REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
JUZGADO PRIMERO
Caracas, seis (06) de mayo de dos mil ocho
Años 198° y 149°
ASUNTO: AP31-V-2008-000222
PARTE ACTORA: JOSÉ RAMÓN GUERRERO RAMÍREZ
APODERADO JUDICIAL: ELIESEL JOSÉ RAMÍREZ PASTRANO
PARTE DEMANDADA: FÉLIX ANDRÉS ARRÁIZ
APODERADO JUDICIAL: ORLANDO CARABALLO
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Fue asignado a este Despacho, mediante distribución automática realizada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 4 de marzo de 2008, expediente proveniente del Juzgado Décimo Cuarto de Municipio, cuyo Juez se inhibió de seguir conociendo la causa, contentiva de la demanda que por DESALOJO, interpuso el ciudadano JOSÉ RAMÓN GUERRERO RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número V-6.014.625, asistido por el abogado en ejercicio, ELIECER J. RAMÍREZ P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 93.174; contra el ciudadano FÉLIX ANDRÉS ARRÁIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número 8.782.074.
El once (11) de febrero de 2008, se dictó auto de admisión de la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que compareciera al Tribunal, al segundo día siguiente a la constancia en autos de las resultas de su citación, a contestar la demanda.
El (31) de marzo julio de 2006, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber citado el día 25 del mismo mes y año al ciudadano FÉLIX ANDRÉS ARRAIZ, quien le firmó recibo consignado a los autos, luego de recibir la compulsa librada con su orden de comparecencia.
El 8-4-2008, fue presentado escrito de contestación de la demanda, suscrito por el abogado ORLANDO CARABALLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 43.772, en su carácter de apoderado judicial de la demandada. En el mismo escrito fue interpuesta reconvención a la parte actora.
A los fines de pronunciarse sobre la reconvención propuesta, el Tribunal ordenó realizar cómputo en el expediente, del cual se evidenció que la reconvención fue presentada antes del día del término previsto para hacerlo, de conformidad con lo previsto en los artículos 888 del Código de Procedimiento Civil y 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo cual se inadmitió la reconvención el 10 de abril de 2008.
Dentro del lapso probatorio, ambas partes promovieron pruebas, admitidas por auto de fecha 9 de agosto de 2006.
Vencido el lapso de sustanciación de la presente causa, corresponde a este Tribunal emitir su pronunciamiento definitivo.
PUNTOS PREVIOS:
I.-
El Alguacil del Tribunal dejó constancia el día 31 de marzo de 2008, que había citado al demandado, ciudadano FELIPE ANDRÉS ARRAIZ el 25 de marzo de 2008. De conformidad al auto de admisión dictado en este proceso y al emplazamiento que se hizo al demandado, éste debía contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a dicha constancia, esto es el día 9 de abril de 2008, término previsto para las causas que se sustancian por el procedimiento breve, como la de marras.
No obstante ello, el apoderado judicial de la demandada compareció a ejercer el derecho constitucional a la defensa que le asiste al demandado, el primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, es decir el día 8 de abril de 2008, cuando presentó escrito de contestación a la demanda.
Por tal razón, la parte actora solicitó que se aplicasen los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que la contestación fue presentada de forma extemporánea por anticipada y estamos en presencia de un juicio breve.
Con relación a la contestación anticipada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 24-2-2006, bajo la ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Exp. N° 2005-000008, sentó el siguiente criterio:
…“Si bien es cierto que hasta la presente fecha la Sala ha sostenido que los actos procesales deben celebrarse “dentro de una coordenada temporal específica”, de conformidad con los principios de preclusión y tempestividad de los actos y, por tanto, se han reputado como extemporáneos por anticipados los recursos o medios de impugnación ejercidos antes de que se inicie el lapso para interponerlos de acuerdo con la ley, no es menos cierto que, al igual que para el recurso de apelación, el efecto preclusivo del lapso previsto en la ley bien para dar contestación a la demanda, no viene dado por la anticipación de la actuación, sino por el agotamiento del lapso propiamente dicho.
Por tanto, en relación a lo anteriormente expuesto y a la doctrina establecida por la Sala Constitucional, se debe concluir en que, siendo el interés el que impulsa a las partes a realizar los distintos actos del proceso para que éste se desarrolle y evolucione hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional que resuelve el asunto controvertido entre ellas, garantizando así el derecho a la tutela judicial efectiva, forzosamente la Sala debe abandonar el criterio sostenido en la sentencia N° RC-00317 de fecha 27 de abril de 2004, caso: Orlando Rafael de La Rosa Maestre contra Luisa Margarita Fernández de González, exp. N° 03-400, y en aquellas que se opongan a lo establecido en este fallo, debiendo considerarse válida la contestación de demanda presentada antes de que se inicie el lapso previsto en la ley para dicho acto procesal.
