REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis de mayo de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO N°: AP31-V-2008-0000157
PARTE ACTORA: ANTONIO NASSOUR HOMSY y ZULY YANETH AVENDAÑO QUINTERO
APODERADAS JUDICIALES: FILOMENA PADILLA DE GONZÁLEZ y BLANCA MATILDE GAMBOA
PARTE DEMANDADA: SAMAAN DOCH DE KELSI CATHERINE
APODERADO JUDICIAL: RAFAEL MEDINA NÚÑEZ
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA DEFINITIVA


I.-
Mediante distribución automatizada realizada el 23 de enero de 2008, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue asignada a este Juzgado la demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta por la abogada Filomena Padilla de González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 8617, actuando como apoderada judicial de los ciudadanos ANTONIO NASSOUR HOMSY y ZULY YANETH AVENDAÑO QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la Cédula de Identidad números 12.069.449 y 6.170.660, en su orden; contra la ciudadana SAMAAN DOCH DE KELSI CATHERINE, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. E-81.193.850.
Se admitió el 30 de enero de 2008 y se ordenó el emplazamiento de la demandada para que compareciera al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a contestar la demanda.
Luego de la citación personal de la demandada, la cual fue complementada por la Secretaria del Tribunal el día 31 de marzo de 2008, compareció ante este Tribunal el 8 de abril de 2008, su apoderado judicial, abogado Rafael Medina Núñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 13.710 y presentó escrito de contestación a la demanda.
Dentro del lapso probatorio, ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas, debidamente proveídos por el Tribunal.
Vencido el lapso de sustanciación de la presente causa, corresponde emitir el pronunciamiento definitivo, por parte de este órgano jurisdiccional.
II.-
Según consta en el expediente, la ciudadana SAMAAN DOCH DE KELSI CATHERINE, fue citada por el Alguacil del Tribunal, el día 27 de febrero de 2008, pero ésta se negó a firmarle cualquier recibo. Por tal razón, se ordenó el complemento de dicha citación, de conformidad con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue cumplido por la Secretaria, quien dejó constancia de dicha actuación el día 31 de marzo de 2008.
Como se dijo precedentemente, la demandada fue citada para que compareciera al Tribunal a contestar la demanda, el segundo día de despacho siguiente a su citación, por cuanto la causa se tramita por el procedimiento breve. Sin embargo, la contestación de la demanda fue realizada el primer día de despacho siguiente, pues este Tribunal, por razones plenamente justificadas, dejó de dar despacho desde el 31 de marzo hasta el 7 de abril de 2008. Y al día siguiente, esto es el 8-4-2008, fue que el apoderado judicial de la demandada contestó la demanda.
Con relación a la contestación anticipada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 24-2-2006, bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Exp. N° 2005-000008, sentó el siguiente criterio:
…“Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal específica”, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho.
Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: Orlando Rafael de La Rosa Maestre contra Luisa Margarita Fernández de González, exp. N° 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal.
Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
…(ommissis)…
En consecuencia, habiéndose establecido que lo fundamental es que la parte demandada o intimada, tenga y demuestre la intención de impulsar el proceso a través de la interposición de la contestación de la demanda, no tiene sentido sacrificar la justicia por una interpretación de la norma que evidentemente no se corresponde con la voluntad del legislador y los principios que postula la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.” (Negrillas de la Sala).

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, luego de haber sostenido que las contestaciones anticipadas no debían tomarse en consideración en el juicio breve, en donde se le da al demandado un término para contestar la demanda, en cuya oportunidad también puede promover cuestiones previas; posteriormente cambió dicho criterio, condicionándolo a que si no se interpusieron cuestiones previas, actuación que podría causarle algún perjuicio al demandante si no estaba el primer día para contradecirlas, se debe tomar en cuenta la contestación anticipada. Así, en decisión de fecha 5-10-2007, expediente No. 06-1774, sentó lo siguiente:
…”De allí que, en el caso del procedimiento breve la contestación de la demanda y la oposición de las cuestiones previas debe realizarse en el término específico de los dos (2) días luego de haber sido citada la parte demandada. Ahora bien, esta Sala ha ido reiterando dicho criterio a través de su jurisprudencia pacífica, agregando recientemente que sería posible aceptar la interposición adelantada de la contestación de la demanda en el juicio breve pero sólo si no se oponen cuestiones previas, pues en este último caso, sí se lesionarían los derechos de la parte actora que no podría ejercer el contradictorio sobre ellas (ver entre otras, decisión N° 981/2006, ratificada en la sentencia N° 1203/2007).
