, el Juzgado de la causa admite la demanda, ordenando el emplazamiento del accionado, a fin que compareciera a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho, previo al transcurso de cinco (5) días de despacho concedidos como término de distancia, siguientes a su citación. Del mismo modo, se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio del Estado Portuguesa, a fin de la práctica de la citación del demandado.
Mediante diligencia del 20-04-2007, la abogado VITINA ARDIZZONE SALADINO, apoderada de la parte actora, solicita se libre la comisión para citar al demandado y consigna dos (2) juegos de copia del escrito libelar y del auto de admisión a los fines de su certificación y acompañadas a la comisión y otro juego para la apertura del cuaderno de medidas.
En fecha 04-06-2007, la apoderada accionante, solicita se libre comisión a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada, dejando constancia de haber consignado las copias correspondientes. Del mismo modo, solicitó la apertura del cuaderno de medidas y el decreto de la medida preventiva solicitada en el libelo.
En los informes presentados ante este superior, la parte actora apelante, esgrime que en el libelo de demanda, se especifica que el domicilio de la parte demandada se encuentra en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa y que para la práctica de la citación se solicita se libre comisión a un Tribunal competente por el territorio. Que dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, su representada consignó las copias necesarias para librar la respectiva comisión para la práctica de la citación, pues en este caso no aplicaba entregar emolumentos al Alguacil del tribunal de la causa, toda vez que no sería éste quien debía practicar la citación sino el tribunal comisionado en la ciudad de Acarigua.
Que la obligación de su representada, en su carácter de parte actora la cual cumplió, era consignar las copias necesarias para que el Tribunal librara la comisión para la práctica de la citación a un tribunal competente por el territorio, ya que el domicilio de la parte demandada está ubicado en Acarigua, Estado Portuguesa. Que la entrega de emolumentos al Alguacil del tribunal de la causa no era procedente por no ser éste quien debía practicar la citación.
Que se encuentra demostrado que su representada cumplió con la obligación que al respecto le impone la ley dentro del lapso legal para ello y que no es procedente, para este caso, la jurisprudencia citada por el Juzgado de la causa, en la decisión del 28-09-2007 donde declara la perención de la instancia.
TERCERO
A los fines de decidir el asunto sometido al conocimiento de este Superior, se considera lo siguiente:
La perención de instancia, es “el modo de extinguirse la relación procesal por la inactividad de las partes, durante cierto período de tiempo”. Así, de la perención puede nacer un derecho; pero más corrientemente se origina una simple situación jurídica que, como la define KOHLER, es una figura que pertenece tanto al derecho privado como al procesal; se distingue del derecho en que contiene tan sólo un elemento de éste o de un efecto o de un acto jurídico del futuro, esto es: se tiene una circunstancia que, con el concurso de otras circunstancias sucesivas, puede conducir a un determinado efecto jurídico, en tanto que si esas circunstancias no se verifican, permanece sin efecto alguno.
Por ello, todo proceso, para asegurar la precisión y la rapidez en el desenvolvimiento de los actos judiciales, limita el ejercicio de determinadas facultades procesales, con la consecuencia que fuera de esos límites tales facultades ya no pueden ejercitarse.
Por su parte, el autor GIUSEPPE CHIOVENDA sostiene: (“Curso de Derecho Procesal Civil”, Volumen 6, Clásicos del Derecho) que la perención es un modo de extinción de la relación procesal, que se produce después de cierto periodo de tiempo, en virtud de la inactividad de los sujetos procesales, “la perención no extingue la acción, pero hace nulo el procedimiento”. En otras palabras, la perención cierra la relación procesal, con todos sus efectos procesales y sustantivos, sin pronunciamiento sobre la demanda. Se extingue la instancia, en tanto que la demanda puede reproducirse ex novo, los efectos procesales y sustanciales datan a partir de la nueva demanda.