Por consiguiente, la consecuencia jurídica de la confesión ficta sólo podrá imputársele al demandado cuando éste no de contestación a la demanda o presente el escrito correspondiente después de vencido el lapso legal respectivo, o término legal, como sucede en el procedimiento breve, siempre que se den los presupuestos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
…(ommissis)…
En consecuencia, habiéndose establecido que lo fundamental es que la parte demandada o intimada, tenga y demuestre la intención de impulsar el proceso a través de la interposición de la contestación de la demanda, no tiene sentido sacrificar la justicia por una interpretación de la norma que evidentemente no se corresponde con la voluntad del legislador y los principios que postula la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.” (Negrillas de la Sala).
Por su parte la Sala Constitucional del máximo Tribunal venezolano, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Expediente No. 04-2465, del 11 de mayo de 2006, expresó lo siguiente:
…”De conformidad con lo antes expuesto y a la doctrina establecida por esta Sala, anteriormente reseñada, se debe concluir que en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y pro del derecho a la defensa, como es el caso de la contestación de la demanda efectuada antes del comienzo del lapso procesal previsto en la ley para ello, debe dicha contestación considerarse válida, por lo que, la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo.
Ahora bien, debe destacar esta Sala que el criterio anteriormente establecido es sólo aplicable a aquellos casos en que la contestación de la demanda se debe verificar dentro de un lapso establecido en la ley adjetiva, como es el caso del juicio ordinario, donde el demandado cuenta con un lapso de veinte (20) días de despacho para contestar la demanda, en forma indistinta, el cual en todo caso debe dejarse correr íntegramente en virtud de principio de la preclusividad de los lapsos procesales y no para el caso en que la contestación de la demanda deba verificarse en un término, como sería en el supuesto del juicio breve, donde la parte demandada debe contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a la citación y la parte actora podría ver vulnerado su derecho a la defensa cuando en esa oportunidad el demandado oponga cuestiones previas y la parte actora tiene oportunidad para contradecirlas.
…(ommissis)…
Como consecuencia de lo antes expuesto y en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales, y al haberse en el presente caso presentado la contestación de la demanda en el mismo día en que el apoderado judicial del demandado consignó poder, en el juicio principal, día en que se perfeccionó la citación, debe entenderse que la parte demandada tuvo en todo momento la intención y la diligencia de ejercer su defensa, por lo que resulta contrario al derecho a la defensa de los litigantes declarar confeso al demandado, por el hecho de haber efectuado la actuación en cuestión en la oportunidad señalada. Asimismo, se debe señalar que con dicha actuación, la parte demandada no causó ningún agravio a la parte actora.” (Subrayados de este Tribunal).
De las sentencias que se transcribieron parcialmente se evidencia que la Sala de Casación Civil mantiene el criterio de que debe dársele validez a la contestación anticipada, independientemente del procedimiento que se siga, pues para garantizar la tutela judicial efectiva debe dársele prioridad a la voluntad de contestar la demanda ejerciendo con ello el legítimo derecho a la defensa; mientras que la Sala Constitucional, para la fecha citada, limitaba dicha validez a los procedimientos diferentes al juicio breve, en donde se le fija previamente al demandado un término para contestar la demanda, ante la eventualidad de que en dicho acto interponga verbalmente cuestiones previas, de la forma prevista en la ley procesal adjetiva.
Bajo la vigencia de tales criterios, este órgano jurisdiccional en varias oportunidades, tuvo la oportunidad de debatirse entre cuál de ellos seguir, tomando en consideración que lo que está en juego es el derecho a la defensa de la parte demandada. Y en casos como el de marras, apartándose en forma aparente del criterio sentado por la Sala Constitucional, este Juzgado tomó en consideración la contestación de la demanda presentada en forma anticipada, aún cuando se tratase de un juicio breve. Así en decisión dictada el día 21 de septiembre de 2006, en el expediente No. AP31-V-2006-000377, este Tribunal decidió en los siguientes términos:
“Considera quien decide que si bien es cierto que, en la decisión parcialmente transcrita de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se sostuvo que en el caso del juicio breve, en donde se contesta la demanda en un término, fijado para el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación, no debe tomarse en consideración la contestación realizada extemporáneamente por anticipada, también es cierto que dicho criterio de la Sala Constitucional está fundamentado en que si el demandado interpone cuestiones previas de forma oral debe garantizársele a la parte actora el derecho a contradecir dichas excepciones, cuestión que no podría hacer si el demandado comparece al Tribunal a interponer cuestiones previas el mismo día que se da por citado o al primer día de despacho siguiente a su citación, porque no puede pretenderse que el actor permanezca en la sede del Juzgado a la expectativa de que el demandado promueva cuestiones previas cuando lo crea conveniente, y así poder contradecirlas.
La finalidad principal del proceso es la obtención de una sentencia que resuelva el conflicto que le ha sido planteado al Estado por los particulares, como manifestación de la tutela judicial efectiva garantizada constitucionalmente a las partes. Considera este órgano jurisdiccional que si no tomase en consideración la actuación realizada por la accionada el primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación personal, equivaldría a apartarse de los postulados contenidos en nuestra Carta Magna que garantizan el acceso a la justicia y la obtención de una justicia sin formalismos, entre otros principios, coartándole a la accionada su derecho a la defensa, cuando éste fue ejercido en el presente proceso, aun cuando no fuera realizado de la forma legalmente establecida, al segundo día de despacho siguiente a la constancia en el expediente de su citación, sino en el primer día.