Así las cosas, la regla general en el caso del juicio breve es que la parte demandada debe dar contestación a la demanda y oponer cuestiones previas al segundo día de efectuarse la citación, ni antes ni después de ese término. Sin embargo, excepcionalmente podría aceptarse la contestación adelantada de la demanda siempre y cuando no se opongan cuestiones previas. (5-10-2007, Exp. 06-1774). (Subrayado y negrilla de este Tribunal).
De las sentencias transcritas parcialmente se evidencia que la Sala de Casación Civil mantiene el criterio de que debe dársele validez a la contestación anticipada, independientemente del procedimiento que se siga, pues para garantizar la tutela judicial efectiva debe dársele prioridad a la voluntad de contestar la demanda ejerciendo con ello el legítimo derecho a la defensa; mientras que la Sala Constitucional limita dicha validez a los procedimientos diferentes al juicio breve, en donde se le fija previamente al demandado un término para contestar la demanda, ante la eventualidad de que en dicho acto interponga verbalmente cuestiones previas, de la forma prevista en la ley procesal adjetiva. Sin embargo, deja claro que si no se interpusieron cuestiones previas, puede aceptarse la contestación anticipada.
La finalidad principal del proceso es la obtención de una sentencia que resuelva el conflicto que le ha sido planteado al Estado por los particulares, como manifestación de la tutela judicial efectiva garantizada constitucionalmente a las partes. Considera este órgano jurisdiccional que si no tomase en consideración la actuación realizada por la accionada el primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación personal, equivaldría a apartarse de los postulados contenidos en nuestra Carta Magna que garantizan el acceso a la justicia y la obtención de ésta sin formalismos, entre otros principios, coartándole a la accionada su derecho a la defensa, cuando éste fue ejercido en el presente proceso.
A juicio de esta Sentenciadora, declarar la validez de la actuación de la parte demandada no le genera indefensión a la parte actora, ya que en primer lugar no fueron interpuestas cuestiones previas de forma oral, contra las cuales hubiese tenido que defenderse; y adicionalmente este órgano jurisdiccional dejó vencer íntegramente el término para la contestación de la demanda (2° día), y posteriormente comenzó a correr ope legis el lapso común de promoción y evacuación de pruebas, dentro del cual la parte actora ejerció su derecho de promover pruebas; sin que manifestase al Tribunal que la contestación anticipada de la parte demandada le estuviese ocasionando contratiempos para el cómputo del lapso subsiguiente, que como ya se dijo es el probatorio. Por lo tanto, al no haber promoción de cuestiones previas no se le cercenó a la parte actora el derecho a la defensa para contradecirlas, subsanarlas o convenir en ellas como lo prevé la ley procesal adjetiva y tampoco hubo confusión de lapsos que causara violación al debido proceso o indefensión a la parte actora, cuestión que hubiese ameritado cualquier reclamación de su parte en caso de haberse considerado perjudicada por la actuación anticipada ya referida.
