REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veinte (20) de mayo de dos mil ocho (2008)
198º y 149º


SOLICITANTE: VINCCLER, C.A. VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO COMPAÑÍA ANÓNIMA


Vista la anterior solicitud, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, por el ciudadano JUAN JOSÉ AFRICANO OLIVO, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.163.535, en su carácter de apoderado de la sociedad mercantil VINCCLER, C.A. VENEZOLANA DE INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES CLERICO COMPAÑÍA ANÓNIMA, domiciliada en Valera, Estado Trujijllo; asistido por los abogados María José Nóbrega Idrogo, Roberto Hung Cavalieri y Andrés Núñez Landáez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 87.347, 62.741 y 123.815, respectivamente.
De la revisión del escrito se desprende que el ciudadano JUAN JOSÉ AFRICANO OLIVO, manifiesta que su representada es propietaria del Edificio Italia, ubicado en la manzana F, Parcela No. 7 de la Urbanización Los Caobos, de Caracas, Distrito Capital. Y que para fines legales que interesan a su representada, solicita el traslado y constitución de este Tribunal, en el apartamento No. 4, para que por vía de Inspección Judicial, se deje constancia de los siguientes hechos y circunstancias:
“PRIMERO: De las personas que viven en el apartamento N° 4 del Edificio Italia, solicitándoles nombre, apellido y cédula de identidad.
SEGUNDO: del número de cuartos o ambientes conforman el apartamento N° 4, así como de la existencia de alteración, modificación o estructura de los mismos.
TERCERO: Del estado general de mantenimiento en que se encuentra el apartamento N° 4.
CUARTO: De conformidad con el artículo 474 del Código de Procedimiento Civil, me reservo el derecho de hacer de palabras las observaciones que estimaré conducente en el momento de evacuar esta inspección.”
Se observa que igualmente solicitó que para el momento de la evacuación, se nombre fotógrafo experto y que se encuentre presente como experto un funcionario del Cuerpo de Bomberos para que evacúe los particulares técnicos relativos a las condiciones de seguridad que debe reunir el inmueble.
Al respecto, este órgano jurisdiccional observa:
De la revisión de la solicitud se evidencia que la misma corresponde a una inspección ocular extra proceso, razón por la cual es menester verificar si tal solicitud reúne las condiciones de admisibilidad previstas en la ley, de conformidad a las normas invocadas por el solicitante.
En tal sentido, el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de sus documentos. La inspección ocular prevista en el Código Civil se promoverá y evacuará conforme a las disposiciones de este Capítulo”. (Subrayado del Tribunal).
Por otro lado, el artículo 1.429 del Código Civil dispone lo siguiente:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”. (Subrayado del Tribunal).
Igualmente, el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil estatuye:
“Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviese por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde, se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos periciales”. (Subrayado del Tribunal).

De lo establecido en la normativa legal citada anteriormente, se desprende que para que sea admisible la Inspección Judicial extra proceso, deben concurrir dos circunstancias:
• El sobrevenimiento de perjuicio por retardo; y
• La intención de dejar constancia de un estado o situaciones que se tema puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo; y la acción prevista por el legislador es un procedimiento especial (Retardo Perjudicial) desarrollado en el Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, observa este Juzgado que el artículo 1.428 del Código Civil, establece:
“El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a precisiones que necesiten conocimiento periciales”. (Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, del análisis del escrito que antecede, observa este Juzgado que en ningún momento el solicitante manifestó que el motivo de la misma fuese dejar constancia del estado o situaciones de cosas que puedan desaparecer o modificarse con el tiempo; sino que pretende el solicitante que algunos hechos, como lo requerido en el particular primero, sea evacuado mediante un interrogatorio, que además de no especificar a quién va dirigido el mismo, no es susceptible de ser determinado por la vía de inspección ocular.
Dicha prueba adelantada, amerita que se instaure un primer procedimiento denominado “Retardo Perjudicial”, previsto en los artículo 813 y siguientes del Código de procedimiento Civil, el cual se inicia a través de una demanda, que tendrá por objeto la evacuación de la prueba de que se trate, limitándose el Tribunal a practicar las diligencias promovidas, con citación de la parte contraria. Esta parte contraria a la que se refiere el artículo 815 del Código de Procedimiento Civil, es la persona contra la que se instaurará el segundo procedimiento o juicio, en el que se hará valer la prueba evacuada anticipadamente, entre las que se encuentra la inspección ocular.
Todas las anteriores consideraciones vienen al caso, por cuanto el solicitante pretende que como una simple solicitud, se traslade este Tribunal, al inmueble identificado, y sin haber previamente citado a quien lo habite, se constituya a practicar una inspección ocular, lo cual no le está permitido a este órgano jurisdiccional, sin violar disposiciones de orden público, como son las normas de procedimiento civil.
A mayor abundamiento, tenemos que la solicitud anterior, pretendió hacerse como si se tratase de las previstas para la jurisdicción voluntaria. Sin embargo, aún en sede de jurisdicción voluntaria, debe dársele oportunidad a la parte contraria o futuro contendiente, de ser oído. Ello se desprende del contenido del artículo 899 eiusdem, que prevé lo siguiente: “Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto fueren aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañarse los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento”. (Subrayado del Tribunal) De la norma transcrita se interpreta que para realizar cualquier actuación de las previstas en los capítulos subsiguientes, que desarrollan el Título referido a la Jurisdicción Voluntaria, deberá hacerse a través de un procedimiento al cual ha de citarse a las personas que deberán ser oídas; ello con la finalidad de que el futuro contendiente ejerza el debido control y contradicción de la prueba que posteriormente se le opondrá.
Por otro lado, también se observa que al pretenderse que un funcionario del Cuerpo de Bomberos rinda un informe técnico sobre las condiciones de seguridad que debe reunir el inmueble, también escapa de las actuaciones que debe realizar un órgano jurisdiccional al evacuar una prueba de inspección, pues lo pretendido amerita un trabajo de experticia, que no puede avalar el juez a través de sus sentidos. En todo caso la experticia constituye una prueba totalmente diferente.
Por las razones que anteceden, y visto que la solicitud anterior no fue introducida como una demanda de retardo perjudicial, para evacuar dentro de ella la inspección ocular, se declara que la misma no llena los requisitos previstos en las normas antes referidas, en consecuencia se inadmite, por ser contraria a derecho.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte (20) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

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Abg. ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB

En la misma fecha, siendo la (1:15) horas de la tarde, se publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB








ZRZ/VR/juancarlos/Asunto: AP31-S-2008-001005