REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
ACTUANDO EN SEDE CONSTITUCIONAL

Exp. Nº 8153

PRESUNTA AGRAVIADA: ROMANA CORPORATION, C.V., sociedad con sede en la ciudad de Ámsterdam, Holanda y oficina registrada en Ajernstraat 199, 1083V, de la citada ciudad de Ámsterdam, constituida el 03-10-2001, según escrituras de constitución OOVMS/SHS/41732.
APODERADO JUDICIAL: JESUS BLANCO GARCIA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.747.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: Amparo Constitucional.
Cumplidas las formalidades pertinentes de distribución de expedientes, correspondió a este Superior el conocimiento de la presente acción. En fecha 10-04-2008, fue admitida, ordenándose las notificaciones respectivas.
Mediante auto del 11-04-2008, se admitieron las pruebas promovidas en el escrito de amparo, ordenando al Juzgado señalado como agraviante, la remisión de las copias certificadas de la totalidad del expediente donde se generó la acción, así como cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 28-11-2007 hasta el 17-03-2008, ambas fechas inclusive.
El 25-04-2008, fueron recibidas las copias certificadas y el cómputo solicitado, las cuales fueron agregadas a los autos el 02 de los corrientes.
A los fines de decidir lo conducente, este Juzgado Superior, actuando en sede constitucional considera:
PRIMERO
Señala el apoderado judicial de la presunta agraviada en el escrito que encabeza las presentes actuaciones, que interpone acción de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la omisión de pronunciamiento por parte del Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, sobre la medidas cautelares nominadas de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del juicio de cumplimiento de contrato de opción de compra y como innominada que los pagos del arrendamiento que asumieron pagar como obligación indivisible las empresas citadas en el libelo, sean efectuadas en el tribunal de la causa hasta la fecha de la sentencia definitiva; las cuales fueron solicitadas tanto en el libelo de demanda, como en las diligencias fechadas 19-02-2008; 26-02-2008 y 14-03-200, todo ello en el juicio incoado contra la Sociedad Mercantil Anónima EDIFICACIONES Y PARCELAMIENTOS C.A. (EDYPARCA); siendo que hasta la fecha de interposición del amparo no se ha producido decisión alguna.
SEGUNDO
Consta de las copias remitidas por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, contentivas del Cuaderno de Medidas aperturado en el juicio que por Cumplimiento de Contrato sigue ROMANA CORPORATION C.V. contra EDIFICACIONES Y PARCELAMIENTOS C.A. (EDYPARCA), las siguientes actuaciones:
1.- Auto del 11-04-2008, en el cual se apertura el cuaderno de medidas y se dicta decisión con respecto a las medidas solicitadas por el accionante, negando la medida de prohibición de enajenar así como la medida innominada solicitada.
2.- Diligencia del 21-04-2008, suscrita por el abogado JESUS A. BLANCO GARCIA en la que apela expresamente de la decisión del 11-04-2008 y solicita copias certificadas de todos los folios del cuaderno de medidas así como del libro diario llevado por el Tribunal, donde constan los asientos correspondientes a los días 04 al 21 de abril de 2008.
3.- Diligencia del 23-04-2008, suscrita por el apoderado actor JESUS BLANCO GARCIA, donde apela formalmente de la negativa a las medidas cautelares solicitadas en el libelo.
4.- Diligencia del 25-04-2008, en la que nuevamente el apoderado actor JESUS BLANCO GARCIA apela de la decisión del 11-04-2008 donde se niegan las medidas cautelares solicitadas.
5.- Libelo de demanda por Cumplimiento de Contrato de Opción de Compra incoado por ROMANA CORPORATION C.V. contra EDIFICACIONES Y PARCELAMIENTOS C.A. (EDYPARCA).
6.-Diligencia del 09-11-2007, suscrita por la representación de la parte actora, donde consigna los documentos fundamentales de la acción.
7.- Auto del 28-11-2007, en el que se admite la demanda y se ordena el emplazamiento de la parte demandada, para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a fin que de contestación a la demanda.
8.- Diligencia del 05-12-2007, en la que el apoderado actor ratifica en todas y cada una de sus partes las medidas preventivas solicitadas en el libelo.
9.- Diligencia del 29-01-2008; suscrita por el accionante insistiendo en las medidas cautelares solicitadas en el libelo de demanda.
10.- Diligencia del 19-02-2008; consignada por la parte actora en la que insiste en ratificar la solicitud de medidas cautelares señaladas en el libelo de demanda y ratificada esa solicitud en diligencia del 29 de enero del presente año. Asimismo, pidió se ordenara la práctica de la citación de la parte demandada mediante carteles, de acuerdo a lo previsto en el artículo 223 de la norma adjetiva civil.
11.- Diligencia del 26-02-2008; presentada por la parte actora en la que nuevamente insiste en la solicitud hecha el 19-02-2008, donde solicitó la citación de la parte demandada mediante carteles e igualmente en la ratificación de las medidas cautelares.
12.- Diligencia del 14-03-2008; firmada por la parte actora ratificando el pedimento sobre el pronunciamiento del tribunal acerca de las medidas preventivas varias veces presentadas en el presente expediente, las cuales no habían sido proveídas por el tribunal de la causa, señalando que se dejaba a su representada en total indefensión en virtud de negársele el derecho de ejercer los recursos que le otorga la ley. También solicita se cite por carteles al demandado mediante carteles por haberse agotado la citación personal. En diligencia aparte, de la misma fecha, solicita copia certificada de la totalidad del expediente.
13.- Auto del 26-03-2008, en el que el juzgado de instancia acuerda la citación de la parte accionada mediante la publicación de carteles en la prensa.
14.- Diligencia del 04-04-2008; consignada por el abogado ALEJANDRO GARCIA, apoderado judicial de EDIFICACIONES Y PARCELAMIENTO C.A. (EDYPARCA), en la que, en nombre de su representada, se da expresamente por citado.
15.- Escrito de contestación a la demanda del 11-04-2008, presentado por la representación de la parte accionada.
