REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE N° 5.678

PARTE DEMANDANTE:
JOSÉ ANTONIO BELISARIO SANDOVAL y AÍDA VESTALIA SEGOVIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad números 5.960.558 y 3.806.358 respectivamente; representados judicialmente por la profesional del derecho ZULAY ORELLANES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 39.918.

PARTE DEMANDADA:
MARÍA ELENA GUERRERO FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 4.358.231; sin apoderado judicial que conste en autos.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EL 28 DE NOVIEMBRE DE 2007 POR EL JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Verificado el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior decidir el recurso de apelación intentado el 4 de diciembre de 2007 por la profesional del derecho ZULAY ORELLANES en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2007 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia en el juicio de cumplimiento de contrato incoado por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO BELISARIO SANDOVAL y AÍDA VESTALIA SEGOVIA contra la ciudadana MARÍA ELENA GUERRERO F.
El recurso fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2007, por lo que se dispuso la remisión del expediente al Tribunal Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de donde se recibió el 10 de enero de 2008.
Por auto de 14 de enero de 2008 el tribunal, constatado como fue el error de foliatura, ordenó remitir mediante oficio el expediente al juzgado de origen a los fines de su corrección; el cual fue recibido de vuelta el 19 de febrero retropróximo.
Mediante providencia de 21 de febrero de 2008 este ad quem consideró salvable de oficio el error de copia contenido en el auto de 12 de febrero de 2008 proferido por el juzgado a quo, en virtud de que en la oportunidad correspondiente (12 de diciembre de 2007) el recurso de apelación fue oído debidamente. Se fijó asimismo el décimo día de despacho para la consignación de informes, los cuales fueron presentados en fecha 12 de marzo del año en curso por la apoderada judicial de la parte demandante, constantes de un folio útil. No hubo observaciones.
El 11 de abril de 2008 se dijo “VISTOS”, fijándose un lapso de treinta días consecutivos para dictar sentencia.
Encontrándonos dentro del señalado plazo, se pasa a sentenciar, con arreglo a la narración, razonamientos y consideraciones seguidamente expuestos:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició esta causa en virtud de la demanda de cumplimiento de contrato introducida el día 4 de noviembre de 2005, ante el Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO SANDOVAL y AÍDA VESTALIA SEGOVIA, debidamente asistidos por la abogada ZULAY ORELLANES, contra la ciudadana MARÍA ELENA GUERRERO F.
El día 7 de noviembre de 2005, la abogada ZULAY ORELLANES consignó poder apud acta otorgádole por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO BELISARIO SANDOVAL y AÍDA VESTALIA SEGOVIA, así como copia simple de los recaudos enunciados en el libelo, marcados “A”, “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G” y “H” (folios 4 al 26).
El 12 de diciembre de 2005 el juzgado a quo admitió la acción de cumplimiento de contrato, fijando el vigésimo día de despacho siguiente a la citación para que la parte demandada diera contestación a la demanda, advirtiendo que la elaboración de las compulsas debería ser realizada mediante el procedimiento de fotostatos y certificación del secretario. En esa misma fecha, mediante nota de secretaría, se solicitaron fotostatos a los fines de proveer.
Mediante diligencia fechada el 1 de marzo de 2006, la representación judicial de la parte demandante solicitó la citación de la ciudadana MARÍA ELENA GUERRERO en la dirección allí indicada y consignó copia del libelo.
En fecha 24 de abril de 2006 se libró boleta de citación a la ciudadana MARÍA ELENA GUERRERO, para que compareciera dentro de los 20 días de despacho siguientes a dar contestación a la demanda incoada en su contra por JESÚS ANTONIO BELISARIO y AÍDA VESTALIA SEGOVIA.
El día 3 de mayo de 2006 la ciudadana ROSA LAMON, en su carácter de alguacil accidental del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber recibido emolumentos a fin de trasladarse a practicar la citación, el 3 de mayo de 2006.
El 16 de mayo de 2006 la prenombrada ciudadana dejó constancia de haberse trasladado a la dirección indicada en autos, siendo imposible practicar dicha citación, por cuanto tocó en varias oportunidades el timbre del apartamento y no salió persona alguna, y de dirigirse luego al vigilante del edificio, quien le comunicó que la señora MARÍA ELENA GUERRERO llegaba siempre después de las 8 de la noche.
En fecha 22 de marzo de 2006 la abogada ZULAY ORELLANES solicitó se practicara la citación de la demandada por carteles.
Por auto de 18 de septiembre de 2006, el juzgado del mérito se pronunció en relación con el pedimento anterior, indicando que no se había agotado la citación personal, al mismo tiempo negó librar cartel hasta tanto se agotara la misma.
Mediante diligencia de 21 de septiembre de 2006, la apoderada actora solicitó que se habilitara el tiempo necesario para practicar la citación personal; asimismo solicitó el desglose de la boleta de citación.
El 12 de diciembre de 2006 la profesional del derecho ZULAY ORELLANES pidió al tribunal proseguir con la citación del demandado.
En la misma fecha el juzgado de cognición ordenó el desglose de la boleta de citación de la parte demandada; igualmente acordó habilitar el tiempo necesario para la práctica de ésta.