La institución de la perención, tiene por objeto evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente en el tiempo, tiene su fundamento en su racional presunción deducida de la circunstancia de que correspondiendo a las partes dar vida y actividad a la demanda, la falta de instancia por parte de ellas, debe considerarse como un tácito propósito de abandonarla. Concediendo esta excepción, trata de influir en las partes para que conduzcan el proceso a su término. Por tanto, el fundamento de la institución está, pues, en el hecho objetivo de la inactividad prolongada, tan es así que se da incluso contra el mismo Estado, las corporaciones públicas, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, todo lo cual hace establecer una renuncia presunta o tácita a la litis.
Por su parte, el maestro BORJAS, en su Obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, cita que la perención en el derecho antiguo pudo considerarse únicamente como un remedio para poner término obligatorio a los litigios que amenazan perpetuarse, y un castigo para la parte negligente en agitarlos, teniendo hoy por hoy su fundamento, en una presunción iuris, en el cual los litigantes han querido dejar el juicio en el estado que tenían cuando dejaron de activar su curso, renunciando, por implícito acuerdo a la instancia en que ha ocurrido la paralización.
En síntesis, la perención consiste, en la inercia de las partes continuada en un cierto tiempo. Se dice de las partes, y no de una de ellas, porque aquélla supone que no se realice ningún acto de procedimiento ni por la una ni por la otra; si una de ellas actúa, aunque la otra permanezca inerte, la perención no se produce. En decir, basta el acto de una cualquiera de las partes para interrumpirla.
Quien aquí decide considera que, cuando se habla de “cualquier acto de procedimiento”, debe entenderse cualquier acto por virtud del cual el procedimiento da un paso adelante, aunque sea breve. La inercia, que debe durar por el tiempo querido a fin que la perención se cumpla es, pues, inercia o inmovilidad del procedimiento; el procedimiento se extingue porque permanece inmóvil por un cierto tiempo. En suma, la inercia que constituye la perención es inercia del procedimiento, esto es, de todos los sujetos del proceso, y por eso puede ser interrumpida por cualquiera de ellos; pero la constituye sólo en cuanto a la parte, no sólo de oficio.
Del análisis de las actas que conforman el presente expediente,- las cuales fueron relatadas en párrafos precedentes- se evidencia que la presente demanda fue propuesta el 12-02-2007 ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia y fue admitida en cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 21-03-2007, ordenándose comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio del Estado Portuguesa, a fin de la práctica de la citación del demandado; por diligencia del 20-04-2007 la apoderada judicial de la parte accionante, solicitó se librara la comisión tal como fue ordenado en el libelo, consignando a tales efectos copias del escrito libelar y del auto de admisión a los fines de su certificación para ser acompañadas a la comisión y al cuaderno de medidas, siendo que en esa oportunidad era justamente el último día de los treinta (30) para que se consumara la perención, por lo que con esta actuación quedó interrumpida la perención de la instancia. Nuevamente, el 04-06-2007, la representación de la parte actora solicita se libre la comisión a los fines de la practica de la citación de la parte demandada, dejando constancia de haber consignado las copias correspondientes.
En tal sentido, tenemos que sobre las obligaciones que debe cumplir el actor para no incurrir en la perención breve consagrada en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en sentencia N° RC-00537 de fecha 06-04- 2004, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado el siguiente criterio jurisprudencial:

“…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia. Sin embargo, nada se ha dicho sobre la obligación contemplada en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, ya que –al parecer- no ha sido sometido a la consideración de esta Suprema Jurisdicción en ningún recurso de casación, que pudiera permitir pronunciarse sobre la perención breve de la instancia por incumplimiento de las obligaciones (cargas) que impone la Ley al demandante para el logro de la citación en el lapso de 30 días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda o de su reforma, para dilucidar –contrariamente a lo que ha venido afirmado la casación- esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º destinadas al logro de la citación, NO SON SOLAMENTE DE ORDEN ECONÓMICO.