A juicio de esta Juzgadora, declarar la validez de la actuación de la parte demandada no le genera indefensión a la parte actora, ya que en primer lugar no fueron interpuestas cuestiones previas de forma oral y adicionalmente este órgano jurisdiccional dejó vencer íntegramente el término para la contestación de la demanda (2° día), y posteriormente comenzó a correr ope legis el lapso común de promoción y evacuación de pruebas, dentro del cual la parte actora ejerció su derecho de promover pruebas; sin que manifestase al Tribunal que la contestación anticipada de la parte demandada le estuviese ocasionando contratiempos para el cómputo del lapso subsiguiente, que como ya se dijo es el probatorio. Por tanto, al no haber promoción de cuestiones previas no se le cercenó a la parte actora el derecho a la defensa para contradecirlas, subsanarlas o convenir en ellas como lo prevé la ley procesal adjetiva y tampoco hubo confusión de lapsos que causara violación al debido proceso o indefensión a la parte actora, cuestión que hubiese ameritado cualquier reclamación de su parte en caso de haberse considerado perjudicada por la actuación anticipada ya referida.
Según lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe tener por norte de sus actos la verdad, que procurará conocer en los límites de su oficio; para ello deben interpretarse tanto las normas legales como la jurisprudencia aplicándolas al caso particular que esté conociendo, manteniendo a las partes en igualdad de condiciones, sin interpretaciones rigurosas que hagan incurrir al juzgador en excesivos formalismos. Para este caso concreto, considera quien decide que sin apartarse del criterio jurisprudencial establecido por la Sala Constitucional, perfectamente puede tomarse en consideración el escrito de contestación presentado por la demandada en la forma indicada previamente, pues en dicho acto la demandada no interpuso cuestiones previas, sino que se limitó a contestar la demanda, con lo cual no se le cercenó a la parte actora ningún derecho, específicamente el derecho a contradecir las cuestiones previas, pues éstas no fueron promovidas. En todo caso, establecer la verdad en un juicio es actuar ajustado a derecho y ello es lo que persiguen las partes en el proceso, lográndose con toda certeza cuando se toman en consideración los alegatos de ambas partes y el análisis de las pruebas aportadas.
En base a los fundamentos expuestos, este órgano jurisdiccional declara la validez de la contestación presentada por la parte demandada el día 18 de julio de 2006, en consecuencia la tomará en consideración para establecer la controversia en el presente proceso; y así se decide.”
Ahora bien, la misma Sala Constitucional, bajo la ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, cambió el criterio antes transcrito. Así en Sentencia No. 1904, del 1° de noviembre de 2006, se sostuvo lo siguiente:
“Ahora bien, estima la Sala que en el presente caso, el adelantamiento en la contestación de la demanda, no constituyó per se perjuicio alguno a la parte actora, por cuanto la misma no se efectuó -tal como lo indicó la accionante- en detrimento, con aventajamiento, o en desmedro de los derechos de la demandante. En tal sentido, observa la Sala que a pesar de que el caso sub júdice se trata de un juicio breve, el mismo efectivamente se desarrolló en formas similares con las del juicio ordinario, ya que al no haber sido opuestas cuestiones previas por el demandado, de ninguna manera podría haber resultado afectada la parte actora; en consecuencia, la contestación de la demanda debió ser considerada tempestiva; y así se declara.”
Este criterio ha sido reiterado en siguientes decisiones de la misma Sala, siendo el más reciente de fecha 16 de abril de 2008, Exp. 06-0921. Así en casos análogos, se ha declarado tempestiva la contestación de la demanda en el juicio breve, aun cuando haya sido realizada de forma adelantada, luego de verificar en cada caso que dicho adelantamiento no causó agravio a la parte actora, por cuanto no fueron opuestas cuestiones previas por el demandado.
Considera este órgano jurisdiccional que en las causas de arrendamiento que se tramitan de acuerdo a lo previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no debe excluirse la aplicación de la doctrina antes citada, aun cuando la parte demandada oponga determinadas cuestiones previas, por las razones siguientes:
Según lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en la contestación de la demanda, el demandado debe oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. Si se opusieren las cuestiones previas por la falta de jurisdicción o incompetencia, el Tribunal las decidirá en la misma oportunidad de ser opuestas o en el día de despacho siguiente, con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos.
Considera este órgano jurisdiccional que cuando el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios se refiere a la falta de jurisdicción y competencia del Juez, están incluidos todos los supuestos del ordinal 1° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, referidos a la competencia por litispendencia y/o acumulación a otro proceso, por razones de accesoriedad, conexión o de continencia. Siendo éstos los únicos casos en que el Tribunal deberá decidir las cuestiones previas el mismo día en que son promovidas o al día de despacho siguiente.
Ahora bien, se diferencia esta norma, de la prevista en el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, del siguiente tenor:
“En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1° al 8° del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación.” (Subrayado y negrilla del Tribunal).