El día 31 de enero de 2007 la ciudadana ROSA LAMON, en su carácter de alguacil del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de que el 22 de enero de ese año la parte actora le hizo entrega de las respectivas expensas a los fines de su traslado; el mismo 31 de enero la alguacil antes mentada dejó constancia de haberse dirigido el 29 de enero de ese mismo año a la dirección indicada por la parte actora para que se practicara la citación, siendo infructuosa la misma, ya que a las 8:10 de la noche el ciudadano HERMAN GUEVARA, quien se desempeña como seguridad de la residencia Alcaravan, le comunicó que la señora MARÍA ELENA GUERRERO se encontraba trabajando en la ciudad de Barquisimeto y que venía cada quince o veinte días; y debido a eso, consignó original de boleta de citación ordenada por el juzgado a quo.
En fecha 5 de febrero de 2007 la representante judicial de la parte actora solicitó se practicara la citación por carteles, debido a la imposibilidad de la citación personal.
Por auto de fecha 13 de marzo de 2007, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial negó el pedimento anterior y ordenó oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX) y al Consejo Nacional Electoral (CNE) con el objeto de que informaran sobre los movimientos migratorios y el último domicilio de la ciudadana MARÍA ELENA GUERRERO. En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Por medio de diligencia de 21 de marzo de 2007, la abogada ZULAY ORELLANES retiró oficios dirigidos a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería y al Consejo Nacional Electoral y a fin de cumplir con la entrega de los mismos se constituyó en correo especial.
En fecha 12 de abril de 2007, la mencionada abogada consignó copia de oficios recibidos por la ONIDEX y CNE respectivamente.
Mediante auto de 8 de mayo de 2007, se dio por recibido el oficio N° DGIE-1757-2007, de fecha 29 de marzo del mismo año, proveniente de la Dirección General de Información Electoral, Dirección de Información al Elector del Consejo Nacional Electoral (CNE), contentivo de acuse de recibo y respuesta al oficio N° 9.460 de fecha 13 de marzo de 2007, constante de un folio.
El 26 de junio de 2007 el tribunal a quo recibió oficio N° RIIE-1-0501-1325, de fecha 2 de abril del mimo año, proveniente del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, Onidex, Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central, Departamento de Datos Filiatorios, constante de un folio.
El día 17 de septiembre de 2007, el abogado FÉLIX QUERALES MORÓN, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 26 de septiembre de 2007 el a quo recibió oficio N° 01266, de 20 de abril de 2007, proveniente de la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, constante de 2 folios.
El 20 de noviembre de 2007, la apoderada actora solicitó el abocamiento a fin de que prosiguiera la causa y el día 28 de ese mismo mes y año el abogado LUIS TOMÁS LEÓN SANDOVAL se abocó al conocimiento de la misma.
La sentencia recurrida señaló, entre otras cosas, lo siguiente:
“…En tal sentido, luego de apreciar la síntesis de las actuaciones cursantes en el expediente anteriormente expuestas, de actas se desprende que desde el momento en que fue admitida por este Juzgado la presente demanda, en fecha 12 de diciembre de 2007, la parte demandante dentro de los (30) días siguientes a la admisión de la demanda, no interrumpió la perención breve a que se refiere el primer ordinal (1er.) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no cumplió con todos los requisitos necesarios para ello.
Es criterio jurisprudencial reiterado, según decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil parcialmente transcrita, que si bien es cierto que actualmente no existe la obligación de pagar aranceles judiciales, dado el principio de gratuidad de justicia, no es menos cierto que se debe cumplir dentro de los treinta (30) días siguientes al auto de admisión las otras cargas procesales que aun (sic) subsisten, como es la consignación de los fotostatos necesarios para librar la compulsa correspondiente, los emolumentos del Alguacil para su traslado y el señalamiento de la dirección donde deberá ser practicada (sic) dicho emplazamiento, en los caso (sic) en que no haya señalado expresamente, todo ello dentro del lapso de treinta (30) días siguientes al auto de admisión, cargas esta (sic) que la parte demandante no completó, ya que de las actas procesales se observa que fue en fecha 01 de marzo de 2006, pasados casi tres (3) meses luego de dictado el auto de admisión, la representación judicial de la parte accionante señalo (sic) el domicilio y consignó los fotostatos respectivos.
Es obligación del demandante según el principio dispositivo, dentro del lapso de treinta (30) días establecido por la Ley consignar los fotostatos, señalar implícitamente la dirección del demandado y otorgar los emolumentos requeridos por el Alguacil para impulsar la citación, cargas procesales éstas que deben de darse concurrentemente dentro del citado lapso, es decir, se deben presentar todos de forma oportuna para impedir la consumación de la perención de la instancia en el proceso.
Del caso en estudio, se desprende que la parte accionante no cumplió con todos los deberes que se le atribuyen dentro del lapso previsto en la ley para evitar la perención de la instancia, pues, siendo forzoso para quien aquí suscribe concluir que en el presente juicio opero (sic) la perención de la instancia, conforme lo establece el ordinal primero (1ero.) del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.