16.- Auto del 23-04-2008 en el que se ordena oficiar a este Superior remitiendo el cómputo solicitado así como las copias certificadas requeridas.
Así las cosas, pasa este Tribunal Superior a pronunciarse, previa las siguientes consideraciones:
TERCERO
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del análisis del caso en estudio, esta Alzada observa que consta en las actas del expediente (folios 47 al 49), que el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante providencia de fecha 11-04-2008, se pronunció sobre las solicitudes formuladas por la hoy quejosa y cuya falta de proveimiento oportuno, motivó la tutela constitucional incoada, en los siguientes términos:
“…Conforme a lo ordenado en el Cuaderno Principal del juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue ROMANA CORPORATION C.V., contra la Sociedad Mercantil EDIFICACIONES Y PARCELAMIENTOS C.A. (EDYPARCA), el cual se sustancia en el Expediente N° 07-4526, se abre el presente cuaderno de medidas de conformidad con lo ordenado en el auto de admisión, a los fines de proveer sobre las medidas solicitadas (…)
(…)
Ahora bien, de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, documentos públicos y privados, entre otros, se desprende a criterio de este Tribunal, la presunción grave del buen derecho que se reclama, sin que tal afirmación se traduzca de modo alguno el adelantamiento de opinión sobre el mérito de la presente causa.-
En efecto, dicha presunción deriva de la condición de la parte demandante, ROMANA CORPORATION C.V. Dicha condición, sumada a que la pretensión contenida en el escrito libelar es ejercida por una persona natural como sujeto de derecho, y que invoca la protección judicial de los derechos que le confiere y consagra la Constitución de 1999 y la Ley, evidentemente lleva a esta Juzgadora a considerar que efectivamente el demandante cumple con el requisito que se analiza, sin que ello signifique que el derecho que se presume tiene en accionar, implique que el mismo sea favorecido en la definitiva, pues ello dependerá de la forma en que quede trabada la litis, la actividad probatoria de las partes y la Ley, al subsumirse en esta última los supuestos del caso concreto, todo lo cual se hará en la sentencia definitiva.
En consecuencia, se encuentra satisfecho el primer requisito para el decreto de la medida bajo estudio. Y ASI SE DECLARA.
En lo que respecta a la presunción de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, considera este Tribunal que tal requisito se refiere tanto a la posibilidad de que por hechos propios del demandado se haga imposible la ejecución de la sentencia, siempre que favorezca al actor, como a la posibilidad de que por el solo hecho del proceso y su demora natural, se haga más gravosa la situación patrimonial de las partes en conflicto traduciéndose entonces en que el proceso constituirá un daño mayor en si mismo.-
Es conforme a esta última acepción que el Tribunal, conforme a los recaudos acompañados al libelo de demanda y la naturaleza de la pretensión ejercida, que considera que no se ha verificado la segunda presunción exigida por el legislador para el decreto de la medida solicitada.- Por tanto, no se cumple el segundo requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para el decreto de la cautelar que se analiza y así se declara.- Por todo lo antes expuesto, este Juzgado al no encontrase llenos a cabalidad los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, NIEGA la medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la parte demandante, en su libelo de la demanda.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, el tribunal observa: Las medidas innominadas constituyen dentro de nuestro ordenamiento jurídico – procesal, un tipo de medidas de carácter cautelar, cuyo contenido no está expresamente determinado por la Ley, sino que constituye el producto del poder cautelar general del órgano jurisdiccional, quien a solicitud de parte, puede decretar y ejecutar las medidas adecuadas pertinentes para evitar cualquier lesión o daño que una de las partes amenace infringir, en el derecho de la otra, dentro de un juicio, todo ello con la finalidad de garantizar tanto la eficacia como la efectividad de la sentencia definitiva y de la función jurisdiccional misma, de lo anterior se infiere, que las medidas cautelares innominadas a diferencia de las medidas precautelativas típicas, van dirigidas a evitar que la conducta de las partes pueda hacer infectivo el proceso judicial y la sentencia que allí se dicte, aunado a lo anterior, la doctrina y jurisprudencia patria, se ha encargado de definir los requisitos de procedencia a los cuales debe atenerse el Juez, a fin de decretar medidas cautelar innominadas, los cuales se encuentran establecidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y muy especialmente, en el Parágrafo Primero del Artículo 588 eiusdem, siendo los mismos los siguientes: a) el denominado “periculum in mora”, entendiéndose éste, como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, quede ilusoria; b) el denominado “fumus bonis iuris”, que es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, y por último, para el caso específico del decreto de medidas cautelares innominadas, el Legislador exige que se encuentre presente el conceptualizado “periculum in damni” o peligro inminente de daño, siendo el mismo, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, por lo que podemos llegar a la conclusión que para dictar medidas cautelares innominadas dentro de un juicio deben concurrir copulativamente los siguientes supuestos: 1) Que el dispositivo del fallo, quede ilusorio; 2) Que el solicitante presente un medio de prueba idóneo que lo compruebe y 3)La existencia de una real y seria amenaza de daño al derecho de una de las partes ocasionada por la otra y ASI SE ESTABLECE.-
Subsumiendo todo lo anterior al caso que nos ocupa, esta Juzgadora considera que de conformidad a lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 588 del Texto Adjetivo, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, NIEGA la medida INNOMINADA, solicitada por la Parte Actora, en virtud de que la misma no llena los extremos de Ley…”(Resaltado de la decisión)