La ley de Arrendamientos Inmobiliarios prescribe que las demandas derivadas de una relación arrendaticia, deberán sustanciarse y sentenciarse conforme a las disposiciones de esa Ley y al procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil. Pero hay disposiciones del juicio breve, que a su vez remiten a las del procedimiento ordinario, que no pueden aplicarse a las causas que tienen que ver con la materia que regula la ley especial referida, ya que la misma tiene algunas particularidades que diferencian la sustanciación del procedimiento, como es el caso de la tramitación de las cuestiones previas.
Así, mientras que de conformidad a lo previsto en los artículos 884 y 885 del Código de Procedimiento Civil, la promoción de las cuestiones previas de los ordinales 1° al 8° del artículo 346, puede hacerse de forma separada a la contestación de la demanda, en dos oportunidades diferentes, es decir la promoción de cuestiones previas las hará al segundo día de despacho siguiente a su citación y la contestación de la demanda, al día siguiente de la decisión que dicte el juez resolviendo las cuestiones previas, si fuesen declaradas sin lugar, y/o en una oportunidad posterior, si fuesen declaradas con lugar y se ordena la subsanación; en el trámite de las causas relativas al arrendamiento, debe ser una sola actuación la que realice el demandado, donde deberá conjuntamente promover cuestiones previas y contestar la demanda, al segundo día de despacho siguiente a su citación.
Otra diferencia importante tiene que ver con la forma en que se interponen dichas cuestiones previas, pues en las causas que en general se tramitan por el procedimiento breve, se interponen de forma oral; mientras que las relativas al arrendamiento, se harán conjuntamente en el mismo escrito que contiene la contestación, por lo que no hay manera de sorprender al demandante con un acto oral anticipado a la oportunidad de la contestación.
En cuanto a su resolución, en el primer caso, el juez resolverá en el mismo acto de su interposición; y en las causas tramitadas conforme a la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se decidirán en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, a excepción de la falta de jurisdicción o competencia, que se decidirán en la misma oportunidad en que son opuestas o en el día de despacho siguiente.
Si en materia de arrendamiento, el Juez decide las cuestiones previas diferentes a las contempladas en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al dictar la sentencia definitiva, la parte actora dispondrá de todo el lapso probatorio, para subsanar voluntariamente, contradecir o convenir en las cuestiones previas que le hayan sido opuestas por su contraparte; o al menos, podrá hacerlo técnicamente, durante los cinco (5) días siguientes a su promoción, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 350 y 351 eiusdem.
Por tales razones, considera este órgano jurisdiccional que ningún perjuicio se le causa a la parte actora, si el demandado adelanta su contestación y en el mismo acto, promueve cuestiones previas diferentes a las del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que si la parte actora considera que debe contradecirlas o subsanarlas, puede hacerlo dentro del lapso probatorio, debido a que no será sino hasta la oportunidad de la sentencia definitiva que el Juez decida a su vez las cuestiones previas, y deberá hacerlo con todos los elementos que consten en autos, ya fueren alegatorios y/o probatorios.
Y en cuanto a la falta de jurisdicción o competencia del órgano jurisdiccional interpuesta como cuestión previa antes del segundo día previsto para contestar la demanda, para garantizar el derecho a la defensa de la parte actora, nunca deberá el Juez decidirlas el mismo día en que sean opuestas, sino al día de despacho siguiente al previsto para contestar la demanda, siempre dando oportunidad al demandante para que aporte los alegatos y probanzas que considere necesarios a la decisión que tomará el Juez, pues éste podrá hacerlo en la oportunidad prevista al demandado para contestar la demanda, acto que realizó anticipadamente; garantizando así el Juez el derecho a la defensa de ambas partes en el proceso, ya que al demandado se le están considerando sus alegatos de defensa y a la parte actora a su vez se le estaría dando la oportunidad de contradecir las cuestiones previas.
Nunca a la parte actora se le violará el derecho a la defensa, si al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación del demandado, se hiciere presente en autos prevenido para una eventual promoción de cuestiones previas, que ya para esa oportunidad constarán en el proceso; y aporte a su vez el demandante, los elementos que a bien tenga, para defenderse de las cuestiones previas promovidas.
Siendo el Juez el Director del proceso, lo que siempre debe garantizar a las partes es que los lapsos procesales seguirán corriendo de la forma en que están previstos en la ley, es decir, que una contestación anticipada no deberá acarrear un acortamiento de ese lapso y de los subsiguientes; y así deberá hacerse saber a las partes si cualquiera de ellas requiriese pronunciamiento del Tribunal, porque esté confundida por una actuación anticipada de su contraparte.