Según lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe tener por norte de sus actos la verdad, que procurará conocer en los límites de su oficio; para ello deben interpretarse tanto las normas legales como la jurisprudencia aplicándolas al caso particular que se esté conociendo, manteniendo a las partes en igualdad de condiciones, sin interpretaciones rigurosas que hagan incurrir al juzgador en excesivos formalismos. Para este caso concreto, considera quien decide, que acogiendo el criterio jurisprudencial establecido por las Salas Civil y Constitucional, perfectamente puede tomarse en consideración el escrito de contestación presentado por la demandada en la forma indicada previamente, pues en dicho acto la demandada no interpuso cuestiones previas, sino que se limitó a contestar la demanda, con lo cual no se le cercenó a la parte actora ningún derecho, específicamente el derecho a contradecir las cuestiones previas, pues éstas no fueron promovidas. En todo caso, establecer la verdad de los hechos es actuar ajustado a derecho y ello es lo que persiguen las partes en el proceso, lográndose con toda certeza cuando se toman en consideración los alegatos de ambas partes y el análisis de las pruebas aportadas.
En base a los fundamentos expuestos, este órgano jurisdiccional declara la validez de la contestación presentada por la parte demandada el día 8 de abril de 2008, en consecuencia la tomará en consideración para establecer la controversia en el presente proceso; así se decide.
III.-
Expuso la apoderada judicial de los ciudadanos ANTONIO NASSOUR HOMSY y ZULY YANETH AVENDAÑO QUINTERO, que el primero de los nombrados es el propietario del apartamento 9-A. ubicado en el piso de las Residencias San Antonio, ubicadas en la intersección de la segunda avenida con la calle 7, Unidad Vecinal No. 3, de la Urbanización Montalbán, La Vega, jurisdicción de las Parroquias La Vega y Antemano, Municipio Libertador, Distrito Capital, el cual fue arrendado por la ciudadana ZULY YANETH AVENDAÑO QUINTERO al ciudadano Antione Kelsi (difunto), mediante contrato privado suscrito el 1° de noviembre de 2000, anexo en copia fotostática.
Que dicho arrendatario murió y quedó con ese carácter, su esposa, la ciudadana SAMAAN DOCH DE KELSI CATHERINE, como representante de la Sucesión Antione Kelsi. Que el contrato de arrendamiento mantuvo su vigencia, a excepción del canon de arrendamiento, que inicialmente era de (Bs. 460.000,00), y desde los años 2001 y 2002 aumentó a (Bs. 500.000,00); en el 2003 a (Bs. 550.000,00); en el 2004 a (Bs. 600.000,00); en 2005, a (Bs. 650.000,00), tal como a su decir, se evidencia de los recibos de talonario anexo, marcado “D”. Que en el 2006, aumentó el canon de arrendamiento a (Bs. 900.000,00), pero que la arrendataria cancelaba (Bs. 850.000,00), a pesar de que los recibos expresaban (Bs. 900.000,00), anexo marcado “E”; que en el año 2007 comenzó a pagar la cantidad de (Bs. 1.200.000,00), pero la arrendataria pagaba (Bs. 1.000.000,00), a pesar de que los recibos de talonario expresaban (Bs. 1.200.000,00), y que ello, a su decir, se evidencia de recibos de talonario correspondiente a los meses comprendidos desde enero a septiembre de 2007, anexos marcados “F”. Invocó otros recaudos de los cuales, a su decir se evidencia el aumento del canon de arrendamiento de los meses de mayo, junio y julio de de 2007, por el monto convenido de (Bs. 1.000.000,00) por mes.
Que la ciudadana SAMAAN DOCH KELSI CATHERINE, no ha cumplido con sus obligaciones como arrendataria y desde el mes de octubre de 2007, hasta la presente fecha, sin causa justificada, ha dejado de cancelar a la propietaria-arrendadora, el canon de arrendamiento mensual, que fue fijado en la cantidad de (Bs. 1.000.000,00), tal como se demuestra de los talonarios, el cheque y depósito, anexos. Que habiendo sido agotada la vía amistosa, sin que la arrendataria cumpliese voluntariamente con sus obligaciones; acude ante este órgano jurisdiccional, a demandar por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, a la ciudadana SAMAAN DOCH DE KELSI CATHERINE, para que convenga o en caso contrario a ello sea constreñido por el Tribunal, en lo siguiente: Primero: Que se declare resuelto el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, celebrado en forma privada el 1° de noviembre de 2000; Segundo: Que se ordene el secuestro, para que la demandada entregue el apartamento arrendado, libre de bienes y bienes, y se ponga en posesión a la parte actora; Tercero: Las costas procesares.
