REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, catorce (14) de mayo de dos mil ocho (2008)
Años 198º y 149º

ASUNTO N°: AP31-M-2008-000191.
PARTE ACTORA: CLINICA ALFA, C.A.

PARTE DEMANDADA: LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (DECLINATORIA DE COMPETENCIA)


Revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, este órgano jurisdiccional observa que el 21 de abril de 2008, se admitió, a los sólos efectos de interrumpir la prescripción, la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, interpuesta por la abogada NAYADET MOGOLLÓN PACHECO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.014, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CLINICA ALFA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el 15 de octubre de 1997, anotada bajo el N° 73 del Tomo 11-A, contra la sociedad mercantil LA VENEZOLANA DE SEGUROS Y VIDA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital), el 21 de abril de 1955, anotada bajo el N° 70 del Tomo 04-A, cuya última modificación consta en Acta de Asamblea de Accionistas celebrada el 28 de junio de 2005, inscrita ante la referida oficina de registro, el 2 de agosto de 2005, anotada bajo el N° 36 del Tomo 147-A, e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el N° 40.
El día 23 de abril de 2008, previa solicitud de la parte actora, se acordó expedir copias certificadas del libelo de la demanda, de su auto de admisión, de la diligencia solicitándolas y del auto que las acordó, a los fines de su respectivo registro, las cuales fueron retiradas por la parte interesada el día 25 de abril de 2008.
El 12 de mayo de 2008, la apoderada judicial de la parte actora solicitó la remisión del presente expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, a lo fines de la sustanciación de la causa.
Para decidir al respecto, se observa:
Efectivamente la demanda fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de estos Juzgados de Municipio, a los solos efectos de interrumpir la prescripción y así fue admitida.
El valor de la demanda fue estimado en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F.263.065,84), en base a los conceptos demandados, por lo que se admitió por los trámites del procedimiento oral.
El 14 de junio de 2006 fue dictada la Resolución No. 2006-00038, por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, mediante la cual se implantó la tramitación por el procedimiento oral de las causas que en dicha Resolución se indican. Posteriormente fue modificado el texto del artículo 9, relativo a su entrada en vigencia, a través de la Resolución No. 2006-00066, del 18 de octubre de 2006 y publicada en un solo texto la resolución reformada bajo el No. 2006-00067. Así las cosas, esta Resolución entró en vigencia el 1° de marzo de 2007, que dispone lo siguiente:
“Artículo 1: Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.).”
“Artículo 2: A partir de la entrada en vigencia de la presente Resolución, todos los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas y de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, como tribunales pilotos, serán competentes para tramitar las causas por el procedimiento oral a que se refiere el artículo 1 de esta Resolución.” (Subrayados y negrillas de este Tribunal).
De la interpretación de los citados artículos se desprende la implantación de una competencia especial a los Juzgados de Municipio de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia, para que conozcan de aquellas causas cuyo interés principal no exceda en bolívares al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T), siempre y cuando deban tramitarse por el procedimiento oral.
Actualmente la unidad tributaria está fijada en la cantidad de cuarenta y seis bolívares con 00/100 (Bs.46,00), según providencia N°.0062, emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial N°.38.855, del 22 de enero de 2008. Lo que significa que para la fecha, los Juzgados de Municipio deben conocer las causas que se tramiten por el procedimiento oral, cuyo valor sea hasta ciento treinta y siete mil novecientos cincuenta y cuatro bolívares con 00/100 (Bs. 137.954,00). En consecuencia, el valor de la presente causa excede dicha cantidad; motivo por el cual, este Juzgado se declara incompetente para seguirla conociendo, por ser su valor superior al atribuido a los Tribunales de Municipio.
Por consiguiente, se declara procedente la petición de la parte actora, por lo que se ordena remitir el expediente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor de Turno). Así se decide.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008), a 198º años de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR

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Dra. ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO

LA SECRETARIA

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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB

En la misma fecha de hoy, siendo las 12:21 post-meridiem, se deja constancia de haberse publicado y registrado la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB














ZRZ/VRC/Gabriela
Asunto AP31-M-2008-000191