En el caso que nos ocupa, la parte demandada contestó la demanda el primer día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, por lo que este órgano jurisdiccional dejó transcurrir el segundo día de despacho, oportunidad en que correspondía contestar la demanda, y posteriormente, los diez (10) días de despacho siguientes para el lapso común de promoción y evacuación de pruebas. Si bien la parte demandada promovió cuestiones previas, éstas no serían decididas sino hasta llegar al estado de sentencia, por lo que la parte actora tuvo la oportunidad de subsanar y/o contradecirlas, sin que pueda alegar posteriormente que se le violó su derecho a la defensa por no hacerlo, pues durante el lapso subsiguiente, esto es el probatorio, en ningún momento alegó que la contestación anticipada de la parte demandada le hubiese causado confusión para el cómputo de los lapsos subsiguientes; más aun cuando ya había una actuación previa de este Tribunal declarando que la reconvención interpuesta el 8 de abril de 2008 por el demandado, había sido realizada un día antes del segundo día previsto para contestar la demanda, que correspondía hacerlo el 9 de abril de 2008.
Ahora bien, visto que la actuación anticipada de contestar la demanda y promover cuestiones previas, no causó ningún perjuicio o agravio a la parte actora, y en atención a lo dispuesto en la doctrina vinculante de la Sala Constitucional, reflejada en sentencia del 21-11-2000, caso Aeropullmans Nacionales S.A., según la cual el derecho a la defensa debe interpretarse de manera que facilite su ejercicio y no que lo dificulte, este órgano jurisdiccional tomará en consideración el escrito presentado, como expresión del derecho a la defensa de la parte demandada, por lo que respecta a la promoción de cuestiones previas y a la contestación al fondo de la demanda. Así se decide.
II.-
Antes de pronunciarse sobre las excepciones presentadas por el demandado, es necesario considerar previamente lo siguiente:
El artículo 351 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7, 8, 9, 10 y 11 del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, si conviene en ellas o si las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente. (Subrayado del Tribunal).
Es el caso que la parte actora no realizó alguna actuación dirigida a convenir o contradecir la cuestión previa promovida. Si aplicáramos a la letra lo establecido en la norma citada, tendría que concluirse que la misma convino en la cuestión previa promovida. No obstante ello, la Sala Político Administrativo de nuestro máximo Tribunal, en sentencia No. 00075, del 23-01-2003, atendiendo a los valores, principios y conceptos establecidos en nuestra vigente Constitución, realizó una reinterpretación de la norma transcrita, estableciendo lo siguiente:
…”cuando dicha disposición expresa que el silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones previas no contradichas expresamente, no debe concebirse como la existencia de un convenimiento tácito de las cuestiones previas allí indicadas, ya que ello negaría los principios, valores y preceptos constitucionales; por el contrario, debe entenderse que dicha disposición legal contiene una presunción iuris tantum relativa a la procedencia de las cuestiones previas.
Es por ello que le corresponde al juez como rector del proceso confrontar y verificar con los elementos de autos la existencia y eventual procedencia de las cuestiones previas de los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; de lo contrario, se estaría permitiendo una eventual cosa juzgada muy perjudicial sobre las mismas, siendo que su efecto es la de la acción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual atenta contra la garantía de la tutela judicial efectiva y además, se estaría sacrificando la justicia exagerando las formas procesales, limitando el derecho a la defensa y utilizando al proceso con finalidades distintas a las que le son propias”… Sent. No. 00075.
Esta juzgadora, acogiendo el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político Administrativa en la decisión que antecede, considera que la no contradicción expresa de la cuestión previa del ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no acarreó un convenimiento en la existencia de la misma, y en consecuencia tampoco su admisión, pues corresponde a este órgano jurisdiccional verificar si en el presente caso, se da el supuesto previsto en la norma, para determinar que hay una prohibición legal de admitir la demanda. A tales efectos, se resolverá dicha cuestión previa.
DE LAS CUESTIONES PREVIAS.-
Si bien la parte demandada alegó que oponía como punto previo la inepta acumulación y la cuestión previa prevista en el numeral undécimo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, entiende este órgano jurisdiccional que se trata de la promoción de dos cuestiones previas distintas, referida la primera al defecto de forma de la demanda, contenida en el ordinal 6°, por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 del mismo Código; y así será resuelta.
El demandado expuso que el artículo 78 referido establece que no podrán acumularse en el mismo libelo, pretensiones que se excluyan mutuamente, o que sean contrarias entre sí. Que en el libelo, el accionante demandó que se honren unos presuntos cánones de arrendamiento, por la presunta deuda existente y a su vez demanda la desocupación o el desalojo del inmueble, fundamentado en el literal b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que el demandante no puede solicitar dos acciones distintas en un mismo libelo de demanda, quien además no solicitó que fuesen resueltas como subsidiaria de otra, por ello solicitó el demandado la declaratoria con lugar del punto previo alegado.
La cuestión previa promovida, como punto previo está referida al defecto de forma de la demanda, fundamentada en que el demandante realizó la acumulación prohibida en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
La parte actora interpuso la demanda por DESALOJO, fundamentada en los ordinales b) y c) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, relativos a la falta de pago del canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas y a la necesidad que tiene el propietario de ocupar el inmueble, con los respectivos alegatos que fundamentan cada causal. Igualmente por vía indemnizatoria, el demandante solicitó el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses que señaló como adeudados por el arrendatario, y los que se sigan causando hasta que la sentencia que se dicte a su favor, quede definitivamente firme.