Por su parte, al contestar la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada, convino en los hechos relativos al contrato de arrendamiento que vincula a su representada con la parte actora. Igualmente convino en que el canon de arrendamiento acordado por las partes es de (Bs. 460.000,00).
Negó y rechazó que hubiese sido aumentado en los años 2001 y 2002 a la cantidad de (Bs. 500.000,00) y los demás aumentos sucesivos referidos en el libelo de demanda.
Afirmó que como es del conocimiento general, los cánones de arrendamiento han estado congelados desde el año 2.006 (sic) y la arrendadora de manera unilateral, le ha exigido a su mandante desde la muerte de su esposo, un pago superior al convenido en el contrato original, sin que haya mediado una regulación del canon, por parte de los organismos competentes.
Señaló además que su mandante ha sido amenazada por el ciudadano ANTONIO NASSOUR HOMSY, de que la va a poner en la calle si no le paga; y al no contar con asesoramiento legal, viuda y temerosa, desconociendo sus derechos como arrendataria, accedió a entregarle al ciudadano ANTONIO NASSOUR, en fecha 5 de junio de 2007, un cheque de gerencia por la cantidad de (Bs. 1.000.000,00) y un depósito por (Bs. 2.000.000,00), bajo amenaza de desalojo. Que los pagos eran exigidos por dicho ciudadano, en dinero efectivo y sin otorgar el correspondiente recibo, por lo cual la arrendataria procedió a hacer los pagos referidos, a través de cheque de gerencia y depósito bancario, para que le quedara constancia del pago, pero no porque el canon hubiese sido fijado de común acuerdo entre las partes, en la cantidad de (Bs. 1.200.000,00), hoy (Bs.F. 1.200,00).
Negó, rechazó y contradijo que la arrendataria no hubiese pagado al arrendador los cánones de arrendamiento de los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2007 y enero de 2008, ya que ante la negativa del arrendador de recibir el canon de arrendamiento y de otorgar recibos de pagos, procedió a consignar el 21 de noviembre de 2007, ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, bajo el Expediente No. 2007-2013, los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2007, según consta de planillas de depósito en el Banco Industrial de Venezuela, por la cantidad de (Bs. 460.000,00).
Continuó afirmando que si bien es cierto, el mes de octubre lo depositó extemporáneamente, los demás meses lo hizo dentro del lapso legal, por lo cual la condición establecida en el literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no permite la procedencia de la acción de desalojo, y así solicitó que fuese declarado.
Conforme a los hechos precedentemente expuestos, corresponde a este órgano jurisdiccional analizar los medios de pruebas cursantes a los autos, a los fines de resolver la controversia planteada. El primer hecho controvertido entre las partes es el relativo a que el canon de arrendamiento hubiese sido aumentado de común acuerdo entre las partes.
A este respecto, la parte actora afirmó que al suscribir el contrato, el 1° de noviembre de 2000, el canon de arrendamiento se fijó en la cantidad de (Bs. 460.000,00) y ha ido aumentando anualmente, hasta alcanzar la cantidad de (Bs. 1.200.000,00), y que el último monto pagado por la demandada fue de (Bs. 1.000.000,00). Por su parte la demandada negó que de común acuerdo se hubiese aumentado dicho canon, siendo el vigente el mismo establecido en el contrato de arrendamiento suscrito el 1° de noviembre de 2000. Y alegó que los talonarios consignados por la parte actora con el libelo, no le eran oponibles, por no emanar de ella o de su esposo.
