REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Expediente N° 5.717
PARTE ACTORA:
ELSA DEPABLOS BERMÚDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 3.264.676, representada judicialmente por los abogados MAZZINO VALERI RIGUAL, PABLO RAFAEL PALADINO MATA, JOSÉ RAFAEL PARRA SALUZZO, NATHALIE DEL CARMEN AGUILERA MILANO, VERÓNICA PALACOS HURTADO, NEYRA VANESA MESA SERRA y PEDRO ALEXANDER VELÁSQUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 51.457, 35.759, 54.179, 40.575, 79.916, 79.917 y 98.424 respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
LEÓN LEVY REYES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 7.682.945, representado judicialmente por los abogados GONZALO CEDEÑO NAVARRETE, GONZALO CEDEÑO CABRICES y GUSTAVO CEDEÑO CABRICES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 8.567, 88.237 y 113.937 respectivamente.
MOTIVO:
Solicitud de regulación de competencia contra la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2007 por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa de falta de competencia por el territorio.
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal conocer de la presente causa a los fines de decidir la solicitud de regulación de competencia interpuesta el 23 de noviembre de 2007 por el abogado GONZALO CEDEÑO NAVARRETE en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2007 por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa de falta de competencia por el territorio.
Vista la solicitud de regulación de competencia, por auto de fecha 28 de noviembre de 2007 el a-quo dispuso la remisión de copias certificadas del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de donde se recibieron el 5 de mayo de 2008.
Por auto de fecha 9 de mayo de 2008 se fijó un lapso de diez días de despacho para sentenciar, de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándonos dentro del referido lapso, el tribunal pasa a decidir, con arreglo a las consideraciones y razonamientos siguientes:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 12 de abril de 2007 fue recibida ante el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento por cumplimiento de prórroga legal intentada por la ciudadana ELSA DEPABLOS BERMÚDEZ contra el ciudadano LEÓN LEVY REYES.
La parte actora señaló en su libelo que la ciudadana ELSA DEPABLOS BERMÚDEZ suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano LEÓN LEVY REYES, sobre un apartamento de su propiedad ubicado en la Urbanización Los Naranjos, estado Miranda; que una vez vencido el contrato y su prórroga, el arrendatario se niega a entregar el inmueble tal como fue acorado por las partes.
Fundamentó la demanda de conformidad con los artículos 38 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Una vez consignados los recaudos pertinentes, el juzgado a-quo admitió la demanda e inició los trámites para la citación de la parte demandada.
En la oportunidad de contestar la demanda, la representación judicial de LEÓN LEVY REYES, junto con las defensas de fondo, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que la ciudadana Elsa Depablos suscribió un contrato de arrendamiento sobre un inmueble de su propiedad ubicado en la Urbanización Los Naranjos, Municipio Baruta, estado Miranda; que el inmueble de marras está ubicado en el estado Miranda, por lo que de conformidad con el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, los tribunales del Área Metropolitana de Caracas son incompetentes por el territorio.
Mediante decisión de 12 de noviembre de 2007, el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adujo que las partes hicieron uso del derecho a señalar un domicilio especial previsto en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia declaró sin lugar la cuestión previa opuesta.
El 23 de noviembre de 2007 la representación judicial de la parte demandada impugnó la prenombrada decisión a través del recurso de regulación de competencia.
En virtud de la impugnación de la parte demandada a esta Alzada le concierne determinar la justeza o no de la decisión del juzgado municipal.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
MOTIVOS PARA DECIDIR
De la revisión de las actas procesales se evidencia que la parte demandada consideró incompetente al Tribunal Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas por cuanto el inmueble de marras se encuentra ubicado en el Municipio Baruta del estado Miranda, al respecto este tribunal observa:
Prevé el artículo 2 de la Ley Especial Sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, lo siguiente:
“Los límites del Distrito Metropolitano de Caracas, son los del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual sustituye al Distrito Federal, y de los Municipios Sucre, Baruta, Chacao y El Hatillo del Estado Miranda. Cualquier controversia que pudiera surgir sobre los mismos será decidida por el Tribunal Supremo de Justicia de conformidad con la Constitución y las leyes de la República, en cualquier caso preservando la integridad territorial del Estado Miranda”
Observa este juzgador que el Municipio Baruta, pese a estar en el estado Miranda, pertenece al Distrito Metropolitana de Caracas, y por ende a la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que son los tribunales de la aludida Circunscripción Judicial los competentes para resolver aquellos conflictos en los cuales el inmueble esté situado en el Municipio Baruta del estado Miranda. Así se decide.