Se observa así que el demandante no realizó la inepta acumulación prohibida en la ley, pues nada le impide demandar el desalojo del inmueble arrendado, fundamentado en una o más de las causales previstas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que pueden coincidir varios de los supuestos previstos en dichas causales y no estaría limitado el arrendador a demandar sólo por una causal y tampoco a hacerlo de forma subsidiaria, como pretende el demandado en este caso.
Se observa que no es cierto lo alegado por el demandado en el sentido de que el accionante está solicitando que se le honren los cánones de arrendamiento presuntamente adeudados, pues de haberlo hecho de esa forma sí estaríamos en presencia de una acción de cumplimiento de contrato. Todo lo contrario, se evidencia la voluntad del demandante de no querer que se siga la relación arrendaticia, por falta de pago y por la necesidad que tiene de ocupar el inmueble y por ello demandó el desalojo. Aunado a ello, si bien solicitó el pago de los cánones de arrendamiento señalados como adeudados, lo requirió como una indemnización, por la ocupación de inmueble arrendado por parte del arrendatario. Esta petición lejos de estar prohibida en la ley, está amparada por ella, de conformidad a lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil.
En base a las razones que anteceden, este órgano jurisdiccional declara improcedente la cuestión previa alegada, fundamentada en la inepta acumulación de pretensiones. Así se decide.
En cuanto a la otra cuestión previa promovida, el demandado, lo hizo en los siguientes términos:
“Opongo la cuestión previa contenida en el Numeral 11 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (sic) el cual establece la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta”.
Interpuso el demandado dicha cuestión previa, sin presentar alegatos que obligasen a este órgano jurisdiccional a constatarlos con la legislación vigente y verificar su procedencia, lo cual constituiría razón suficiente para que no se decida la cuestión previa planteada sin fundamentación, pues en el proceso civil las partes están obligadas a presentarle al juez los argumentos de hecho en los cuales se fundamenten sus peticiones. No obstante tal omisión del demandado, este órgano jurisdiccional declara que no hay en nuestro ordenamiento procesal alguna disposición que prohíba admitir la demanda de desalojo interpuesta, por las causales antes referidas. En consecuencia, se declara sin lugar la cuestión previa promovida, contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA Y RESOLUCIÓN.-
En el libelo de demanda, el ciudadano JOSÉ RAMÓN GUERRERO RAMÍREZ, manifestó que el 15 de abril de 2002, celebró un contrato de arrendamiento verbal sobre la casa distinguida con el No. 458, número de catastro 15-16-02-31, conformada por una sala, comedor, dos (2) habitaciones, cocina, lavandero y un baño, ubicada en la calle real de Los Frailes de Catia, entre las esquinas de Los Cuatro Vientos y calle San Miguel, Urbanización Los Frailes de Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador, Distrito Capital, con el ciudadano FÉLIX ANDRÉS ARRAIZ, por tiempo indeterminado y por el canon de arrendamiento de (Bs.F. 220,00) mensuales, incrementado por acuerdo de ambas partes, a la cantidad de (Bs.F. 300,00).
Señaló que desde que dio en alquiler la casa, ha estado viviendo en diversos inmuebles con su grupo familiar, siendo el último de ellos, un anexo ubicado en la planta alta de una casa distinguida con el número catastral 15-06 16-33, situada en la calle La Bomba, sector Altos de Cutira, Los Frailes de Catia, Parroquia Sucre, Caracas, conforme al contrato privado suscrito el 1° de septiembre de 2006, con su concubina, ciudadana YELITZA BECERRA, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.471.175, para habitar ambos el inmueble, junto a su menor hija Flor Victoria. Que su arrendadora es la ciudadana Elba Perdomo, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.665.902, y el canon de arrendamiento convenido, la cantidad de (Bs.F. 300,00), por el lapso fijo de un (1) año, contado a partir del 1° de septiembre de 2006 gasta el día 1° de septiembre de 2007, tal como a su decir se desprende de las documentales marcadas “C”, “D” y “E”.
Que para la presente fecha se encuentra disfrutando de la prórroga legal de seis (6) meses, por cuanto la arrendadora no estuvo ni está en la disposición de seguirle arrendando el anexo aludido, una vez culminado el tiempo de duración del contrato.
Que por ello, en varias ocasiones se vio en la imperiosa necesidad de solicitarle por justo motivo, a su inquilino la entrega del inmueble, sin que a la fecha la haya efectuado.
Que en vista a dicho requerimiento, el inquilino dejó de honrar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007, y enero de 2008, a razón de (Bs.F. 300,00) cada mensualidad, adeudando a la fecha la cantidad de (Bs. F. 1.500,00), incumpliendo su obligación legal y contractual.
Que en vista a tales consideraciones, demanda al ciudadano FÉLIX ANDRÉS ARRAIZ, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal, en el desalojo del inmueble alquilado, tal como lo pautan los literales a) y b) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Igualmente demandó por vía indemnizatoria por la ocupación del inmueble, el pago de los cánones de alquiler que dejó de pagar el demandado y los que se sigan causando hasta que la sentencia que se dicte a su favor quede definitivamente firme.