Efectivamente, se constata que la parte actora consignó al libelo, diversos recibos (talonarios) emanados de ella, firmados con una firma ilegible sobre y con la palabra “Cancelado” estampada en ellos, para demostrar que desde el mes de noviembre de 2001 el canon de arrendamiento se ha venido incrementando. Es cierto lo afirmado por la parte demandada en relación a que dichos recibos no le son oponibles, por emanar de la propia parte que los produjo; sin embargo, de conformidad a lo previsto en el artículo 1378 del Código Civil, este Juzgado sí podría valorarlos tomando en consideración que la parte actora afirma haber recibido los pagos relacionados en ellos. No obstante ello, cuando es la propia parte demandada quien alega que no realizó dichos pagos por el monto reflejado en los recibos, no le es posible a este Tribunal establecer algún hecho de los talonarios consignados, que perjudique a la propia parte que los produjo, mucho menos que le favorezca, como fue su intención.
Tomando en consideración que dichos recibos fueron los únicos recaudos consignados por la parte actora para evidenciar que desde el año 2001, fue aumentado progresivamente el canon de arrendamiento hasta alcanzar la suma de (Bs. 900.000,00) durante el año 2006, resulta forzoso para este Tribunal declarar que la parte actora no logró demostrar fehacientemente que ambas partes hubiesen convenido en los referidos aumentos, desde el año 2001 hasta el 2006.
Ahora bien, la parte actora afirmó además que para el año 2007, el canon de arrendamiento fue aumentado a la cantidad de (Bs. 1.200.000,00), pero que la arrendataria pagaba (Bs. 1.000.000,00), desde el mes de enero hasta septiembre de 2007. Para demostrar dichos pagos, y por ende el aumento del canon de arrendamiento, consignó aparte de los recibos que emanaban de ella misma, copia de cheque y depósitos realizados por la demandada, correspondientes a pagos de los meses de mayo, junio y julio de 2007, realizados por la cantidad de (Bs. 1.000.000,00).
Ante esta afirmación, la parte demandada sí reconoció haber realizado esos pagos, pero que los mismos eran ilegales, ya que lo hizo para asegurarse una constancia de pago contra sus arrendadores, quienes no le daban recibo de pago, más no porque de común acuerdo se hubiese aumentado el canon de arrendamiento durante el año 2007. Con esta alegación, la parte demandada admite lo afirmado por la parte actora, de que el canon de arrendamiento le fue aumentado durante el año 2007, y ella lo aceptó al pagarle la cantidad de (Bs. 1.000.000,00) mensuales. Es el caso que, la propia parte demandada alegó que los cánones de arrendamiento por decreto presidencial han estado congelados desde el año 2006 (sic), por lo que dicho aumento carecía de toda validez.
Con relación a dicha excepción este Juzgado, por el principio iura novit curia, conoce que efectivamente, por Resolución emanada del órgano administrativo competente para hacerlo, actualmente los cánones de arrendamiento pava vivienda están congelados. Así mediante Decreto publicado el 6 de febrero de 2003, publicado en la Gaceta Oficial No. 37.626, emanado de la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, el alquiler de viviendas fue declarado bien y servicio de primera necesidad en todo el territorio nacional. En virtud de tal declaración, el Ministerio de Infraestructura dictó el 4 de abril de 2003 la Resolución No. 036, publicada en la Gaceta Oficial No. 37.667, del 8 de abril de 2003, mediante la cual resolvió que se mantuvieran en todo el Territorio Nacional los montos de los cánones establecidos para el 30 de noviembre de 2002, a ser cobrados por concepto de arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda. Dicha Resolución fue dictada con vigencia de un año a partir de la fecha de publicación en la Gaceta Oficial.
El 18 de mayo de 2004 se dictó una nueva Resolución conjunta, publicada el día siguiente en la Gaceta Oficial No. 37.941, de los Ministerios de la Producción y el Comercio ((DM/N° 152) y de Infraestructura ((DM/N° 046), por la cual se resolvió mantener el monto a ser cobrados por concepto de cánones de arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda, establecidos para la misma fecha indicada, 30 de noviembre de 2002. Esta Resolución fue dictada con vigencia de seis meses desde su publicación, prorrogables por un período igual, según lo estimase el Ejecutivo Nacional. Posteriormente han sido dictadas otras prórrogas, como la del 17 de noviembre de 2005, publicada en la Gaceta Oficial No. 38.316, contenida en la Resolución dictada por los Ministerios de Industrias Ligeras y Comercio (N° 0106) y el de Infraestructura (N° 088), por la cual se resolvió prorrogar por seis (6) meses, a partir de la publicación de la Resolución, la medida de congelación de alquileres contenida en la Resolución conjunta referida antes, publicada en la Gaceta Oficial No. 37.941; hasta la última prórroga decretada, mediante Resolución conjunta de los Ministerios del Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio, para la Infraestructura y para la Vivienda y el Hábitat, publicada en Gaceta Oficial No. 38.811, de fecha 15 de noviembre de 2007.