En virtud de la apelación realizada por la representación judicial de la parte actora ZULAY ORELLANES, corresponde a esta Superioridad verificar si efectivamente se ha consumado o no la perención de la instancia.
Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no produce la perención
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

Con la perención de la instancia el legislador presume el abandono del procedimiento, determinado por la omisión de todo acto de impulso durante un tiempo concreto. El Estado tiene interés en evitar la pendencia indefinida de los procedimientos, y libera a sus propios órganos de la necesidad de dar respuesta a las demandas y a todo requerimiento procesal.
Se distinguen dos tipos de perención, la genérica, de un lapso anual, y la específica, referida a casos concretos como la citación y la muerte del litigante. Con respecto a la primera de las específicas, ésta tiene lugar cuando transcurridos treinta días desde la fecha de la admisión o de la reforma de la demanda, el actor no haya cumplido con las obligaciones que le impone la ley para la práctica de la citación del demandado.
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 6 de julio de 2004, expediente Nº AA20-C-2001-000436, se pronunció acerca de la perención breve prevista en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“…dado en principio constitucional actual respecto a la gratuidad de la justicia y de la naturaleza que había entre las obligaciones (previstas en la ley para el logro de la citación cuando ésta haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros de la sede el Tribunal), se robustece la tesis planteada argumentando que los ingresos públicos o tributos se satisfacían dinerariamente, vale decir, pagando con dinero el monto de la obligación tributaria, no siendo posible pagarla en especie o de otra forma, entre tanto que la obligación que aun subsiste de transportación de los funcionarios o auxiliares de justicia que impone el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, puede satisfacerse poniendo a disposición del funcionario o auxiliar de justicia los vehículos necesarios para la transportación, satisfaciéndose de esta manera la obligación legal, mediante una forma diferente a la del dinero, lo cual deviene jurídicamente imposible en materia tributaria o de ingreso público.
Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.
Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide….”
De lo antes transcrito de desprende que la obligación de la demandante dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, es poner a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, refiriéndose básicamente al medio de transporte y a la dirección en la cual ha de practicarse la citación”.

En cuanto a la norma transcrita ut-supra, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 156 de fecha 10 de agosto de 2000 (caso: Banco Latino, C.A., S.A.C.A contra COLIMODIO S.A. y DISTRIBUIDORA COLIMODIO S.A.), expediente Nº 00-128, estableció lo siguiente:
“(…) La perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo...”. (Destacado de este tribunal).

En el caso de autos, se evidencia que la demanda fue admitida el 12 de diciembre de 2005 y que la parte actora no satisfizo las obligaciones previstas en la ley para que se materializara la citación, porque si bien es cierto que ésta señaló la dirección en el libelo de la demanda; el tribunal sabe, por máximas de la experiencia, que dicha dirección se encuentra ubicada a más de quinientos metros (500 mts.) de la sede del juzgado a quo, lo que hacía necesario que la parte demandante pusiera a la orden del alguacil, dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, “los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado”, referidos básicamente, en este caso, al medio de transporte, con lo cual no cumplió.-
En efecto, de las actas que conforman el expediente se desprende, que el 1 de marzo de 2006 la apoderada actora ratificó la dirección donde debía practicarse la citación, y que fue el día 3 de mayo del mismo año cuando hizo entrega de las respectivas expensas al alguacil, lo cual patentiza que en el caso de autos transcurrió holgadamente el lapso de treinta días desde que se admitió la demanda, para que la parte accionante cumpliera con sus obligaciones a los fines de que se practicara la citación del demandado, lo que nos lleva necesariamente a la conclusión de que en la situación sub examine se ha operado la perención breve de la instancia. Así se decide.-
-IV-
-DECISIÓN-
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO.- Que en el presente proceso de cumplimiento de contrato seguido por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO BELISARIO SANDOVAL y AÍDA VESTALIA SEGOVIA contra la ciudadana MARÍA ELENA GUERRERO, se ha consumado la perención de la instancia prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO.- SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por la abogada ZULAY ORELLANES actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2007 por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró perimida la instancia. TERCERO: Queda CONFIRMADO el fallo apelado.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los nueve (9) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

EL JUEZ,


DR. JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA
LA SECRETARIA,


ABG. ELIZABETH RUIZ GÓMEZ

En esta misma fecha, 9 de mayo de 2008, siendo las 12:00 p.m. se publicó y registró la presente decisión constante de doce (12) folios.-
LA SECRETARIA,


ABG. ELIZABETH RUIZ GÓMEZ.-




Expediente Nº 5.678.-
JDPM/ERG/jhonmary.-