Fundamentó la demanda en los artículos 1.133, 1.159, 1.160, 1.167, 1.354, 1.579, 1.592, 1.599 del Código Civil venezolano; 506 del Código de Procedimiento Civil y en los artículos 33 y 34, literales a) y b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Por su parte, al contestar el fondo de la demanda, el demandado negó, rechazó y contradijo que hubiese dejado de pagar los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2007 y enero 2008, por cuanto el ciudadano JOSÉ GUERRERO cobró los meses de septiembre y octubre, según recibos emitidos por dicho ciudadano el 10 de agosto y el 15 de septiembre, cuando elaboró dos recibos iguales por el mes de marzo de 2007, por la suma de (Bs. 300.000,00). Que el recibo elaborado el 10 de agosto corresponde al mes de septiembre y el arrendador colocó el mes de marzo, que ya estaba cancelado.
Que con relación a los meses de noviembre y diciembre, de la prueba marcada “C”, se observa que el demandante le solicitó un préstamo de (Bs. 620.000,00) en el año 2002, y no se lo ha pagado, por lo cual con dicho monto se pagaría noviembre y diciembre del año 2007. Que igualmente está pendiente parte de la deuda por préstamo de reparación de vivienda en el año 2002, alegó que “debemos” deducir de ese pago el (50%) del pago de cada monto, según la prueba marcada “F”. Que con (Bs. 300.000,00) de la deuda a la que se contrae la prueba “C”, el demandado paga los meses de noviembre y diciembre, restando a favor de los meses de enero y febrero del año 2008, la diferencia de (Bs. F. 320,00), lo cual está muy por encima del monto adeudado; y que marzo de 2008 queda pagado con el recibo marcado “C-3”, sobrando Bs. F. 90,00.
Así las cosas, ha quedado admitida la relación arrendaticia que une a las partes, sobre el inmueble antes identificado y que el canon de arrendamiento convenido es la cantidad de (Bs.F. 300,00).
En cuanto a la necesidad de ocupar el inmueble alegada por el demandante, el Tribunal observa que el único recaudo probatorio que trajo a los autos es el contrato de arrendamiento antes referido, suscrito con una tercera persona que no es parte en el juicio y que no fue traída al mismo para que ratificase dicho instrumento, por lo que el Tribunal no puede apreciarlo. En consecuencia, se declara que no fue probada la necesidad alegada.
Ahora bien, en cuanto a la falta de pago alegada por el demandante, la parte accionada señaló que le hizo remodelaciones al inmueble arrendado por cuenta del arrendador, por la cantidad de (Bs. 6.500.000,00), de los cuales el arrendador sólo le ha pagado la suma de (Bs. 1.800.000,00), tal como a su decir se evidencia de los recibos consignados en el expediente.
Al respecto, observa el Tribunal que el demandado consignó recibos de pago de los cánones de arrendamiento expedidos por la parte actora, los cuales no fueron desconocidos en la forma de ley por ésta, en consecuencia se aprecian con valor de plena prueba. De dichos recibos puede evidenciarse que efectivamente se reconoce una deuda contraída por el arrendador frente a su arrendatario, por concepto de remodelación de la vivienda alquilada; sin embargo, no es posible determinar de los mismos, a cuánto ascendía dicha deuda y si el demandante la canceló totalmente al arrendatario o no.
Tampoco de las posiciones juradas rendidas por el demandante se evidencia tal reconocimiento de dicha deuda, pues ante la primera posición que le fue formulada por su contraparte, éste afirmó que eran verdaderos todos y cada uno de los hechos alegados en el libelo de demanda, expuestos por su abogado y posteriormente afirmó que los gastos por remodelación terminó de pagarlos en agosto de 2006, a través de los descuentos de un porcentaje del pago del alquiler. Observa el Tribunal que de las posiciones juradas rendidas, no puede evidenciarse ninguna confesión que perjudique al demandante.
En cuanto a la prueba de testigos promovida, por la cual rindieron testimonio los ciudadanos Ingrid del Carmen Martínez Aguilar, titular de la C. I. No. 7.660.614 y Freddy Alexis Morantes Hernández, C.I. No. 6.437.945, considera este órgano jurisdiccional que la misma no aporta nada a los hechos controvertidos en este proceso, pues si bien por discusiones presenciadas por éstos pudieron inferir que el demandante no le quería pagar o reconocer una deuda al inquilino por remodelaciones efectuadas a la vivienda arrendada, no hay otros elementos probatorios en autos a los que este Tribunal pueda adminicular la prueba de testigos y determinar los hechos alegados en la contestación de la demanda, para tener por solvente al demandado.
Ahora bien, la obligación contraída por el arrendatario, de pagar el canon de arrendamiento es de tracto sucesivo, la cual debe pagarse mensualmente, por mensualidades vencidas. El demandado alegó que de los recibos consignados se evidencia que pagó de forma doble el mes de marzo, el cual debe ser imputado al mes de octubre y septiembre también lo pagó.