En base a tales decretos de congelación de los alquileres para viviendas, como el del caso de marras, es necesario que este Juzgado establezca cuál es el canon que debe regir entre las partes, de acuerdo al que estaba vigente para la fecha en que fue decretada dicha congelación.
De conformidad a lo afirmado en el libelo, y en eso convino también la demandada, en el contrato de arrendamiento celebrado el 1° de noviembre de 2000, se estableció el canon de arrendamiento mensual en (Bs. 460.000,00). Si bien la parte actora afirmó que dicho canon de arrendamiento fue aumentado en los años siguientes, la parte demandada negó tal hecho, por lo que correspondía a los accionantes demostrar que al menos, antes del 30 de noviembre de 2003, las partes habían convenido de mutuo acuerdo en dichos aumentos; y tal como quedó sentado, la parte actora no cumplió con su carga probatoria. En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar que para la fecha en que se decretó la congelación de los alquileres de vivienda, el canon vigente entre las partes estaba fijado en la cantidad pactada desde el inicio, de (Bs. 460.000,00) mensuales. Sin embargo, quedó establecido también, que la parte actora aumentó el canon de arrendamiento por el inmueble ocupado por la arrendataria, y que ésta al menos durante los meses de enero a septiembre de 2007, estuvo pagándole la cantidad de (Bs. 1.000.000,00), por lo cual la parte actora afirma que dicho aumento fue de común acuerdo entre las partes.
No obstante ello, el Tribunal observa que cuando una materia está revestida de orden público, no le es dable a las partes relajar las normas o medidas decretadas por el Estado, para proteger determinadas situaciones jurídicas. Así, el Decreto Presidencial y las Resoluciones antes referidas, dictadas de conformidad a las facultades conferidas en la Constitución Nacional y otras leyes nacionales, están relacionadas con una materia de estricto orden público, amparadas por normas que no pueden ser relajadas por convenio de las partes y mucho menos unilateralmente por cualquiera de ellas. En base a ello, este órgano jurisdiccional considera que es nulo cualquier convenio celebrado entre arrendador y arrendatario que establezca un canon por alquiler de vivienda, superior al que estaba fijado al mismo inmueble, para el mes de noviembre de 2002, por cuanto dicho canon de arrendamiento se encuentra congelado desde esa fecha.
En el caso concreto, las partes han debido mantener el mismo canon de arrendamiento que estaba vigente para el mes de noviembre de 2002, sobre el inmueble arrendado a la demandada desde el año 2000. Es decir, que independientemente de que la arrendataria hubiese convenido con sus arrendadores, en un aumento posterior del canon de arrendamiento, éste es ilegal y por ende carece de toda validez, por cuanto el alquiler de vivienda fue declarado por el Ejecutivo Nacional, como un servicio de primera necesidad, y en base a ello se encuentran congelados en nuestro país, los montos de los cánones de arrendamiento de inmuebles destinados a viviendas. Y ello convierte en irrenunciable el derecho de la arrendataria a que se le siga cobrando el canon de arrendamiento establecido para el 30 de noviembre de 2002, hasta tanto el Ejecutivo Nacional decida lo contrario, pues el imperio del Estado, registrado en el Decreto y las Resoluciones antes relacionadas, debe prevalecer sobre la voluntad de las partes.