Aunado a ello, la cláusula Décima Novena del contrato de marras establece que “…Para todos los efectos derivados y consecuencias del presente contrato, ambas partes convienen en someterse al domicilio de la Ciudad de Caracas y a la jurisdicción de sus Tribunales Civiles competentes”.
Los artículos 40 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, regulan lo relativo a la competencia de los jueces para conocer de demandas según el territorio. Concretamente el artículo 47 eiusdem prevé:
“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse en la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que deba intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine”.
Por su parte, el artículo 32 del Código Civil, dispone:
“Se puede elegir un domicilio especial para ciertos asuntos y actos. Esta elección debe constar por escrito”
Según el autor Henríquez La Roche, no existe interés público en esta clase de competencia por lo que se relaja la inderogabilidad convencional de ésta, es por ello que el legislador permite que sean modificadas por las partes las reglas atinentes a la competencia, mediante la renuncia o elección de domicilio, o indirectamente al dejar precluir la oportunidad para el ejercicio de la excepción previa de incompetencia territorial.
Es verdad que se excluyen de la posibilidad de modificación de la competencia, las causas en las cuales deba intervenir el Ministerio Público y aquellas en las que la ley expresamente determina la inderogabilidad, sin embargo, obviamente no es ésta la situación de autos.
Además, como acertadamente lo afirma el nombrado comentarista:
“El pactum que deroga el fuero territorial asignado por la ley al en esta Sección del código, implica la escogencia de un juez competente para conocimiento del asunto. Pero dicha competencia no es exclusiva y excluyente de la que corresponde al juez del domicilio, ya que la norma utiliza la locución verbal podrá proponerse, lo cual significa que es potestativo de la parte interesada proponer la demanda en el domicilio convenido o en el del demandado, a su elección; así se deduce de una aplicación analógica del artículo 23 de este código que otorga una potestad o arbitrio al juez cuando la ley lo faculta mediante la inflexión verbal; el juez puede o podrá...
...OMISSIS...
...la competencia ratione loci responde a la necesidad de crear pluralidad de órganos jurisdiccionales de un mismo tipo, es decir, con una misma competencia objetiva, para evitar la aglomeración de trabajo en un único tribunal nacional y evitar las molestias de traslado de las personas desde lugares lejanos a la sede del tribunal para defender allí sus derechos...”. Negritas añadidas.
En relación con el punto ahora tratado, la Sala de Casación Civil mediante sentencia de 16 de diciembre de 2003 expediente 1981-000006, al analizar el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil estableció lo siguiente: “…De acuerdo con la norma y el criterio doctrinal anteriormente transcritos, esta Sala estima, que el demandante, en este caso particular, tenía la posibilidad de intentar la demanda tanto en el domicilio del demandado, como en el domicilio elegido por ambas partes, en el contrato objeto de la presente acción…”.
Al evidenciarse del libelo de demanda y del documento fundamental de la misma, que el domicilio elegido por ambas partes y el lugar de ubicación del inmueble es la ciudad de Caracas, es forzoso concluir, que la competencia por el territorio la tienen en este caso los órganos jurisdiccionales pertenecientes a la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se resuelve.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO.- SIN LUGAR la cuestión previa de falta de competencia por el territorio contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el representante judicial de la parte demandada. SEGUNDO.- SIN LUGAR la solicitud de regulación de competencia intentada por el abogado GONZALO CEDEÑO NAVARRETE, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 12 de noviembre de 2007 por el Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Queda CONFIRMADA la recurrida.
Dada la naturaleza de la incidencia, no hay condenatoria en costas.
Remítase el expediente a su tribunal de origen en la oportunidad legal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los 14 días del mes de mayo de 2008. Años 198° y 148°.
EL JUEZ
JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA LA SECRETARIA
ELIZABETH RUIZ GÓMEZ
En la misma fecha 14 de mayo de 2008, siendo las 1:30p.m. se publicó y registró la anterior decisión constante de ocho (8) folios útiles.
LA SECRETARIA
ELIZABETH RUIZ GÓMEZ.
EXP. 5.717
JDPM/ERG.-
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