De los recibos de pago alegados, marcados “G”, se evidencia el pago de diez (10) cuotas de alquiler, comprendidas desde enero a septiembre de 2007, y que efectivamente fueron emitidos dos recibos, uno el 15 de marzo de 2007 y el otro el 10 de agosto de 2007, en los que el arrendador declaró que correspondían al pago del alquiler del mes de marzo. En consecuencia, este Juzgado determina que uno de dichos pagos debe ser imputado al mes de octubre de 2007, por lo que el arrendatario pagó el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de septiembre y octubre de 2007.
Ahora bien, en cuanto al pago del canon de arrendamiento de los demás meses, esto es, noviembre y diciembre de 2007 y enero 2008, los pagaba con el préstamo que otorgó al demandante, según recaudos marcados “C”. Dichos recibos fueron opuestos a la parte actora y no los desconoció en la forma de ley, por lo que este Tribunal los aprecia con valor de plena prueba. Sin embargo, lo único que puede evidenciar este Tribunal de dichos recibos, marcados “C1” y “C2”, es que el ciudadano José Guerrero recibió el 22 de marzo de 2002, la cantidad de (Bs. 400.000,00) por concepto de depósito por el alquiler de la casa, y que el día 1° de agosto de 2002, la suma de (Bs. 1.100.000,00), también por concepto de depósito, lo cual asciende a (Bs. 1.500.000,00), hoy (Bs.F. 1.500,00), cuya cantidad no es imputable al pago de cualquier mensualidad; pues el depósito es una garantía previa que da el inquilino, para garantizarle a su arrendador el cumplimiento de sus obligaciones derivadas del contrato, y de conformidad a lo previsto en el artículo 23 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el arrendador debe colocar dicha suma en una cuenta de ahorros en un ente regido por la Ley General de Bancos y Otra Instituciones Financieras, para que produzcan intereses acumulables a la cantidad dada en garantía, que pertenecen al arrendatario.
En cuanto al recibo marcado “C3”, se evidencia que fue librado el 1° de abril de 2002, por concepto de canon de arrendamiento del mes de abril. En consecuencia, no puede ser imputable a ninguna otra mensualidad del año 2007.
Lo que evidencian las defensas del arrendatario, es que pretendió hacerse justicia por su propia mano, dejando de pagar el canon de arrendamiento en forma consecutiva, a partir del mes de noviembre de 2007, alegando una supuesta deuda que mantiene con él su arrendador, por reparaciones realizadas al inmueble arrendado, pero en este proceso la parte demandada no logró demostrar que dicha deuda aún persistiese y si las partes no pautaron que el dinero dado en depósito o cualquier otra fuese imputable a cualquier canon de arrendamiento, no era posible para el inquilino hacerlo unilateralmente; y tampoco puede hacerlo este Tribunal.
En consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar que el arrendatario incumplió con su obligación de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre y diciembre de 2007 y enero 2008; por lo que resulta procedente la demanda por desalojo.
En cuanto al pedimento de que se condene al arrendatario, por vía indemnizatoria, al pago de los cánones de alquiler de los meses comprendidos desde septiembre 2007 hasta enero de 2008, y los que sigan venciendo hasta que la sentencia quede definitivamente firme; este Tribunal considera ajustada a derecho dicha petición, por concepto de indemnización de daños y perjuicios, por cuanto el arrendatario siguió ocupando el inmueble arrendado sin pagar el canon correspondiente; pero sólo por lo que respecta a los meses de noviembre en adelante hasta la última mensualidad vencida a la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, pues ya se determinó que septiembre y octubre de 2007 fueron pagados por el arrendatario; a razón de (Bs.F.300,00) por cada mes.
Con fundamento en las precedentes consideraciones este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO, interpuso el ciudadano JOSÉ RAMÓN GUERRERO RAMÍREZ contra el ciudadano FÉLIX ANDRÉS ARRAIZ, antes identificados. En consecuencia se condena a la parte demandada a:
PRIMERO: Desalojar y entregar a la parte actora el siguiente bien inmueble: Casa No. 458, N.C. 15-16-02-31, ubicada en la calle real de Los Frailes de Catia, entre las esquinas de los cuatro vientos y calle San Miguel, Urbanización Los Frailes de Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.300,00), por cada mes transcurrido desde noviembre de 2007 hasta el último mes vencido a la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, ambos inclusive, por concepto de indemnización de daños y perjuicios causados al arrendador.
No hay condena en costas, debido a que a la parte actora no se le concedió todo cuanto solicitó en el petitorio, en interpretación de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto el presente fallo es dictado dentro del lapso de diferimiento acordado por este Tribunal, no es necesaria su notificación a las partes.
Publíquese y regístrese, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 247 y 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada a los seis (6) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008), en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ZOBEIDA ROMERO ZARZALEJO
LA SECRETARIA TITULAR,
VIOLETA RICO CHAYEB
En esta misma fecha, y siendo las (11:50) horas de la mañana, se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR,
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