Así las cosas, habiendo establecido que el canon de arrendamiento vigente por el inmueble que ocupa la demandada, es la cantidad de (Bs. 460.000,00) mensuales, el mismo es el que debe seguir vigente hasta la fecha; y en base a tal canon, corresponde a este Tribunal resolver el último hecho controvertido entre las partes referido a la falta de pago que se le imputa a la demandada.
La parte demandada alegó que las pensiones señaladas como insolutas las ha consignado ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial. Para demostrar tal hecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó que se requiriese a ese Juzgado, copia certificada del expediente No. 2007-2013. Luego de haber transcurrido el lapso legalmente previsto para sentenciar la causa, así como el de diferimiento acordado por este Tribunal, se recibieron las copias certificadas solicitadas, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio, por cuanto dicha tardanza no es imputable a la parte demandada, quien las promovió tempestivamente.
Se evidencia de las copias certificadas recibidas, que ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, cursa el expediente No. 20072013, desde el 4 de diciembre de 2007, formado a instancias de la ciudadana SAMAAN DOCK DE KELZI, en carácter de arrendataria, para consignar los depósitos del canon de arrendamiento por el inmueble antes identificado, en beneficio de los ciudadanos ANTONIO NASSOUR HOMSY y ZULY YANET AVENDAÑO QUINTERO, alegando que éstos se negaban a recibirle el pago desde el mes de septiembre de 2007.
La falta de pago que se le imputa a la demandada es a partir del mes de octubre de 2007, y ésta indicó que dichos pagos (octubre, noviembre y diciembre de 2007) se encuentran depositados en el expediente referido. Constata el Tribunal que el día 27 de noviembre de 2007, la arrendataria realizó tres (3) depósitos mediante planillas Nos. 0991706, 0991707 y 0991708, en la cuenta corriente que mantiene el Juzgado competente para recibir las consignaciones arrendaticias en esta ciudad, en el Banco Industrial de Venezuela, por la cantidad de (Bs. 460.000,00) cada uno y luego procedió a consignarlos el día 4 de diciembre de 2007, formándose el expediente respectivo.
Según lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en su nombre y descargo, consignarla ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. Lo que significa que en el presente caso, la ciudadana SAMAAN DOCH DE KELSI CATHERINE, por voluntad de la ley, debía pagar el canon de arrendamiento por mes vencido, dentro de los quince días del mes siguientes, es decir, que el canon de octubre, debía pagarlo hasta el día 15 de noviembre de 2007, el de noviembre hasta el 15 de diciembre de 2007 y diciembre, hasta el 15 de enero de 2008; únicas mensualidades vencidos a la fecha de interposición de la demanda.
Entonces, para la fecha en que la demandada acudió al Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio, ya había incumplido con el pago oportuno del canon de arrendamiento del mes de octubre de 2007; pagando bien el canon de noviembre y por ende el de diciembre de 2007, que lo hizo en forma adelantada.
De lo anterior se evidencia que solamente una mensualidad no fue pagada de la forma en que lo establece la ley, sin embargo, las partes acordaron en la cláusula sexta del contrato de arrendamiento que sería la falta de pago de dos (2) pensiones de arrendamiento, lo que daría causa para resolverlo y exigir el pago de daños y perjuicios. Y visto que nuestra ley especial arrendaticia no concede acción para la resolución del contrato de arrendamiento, por la falta de pago de una mensualidad, tal como lo alegó la parte demandada en su contestación, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente la demanda interpuesta. Así se decide.
Con fundamento en las consideraciones que han quedado explanadas en el cuerpo del presente fallo, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por la autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpusieron los ciudadanos ANTONIO NASSOUR HOMSY y ZULY YANETH AVENDAÑO QUINTERO contra la ciudadana SAMAAN DOCH DE KELSI CATHERINE, identificados ut supra.
Se condena a la parte actora a pagar a la demandada las costas derivadas del presente proceso por cuanto resultó totalmente vencida, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, publíquese y regístrese. Se ordena su notificación a las partes.
Dada, firmada y sellada a los veintiséis (26) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,


VIOLETA RICO CHAYEB


En esta misma fecha, y siendo las (11:40) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,