Las anteriores actuaciones indican que ha cesado sobrevenidamente la circunstancia generadora de la presunta infracción constitucional denunciada en el caso de autos, tal y como lo prevé el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los términos siguientes:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
…omissis…

1. Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (…)”.

Al interpretar el alcance de esta causal la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias ha establecido lo siguiente:
“…Con base en el citado artículo, es evidente que en el presente caso al dictarse la decisión cuya omisión de pronunciamiento se reclamaba, cesó la presunta lesión y operó la causal de inadmisibilidad a que se hizo referencia. En consecuencia, la presente acción de amparo resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara”.

Asimismo y de acuerdo a la norma parcialmente transcrita, para que resulte admisible la acción de amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, es decir, inminente, a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional.
En el caso en estudio, los hechos denunciados como lesivos lo constituyen una presunta falta de proveimiento de las solicitudes formuladas por la representación de ROMANA CORPORATION, C.V., sobre las medidas preventivas solicitadas; las cuales fueron narradas en párrafos precedentes; por lo que, desde el mismo momento en que se dictó la providencia correspondiente, cesaron las lesiones denunciadas por la quejosa.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 04-04-2001, se pronunció con respecto al derecho presuntamente violado el derecho de petición y de obtener oportuna y adecuada respuesta, señalando en cuanto al goce y garantía del mismo, lo siguiente:
“(…) Tal como lo exige el artículo 51 de la Constitución, toda persona tiene derecho a obtener una respuesta ‘oportuna’ y ‘adecuada’. Ahora bien, en cuanto a que la respuesta sea ‘oportuna’, esto se refiere a una condición de tiempo, es decir que la respuesta se produzca en el momento apropiado, evitando así que se haga inútil el fin de dicha respuesta.
En cuanto a que la respuesta deba ser ‘adecuada’, esto se refiere a la correlación o adecuación de esa respuesta con la solicitud planteada. Que la respuesta sea adecuada en modo alguno se refiere a que ésta deba ser afirmativa o exenta de errores; lo que quiere decir la norma es que la respuesta debe tener relación directa con la solicitud planteada. En este sentido, lo que intenta proteger la Constitución a través del artículo 51, es que la autoridad o funcionario responsable responda oportunamente y que dicha respuesta se refiera específicamente al planteamiento realizado por el solicitante (…)”.

En razón de ello, estima este sentenciador que la presunta violación constitucional alegada, consistente en la falta de oportuna y adecuada respuesta a las peticiones formuladas, cesó al haber obtenido la accionante una respuesta –adecuada a criterio de esta Alzada - a su petición y sin ser inútil en el momento de su emisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por ello en el dispositivo del presente fallo será declarada sobrevenidamente la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la presuntas violaciones cesaron al haberse dado respuesta a los pedimentos solicitados por la parte actora. Así se declara.
DECISION
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, ACTUANDO COMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: TERMINADO EL PRESENTE PROCESO DE AMPARO CONSTITUCIONAL E INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la pretensión de amparo incoada por el abogado JESUS BLANCO GARCIA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil ROMANA CORPORATION, C.V. contra la omisión de pronunciamiento del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
No hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los Cinco (05) días del mes de Mayo de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ,

CESAR ERNESTO DOMINGUEZ AGOSTINI LA SECRETARIA

NELLY B. JUSTO M



CEDA/nbj
EXP. N° 8153


En esta misma fecha, siendo las 03:05 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo anuncio de ley.
LA SECRETARIA.