REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, siete de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
Vista la anterior solicitud de Inspección Judicial, presentada por el abogado CARLOS ALBERTO AGNELLI FAGGIOLI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.590, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GIUSEPPE ANTONIO NOTARFRANCESCO COLLETTI, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.643.581, mediante la cual solicita se traslade y constituya el Tribunal en la Sede del Departamento de Emigración y Fronteras de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), ubicado en el edificio 1000, avenida Baralt, frente a la Plaza Miranda, Municipio Libertador, Distrito Capital, a fin de dejar constancia de los siguientes particulares:
“….PRIMERO: Dejar constancia de tener a la vista el reporte de las personas que ingresaron a la República Bolivariana de Venezuela el día 12 de junio del año 2007.
SEGUNDO: Dejar constancia que el día 12 de junio del año 2007 ingreso (sic) a la República Bolivariana de Venezuela la ciudadana ROSYBEL ELENA ROJAS HERNÁNDEZ, proveniente de Italia.
TERCERO: Dejar constancia de tener a la vista el reporte de las personas que salieron de la República Bolivariana de Venezuela desde el día 13 de junio del año 2007 hasta la fecha de evacuación de la presente inspección.
CUARTO: Dejar constancia que la ciudadana ROSYBEL ELENA ROJAS HERNÁNDEZ no ha salido de la República Bolivariana de Venezuela desde el día 13 de junio del año 2007 hasta la presente fecha...”
Al respecto el Tribunal observa que lo requerido es una inspección extra judicial, prevista en la ley, para que se pueda dejar constancia antes de un juicio, del estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Precisamente por ser una actuación judicial prevista en la ley, tiene unas ciertas limitaciones para su admisión, por lo cual este Tribunal procederá a verificar si reúne los requisitos legales para hacerlo, pues se trata de una actuación en sede de jurisdicción voluntaria.
En esta sede de jurisdicción voluntaria, según lo dispuesto en el artículo 895 del Código de Procedimiento Civil, el Juez puede intervenir en la formación y desarrollo de situaciones jurídicas, de conformidad con las disposiciones de la ley y del Código. Así las cosas, vale la pena destacar lo establecido en el artículo 899, eiusdem:
“Todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 de este Código, en cuanto sean aplicables. En la solicitud el solicitante indicará al Juez las personas que deban ser oídas en el asunto, a fin de que se ordene su citación. Junto con ellas deberán acompañar los instrumentos públicos o privados que la justifiquen, e indicarse los otros medios probatorios que hayan de hacerse valer en el procedimiento.”
Ahora bien, quiso el legislador que aun cuando se tratase de una actuación en sede de jurisdicción voluntaria, siempre se le garantice el derecho a la defensa y debido proceso a una eventual contraparte, o persona que deba ser oída. Para ello se previeron varias cargas para el solicitante consistentes en que su solicitud debe reunir, en lo posible los requisitos previstos para el libelo de la demanda, contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, entre los cuales se encuentra uno de los más importantes como lo es el del ordinal 6°, que impone al solicitante el deber de indicar la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones; y además se le impone al solicitante la carga de acompañar con su solicitud los instrumentos públicos y privados que la justifiquen.
En el presente caso, se constata que el apoderado judicial del solicitante, sólo se limitó a indicar el lugar de constitución del Tribunal para dejar constancia de ciertos hechos indicados en su escrito de solicitud, donde se solicita información que involucra a otras personas diferentes al solicitante. El único recaudo que consignó fue el instrumento poder conferido a los abogados ALIZIA AGNELLI FAGGIOLI, HECTOR ENRIQUE ROBERTO TABARES AGNELLI y CARLOS ALBERTO AGNELLI FAGGIOLI, por el ciudadano ANTONIO GIUSEPPE NOTARFRANCESCO COLLETTI, sin consignar recaudo alguno que justifique el traslado y constitución del Tribunal en el interior de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX). Además, no indicó la relación de los hechos en las cuales basa su pretensión; no cumpliendo en consecuencia con las cargas impuestas en las normas antes citadas, pues solamente se limitó a solicitar el traslado del Tribunal en la dirección antes señalada; lo cual induce a este Tribunal a declarar que el solicitante no cumplió con lo previsto en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Por tales razones se declara que la anterior solicitud es inadmisible.
LA JUEZA TITULAR,
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Abg. ZOBEIDA M. ROMERO ZARZALEJO.
LA SECRETARIA TITULAR,
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Abg. VIOLETA RICO CHAYEB.
ZMRZ/VR/nataly.
Exp: AP31-S-2008-000919
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