El precitado artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial señala:

“Cuando haya de cumplirse un acto o evacuarse alguna diligencia fuera de la población en que tenga asiento el Tribunal, Registro Mercantil y Notarías Públicas la parte promovente o interesada proporcionará a los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en ellos, los vehículos necesarios y apropiados para su traslado, y proveerá los gastos de manutención y hospedaje que ocasione. Igualmente se proporcionará vehículo, cuando el acto o diligencia se efectúe en la misma población en que resida el Tribunal, Registros Mercantiles y Notarías Públicas en lugares que disten más de quinientos (500) metros de su recinto.
El Consejo de la Judicatura y el Ministerio de Justicia, respectivamente fijarán, periódicamente, mediante resolución el monto de los gastos de manutención y de hospedaje que habrán de pagar los interesados”.
En ese sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia arancelaria como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última:
Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial normas que en atención al contenido y alcance de la disposición derogatoria única de la Constitución de 1999, perdieron vigencia por contrariar la garantía de la justicia gratuita que ella misma contempla en su artículo 26, por lo que dada su derogatoria no cuenta para los efectos de la perención breve; en segundo lugar, la urgente obligación lógica de suministrar por lo menos la dirección o lugar en el cual se encuentra la persona a citar, asi como el transporte o traslado y gastos de manutención y hospedaje, cuando haya que cumplirse en lugares que disten más de quinientos metros de la sede del Tribunal, los cuales se cubren de diferente manera, pero, jamás mediante liquidación de recibos o planillas, pero que su incumplimiento a juicio de esta Sala generan efectos de perención.

Conforme al contenido del artículo 2 de la Ley Arancel Judicial, el arancel se constituía en un ingreso público que tenía por objeto coadyuvar en el logro de la mayor eficiencia del Poder Judicial, permitiendo que dicho tributo fuese proporcional y facilitara el acceso a la justicia de todos los sectores de la población; y como tal ingreso público, quedaba dentro de la clasificación que el legislador ha consignado en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional como rentas ordinarias.
Empero, al lado de esta derogada obligación tributaria (ingreso público, según el art. 2 de la Ley de Arancel Judicial, que era percibido por los institutos bancarios con convenio con la hoy suprimida Oficina Nacional de Arancel Judicial), están las obligaciones PREVISTAS EN LA MISMA LEY DE ARANCEL JUDICIAL QUE NO CONSTITUYEN INGRESO PÚBLICO NI TRIBUTOS NI SON PERCIBIDAS POR LOS INSTITUTOS BANCARIOS en sus oficinas receptoras de fondos nacionales, es decir, obligaciones que no son aranceles judiciales y, por ende, dichas obligaciones que pueden ser o no dinerarias NO SON DESTINADAS A COADYUVAR EL LOGRO DE LA EFICIENCIA DEL PODER JUDICIAL NI A PERMITIR EL ACCESO A LA JUSTICIA (art. 2 de la Ley de Arancel Judicial) NI A ESTABLECIMIENTOS PÚBLICOS DE LA ADMINISTRACIÓN NACIONAL (art. 42, ord. 4º de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional) las cuales mantienen plena vigencia.
Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el traslado de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o en diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo –además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro.
Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto donde el Tribunal tiene su sede, ni nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plena vigencia en todos los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso público) que estaba prevista en la Ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dentro de las normas presupuestarias del extinto Consejo de la Judicatura no existían partidas destinadas (ni hoy existen en el Presupuesto del Poder Judicial) para satisfacer estos gastos en que necesariamente habrían de incurrir los funcionarios o auxiliares de justicia, cuando hayan de practicar diligencias fuera de la sede el Tribunal, Registro o Notaria, ni existe norma alguna que imponga a estos funcionarios a soportar en su patrimonio tales gastos, habida cuenta que tales diligencias, como se indicó, son del único y exclusivo interés de los peticionantes o demandantes, salvo aquellos que son inherentes al funcionamiento del tribunal, para lo cual si existe una partida poco significante, que se le otorga a los alguaciles para transporte de esas diligencias.
Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, no queda duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones, independientemente de la gratuidad contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratuidad) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. El Estado está facultado para establecer exenciones o exoneraciones tributarias, pero no para obligar a los particulares (transportistas, hoteleros o prestadores de servicios de manutención, etc.) a soportar la gratuidad de los juicios. De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial, ni al de renta ordinaria previsto en el ordinal 4º del artículo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratuidad de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.
Las razones que avalan la afirmación anterior, radican en lo siguiente: Los pagos que se hagan por transporte, por manutención y por hospedaje se le hacen directamente al funcionario para ser invertidos en el servicio que personas particulares han de recibir o directamente lo hará el interesado, al transportista, al hotelero o restaurant o fonda proveedora de alimentos. No se liquidan planillas como ocurría con el arancel judicial y con toda otra renta, ni se pagan en oficinas receptoras de Fondos Nacionales. En este orden de ideas, y según sean proveídos los conceptos de transporte, manutención y hospedaje por el demandante, interesado en el cumplimiento de la diligencia al funcionario judicial (alguacil en el caso de citación para la contestación de la demanda), nos revelaría una relación de derecho privado entre el que suministra el transporte (el interesado) y el prestador de servicio de transporte, de manutención y de hospedaje, configurándose típico “acto de comercio”, objetivo definido en los ordinales 6 y 9 del artículo 2 del Código de Comercio. Mientras que la relación que existía entre el particular que pagaba o liquidaba el arancel judicial (entendido como ingreso público o tributo, tal como lo definía el artículo 2 de la Ley de Arancel Judicial), y el estado, daba paso a una relación de derecho público. De manera, pues, que existía una marcada y notoria diferencia en la naturaleza jurídica de ambas relaciones, pero que coincidían en que ambas estaban impuestas o previstas por la Ley para el logro de la citación, las cuales debían ser cumplidas dentro de los 30 días siguientes a la fecha de admisión de la demanda por la parte del demandante interesado, so pena de que operara la perención de la instancia o extinción del proceso. Con lo dicho no debe entenderse que la citación debe ser practicada dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma. NO. Por el contrario, lo que debe cumplirse dentro de ese lapso de 30 días, son las obligaciones previstas en la Ley destinadas a lograr la citación, importando poco que ésta se practique efectivamente después de esos 30 días.
No obstante, dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide…”

Ahora bien, en la sentencia objeto de apelación, la juez de instancia declaró la perención de la instancia por cuanto: i) existe inactividad y decaimiento del procedimiento por falta de interés del actor, del cual se infiere que ha transcurrido mas de Treinta (30) días de inactividad procesal y ii) que la parte actora no le ha suministrado los emolumentos necesarios al Ciudadano Alguacil del Tribunal a los fines del traslado para los efectos de practicar la citación
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil , en su ordinal 1° establece lo siguiente:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”.

En el caso bajo estudio, en el auto de fecha 21-03-2007, mediante el cual el Tribunal a-quo admite la demanda presentada se ordenó: “…comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio del Estado Portuguesa, a fin de la practica de la citación del demandado. Compúlsese el libelo de la demanda y con sus respectiva orden de comparecencia al pié, hágase entrega de las compulsas al ciudadano Alguacil de este Juzgado encargado de practicar la citación acordada. Se ordena expedir por Secretaría Copias Certificadas solicitadas, con inserción de la diligencia que las solicita y del presente auto de conformidad con lo previsto en el artículo 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese copias certificadas…”; además de la nota de Secretaría en la que se expresa “En la misma fecha se expidieron copias…” Así, al haber quedado derogado el pago del arancel judicial, con lo cual indefectiblemente y consecuencialmente, desapareció una de las dos cargas procesales activas referidas al demandante, en lo concerniente a lograr la correspondiente citación del demandado dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, sobreviviendo únicamente como carga procesal a los fines de interrumpir la perención breve de la instancia, el suministro por parte de la actora del domicilio del accionado, resulta obvio para este Juzgador que cualquier otra obligación que se pretenda colocar en cabeza del actor es contraria a derecho, por cuanto la Ley sólo le impone la obligación de indicarle al Tribunal la dirección en donde debe citarse a la parte demandada.
Así, al evidenciarse del escrito contentivo del libelo de demanda que la parte demandante indicó el domicilio procesal al señalar “…De conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos que la citación de SAMIH AYOUB AYOUB(….), domiciliado en la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, se realice en la siguiente dirección: Edificio Los hermanos, Piso 5, apto 18, Campo Lindo, Acarigua, Estado Portuguesa…”, no puede decirse ahora que el actor de autos no cumplió con las obligaciones que le impone la Ley para que fuese practicada las citaciones respectivas.
Por otra parte, conviene observar que, la representación accionante, en la oportunidad en que diligenció consignando los fotostatos para su certificación (20-04-2007) interrumpió el lapso de treinta (30) días para que operara la perención de la instancia. Aún más, en el caso que no se hubiesen acompañados tales fotostatos, ha debido el Tribunal a-quo librar el respectivo Despacho-comisión con la boleta de citación, lo cual no hizo. Por tanto, al desprenderse de autos que no se ha librado el correspondiente Despacho-Comisión por encontrarse la parte accionada domiciliada fuera de la jurisdicción del Tribunal de la causa, el lapso que transcurrió desde la fecha de admisión hasta la fecha en que se dictó la sentencia apelada, no puede serle imputado a la parte actora, pretendiéndose con ello que se estaba en presencia de una perención breve por su inactividad, lo cual –como se dijo- era carga del tribunal de instancia.
Por consiguiente, y en consideración a lo expuesto, en el sentido, que las actuaciones subsiguientes a ser realizadas luego del suministro de la dirección del demandado para que tenga lugar el libramiento de la comisión al Juez del Estado Portuguesa para la practica de la citación, escapaban del control de la parte actora, y al haber indicado éste último la dirección del demandado en la presente causa, no puede asumirse que el actor no dio cumplimiento con las obligaciones que la Ley le impone para lograr la citación del accionado, y se entienda que había abandonado el iter procesal por no realizar el acto inmediato subsiguiente, pues justamente esos actos en gran medida, sino todos, dependen, del comportamiento y actuación de los funcionarios del Tribunal.
En razón de ello, este Superior considera, que la sentencia dictada en 28-09-2007, fue proferida tomando unos supuestos de hecho que no eran los aplicables al caso de marras, lo cual conllevan a este Juzgador a declarar la nulidad de la misma y reponer el presente juicio, al estado que el Tribunal de la causa libre el correspondiente despacho-comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio del Estado Portuguesa, acompañando la respectiva compulsa y boleta de citación con el auto de emplazamiento al pie, a los fines de la practica de la citación del demandado SAMIH AYOUB AYOUB. Así se declara.
DECISION
Por lo antes expresado este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE ALZADA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA PERENCION DE LA INSTANCIA. SEGUNDO: CON LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la abogado VITINA ARDIZZONE SALADINO, apoderada judicial de la parte actora BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial del 28-09-2007. En consecuencia, se ORDENA al citado Juzgado a librar el correspondiente despacho-comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio del Estado Portuguesa, acompañando la respectiva compulsa y boleta de citación con el auto de emplazamiento al pie, a los fines de la practica de la citación del demandado SAMIH AYOUB AYOU.
Queda así REVOCADA la decisión apelada, sin la imposición de las costas del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Palacio de Justicia. En Caracas, a los Dos (02) días del mes de Mayo de 2008. AÑOS 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR E. DOMINGUEZ AGOSTINI.
LA SECRETARIA,

NELLY BEATRIZ JUSTO.

CEDA/nbj
Exp. N° 8100

En esta misma fecha, siendo las 03:20 p.m., se publicó la anterior decisión, previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,