REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintidós (22) de mayo de dos mil ocho
198º y 149º


DEMANDANTE: “GIOVANNI CAMELI SETTINI”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.910.821, domiciliado procesalmente en: Calle El Metro, entre Avenidas Francisco de Miranda y Libertador, Edificio Atlántida, Piso 2, Oficina 2-A, Chacao, Estado Miranda.


REPRESENTACION JUDICIAL
DEL DEMANDANTE: “MERY YASMÍN MARRERO GARCÍA y TOMÁS ENRIQUE GUARDIA CHACÓN,” inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 55.410 y 1.988, respectivamente.


DEMANDADO: “GERARDO ADELMO MALDONADO”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.632.159; domiciliado procesalmente en: Torre a Veroes, Edificio Hellmund, Piso 2, Oficina 204, Parroquia Catedral, Municipio Libertador, Caracas..


REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DEL DEMANDADO: “JOSÉ GREGORIO PADRINO BARBERI, INGRID JOSEFINA PADRINO BARBERI y MANUEL ANTONIO ACEVEDO PÉREZ”, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 30.513, 77.328 y 56.178, respectivamente.


MOTIVO: DESALOJO


SENTENCIA: DEFINITIVA


ASUNTO: AP31-V-2008-000493


I
DESARROLLO DEL JUICIO

El 27 de febrero de 2008, la abogada Mery Marrero, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 55.410, en su carácter de mandataria judicial del ciudadano Giovanni Cameli Settini, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Caracas, formal libelo de demanda contra el ciudadano Gerardo Adelmo Maldonado, ambas partes ya identificadas, pretendiendo con fundamento en el artículo 34 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el desalojo de un inmueble constituido por la oficina N° 712, ubicada en el séptimo piso del Edificio Exa, situado en la Urbanización El Rosal, Municipio Chacao del Estado Miranda, según contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 9 de julio de 1998, bajo el N° 17, Tomo 73, de los libros respectivos.
Por auto de fecha 3 de marzo de 2008, se admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de la contestación de la demanda.
El 6 de marzo de 2008, la abogada Mery Marrero consignó copia del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de la elaboración de la compulsa; asimismo, dejó constancia de haber suministrado los emolumentos necesarios al ciudadano alguacil encargado de practicar la citación del demandado.
El 11 de marzo de 2008, se libró la compulsa para la citación personal de la parte demandada.
Así las cosas, el 24 de marzo de 2008, compareció el ciudadano Williams Matute en su condición de alguacil adscrito a esta sede judicial, y dejó constancia mediante diligencia de haberse trasladado a la dirección del inmueble objeto de la demanda, sin lograr la citación personal del demandado.
En esta misma fecha, la representación judicial del demandante solicitó el desglose de la compulsa, a fin de gestionar nuevamente la citación personal del demandado.
El 4 de abril de 2008, el ciudadano alguacil Edgar Zapata, dejó constancia de haber citado personalmente al demandado, consignado el respectivo recibo de citación.
El 8 de abril de 2008, compareció el demandado Gerardo Adelmo Maldonado debidamente asistido de abogado, presentando constante de ocho (8) folios útiles escrito de contestación al fondo de la demanda, alegando todo cuanto creyó pertinente aducir para le mejor defensa de sus derechos e intereses.
Durante la etapa probatoria ambas representaciones judiciales promovieron las pruebas que consideraron idóneas y pertinentes a sus alegatos; así, el 11 de abril de 2008, actor y demandado en su orden, presentaron sus respectivos escritos de pruebas.
Por auto de esta misma fecha, el Tribunal fijó oportunidad para la celebración de un acto conciliatorio al cual compareció solamente la parte demandada.
El 16 de abril de 2008, se providenciaron las pruebas promovidas por ambas representaciones.
En la misma fecha, la representación judicial del demandante presentó escrito complementario de promoción de pruebas; asimismo, solicitó la fijación de un nuevo acto conciliatorio.
El 17 de abril de 2008, el Tribunal providenció el escrito de pruebas del demandante y fijó oportunidad para la celebración de un nuevo acto conciliatorio.
El 21 de abril de 2008, se dejó constancia de la sola comparecencia de la representación judicial del demandante al acto conciliatorio fijado por el Tribunal.
El 25 de abril de 2008, el abogado José Gregorio Padrino Barberi, mandatario judicial de la parte demandada, presentó escrito de alegatos impugnando la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora.
En esta misma fecha, así como el 28 de abril de 2008, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de alegatos.
Por auto del 29 de abril de 2008, se difirió por cinco (5) días de despacho la publicación del fallo.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a dictar sentencia definitiva previa las siguientes consideraciones:

II
HECHOS CON RELEVANCIA JURÍDICA

Alega la representación judicial del demandante en el libelo de la demanda, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que basa su pretensión, lo siguiente:

Alegatos de la representación judicial del demandante

Alega que su representado suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano Gerardo Adelmo Maldonado, sobre un inmueble de su propiedad constituido por la oficina N° 712, ubicada en el séptimo (7°) piso del Edificio Exa, situado en la Urbanización El Rosal, Municipio Chacao del Estado Miranda, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 9 de julio de 1998, bajo el N° 17, tomo 73 de los libros respectivos.
Aduce que en la cláusula tercera se estableció la duración del contrato por un (1) año fijo, contado a partir del primero (1°) de julio de 1.998, hasta el 30 de junio de 1999, y que no podía ser prorrogado por lo cual a la presente fecha y en virtud de que el arrendatario ha continuado ocupando el inmueble arrendado, con el consentimiento tácito de su representado, el mencionado contrato se convirtió a tiempo indeterminado.
Afirma que en razón de que la hija de su patrocinado, Silvana Chiara Cameli Diruto ha constituido una sociedad mercantil denominada Corporación Tevere 2004, C.A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 1 de noviembre de 2007, bajo el N° 32, tomo 812-A VII, es por lo que acude ante esta competente autoridad a solicitar el desalojo del inmueble y consecuentemente la entrega por parte del arrendatario, en el mismo buen estado en que lo recibió con todas sus dependencias.
Señala como fundamento de derecho los artículos 1.159, 1.160, 1.264, 1.600, 1.614 del Código Civil, y 34 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

A los fines de enervar los fundamentos de hecho y derecho esgrimidos por la parte demandante en el escrito libelar, la representación judicial del demandado en su escrito de fecha 8 de abril de 2008, alegó las siguientes excepciones de fondo:

Alegatos de la representación judicial de la parte demandada

Rechaza la acción propuesta tanto en los hechos como en el derecho, aduciendo que “en su conjunto es una narrativa que se circunscribe y desvirtúa ampliamente la supuesta, simulada y encubierta necesidad que tiene el accionante de demandar el desalojo de la Oficina distinguida con el N° 712…por el solo hecho que la ciudadana SILVANA CHIARA CAMELI DIRUTO constituyó y registró en un Registro Mercantil una sociedad de comercio”.
Afirma que el accionante actúa intencionadamente, ya que tiene conciencia de que la acción ha sido incoada para tratar de lograr el desalojo del inmueble objeto de la demanda, lo cual viene a constituirse en un sustituto a sus arduas pretensiones para tratar de vender la oficina, lo cual -en su criterio- constituye una presión judicial; y que de acuerdo con el libelo de la demanda, la supuesta necesidad del arrendador surge de un solo hecho, cual es que la ciudadana Silvana Chiara hija del demandante, ha constituido la sociedad mercantil Tevere 2004, C.A.
Aduce que jamás el señor Cameli y su abogada manifestaron la necesidad que ahora alegan en la demanda de desalojo, para obtener la posesión del inmueble pues en todo momento comunicaron la necesidad de venderlo; y que la constitución de la compañía Tevere, 2004, C.A., fue para forma parte de la ‘mise en scíne’ del actor.

De acuerdo con las afirmaciones de hecho que esgrimen las partes de la relación jurídica procesal, colige este juzgador que el thema decidendum impone el deber de establecer la procedencia en Derecho de la acción que ejerce el demandante Giovanni Cameli Settini, alegando como causa petendi de su pretensión de desalojo, la necesidad que tiene su hija Silvana Chiara Cameli de ocupar el inmueble objeto de la controversia, quien a tales efectos constituyó la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil Corporación Tevere, 2004, C.A.
Así, a los fines de la distribución de la carga de la prueba, es conveniente precisar que si bien es cierto la representación judicial del demandado en el escrito de contestación a la demanda, admitió la existencia de la relación arrendaticia entre los litigantes la cual devino a tiempo indeterminado; rechazó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, especialmente en cuanto a la invocada necesidad de la hija del demandante en ocupar el inmueble arrendado.
Por lo tanto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Texto Adjetivo Civil, quien aquí decide procede al análisis del material probatorio ofrecido por las partes en litigio, y al respecto observa:

Pruebas de la parte actora

 Promueve junto al libelo de la demanda, copia simple del acta constitutiva estatutaria de la sociedad mercantil Corporación Tevere 2004, C.A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 1 de noviembre de 2007, bajo el N° 32, tomo 812-A VII; instrumento éste que al no haber sido impugnado por el adversario, se admite conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, otorgándosele valor probatorio de demostrar el acto jurídico que del mismo emerge en cuanto a la constitución de dicho ente mercantil –publicidad material-, entre las ciudadanas Silvana Cameli y María García Febles; así se establece.-
 Promueve durante la etapa probatoria, prueba de inspección judicial evacuada el 25 de abril de 2008, en la casa denominada Maricil, ubicada al final de la calle Guaicaipuro, Zona H de la Urbanización El Marques, Municipio Sucre del Estado Miranda, la cual se valora conforme lo previsto en el artículo 1.430 del Código Civil en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, otorgándosele valor probatorio de demostrar que ciertamente se trata de una casa de habitación familiar, con un salón en el que se pudo observar un escritorio, una computadora, un archivo, una biblioteca con repisas, archivadores, carpetas varias, libros, una fotocopiadora y varios talonarios de facturación; así se establece.-
 Promueve el testimonio de la ciudadana Lucrecia de Pablos, rendido el 21 de abril de 2008. Al respecto, con fundamento en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se desecha del proceso pues ninguna razón circunstanciada contiene capaz de llevar al ánimo de este operador jurídico, la demostración del alegato de necesidad que invoca el demandante para su hija; además, la respuesta dada a las preguntas segunda y tercera del interrogatorio, así como primera de las repreguntas, evidencian que el dicho de la testigo en examen, solo guarda pertinencia con la relación jurídica por medio de la cual la ciudadana Silvana Cameli desde hace cinco (5) años, presta sus servicios profesionales a la mencionada testigo; y así se establece.-
 Promueve el testimonio de la ciudadana Gladys del Carmen Martínez Carpio, quien rindió declaración testimonial el 22 y 23 de abril de 2008. Al respecto, el Tribunal conforme lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, desecha del proceso el testimonio rendido por cuanto en modo alguno se establecen las circunstancias por las cuales, la hija del demandante tiene necesidad de ocupar el inmueble objeto de litigio; aún más, la respuesta dada a la pregunta quinta del interrogatorio resulta inconducente a los efectos de la demostración del alegato de necesidad, pues la constitución de una sociedad de comercio, la cual por esencia realiza actos de comercio y es un comerciante ex artículo 10 del Código de Comercio, resulta ajena y contraria a la prestación de servicios derivados de la profesión de contaduría pública, que es un acto de naturaleza civil. Igualmente, al contradecirse en la respuesta dada a la segunda repregunta del interrogatorio, y haber respondido que trabajó dieciocho (18) años como secretaria del demandante, cuarta repregunta del interrogatorio, en criterio de este operador jurídico revelan circunstancias que conllevan a desestimar al testigo del proceso; así se decide.-
 En cuanto al instrumento aportado en copia simple junto al escrito de alegatos de fecha 28 de abril de 2008, contentivo del negocio jurídico de compraventa por medio del cual el demandante adquirió la propiedad del inmueble objeto de la demanda, se desecha del proceso conforme lo previsto en los artículos 429 y 434 del Código de Procedimiento Civil, ya que el lapso de pruebas en el presente litigio venció el 22 de abril de 2008, y por otra parte, siendo un documento fundamental debió acompañarse junto al libelo de la demanda, lo cual no se hizo; así se decide.-

Pruebas de la parte demandada

 Promueve en la etapa probatoria, como testigos a los ciudadanos Vicente Elías Villarroel Ramos y Sergio Larry Sánchez Mendoza, quienes declararon el 22 de abril de 2008. El Tribunal valora el testimonio rendido conforme lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y los desecha del proceso, el primero, por cuanto de la respuesta dada a la tercera pregunta del interrogatorio surge su inhabilidad para declarar al responder “…Mira, yo lo conozco porque en dos oportunidades lo vi en la oficina, pero no tuve ningún tipo de comunicación con el, fue en enero del año 2007, que el tuvo una comunicación con el amigo Maldonado y la segunda oportunidad fue en Junio…”, e igualmente, su respuesta dada a la tercera repregunta, en criterio de este juzgador, resta confiabilidad a su dicho. En cuanto al segundo de los testimonios rendidos, es de suyo evidente que absolutamente nada aporta en cuanto a los hechos controvertidos; siendo conveniente advertir, que aún cuando la representación judicial del demandado arguye que el demandante ejerce la acción “en un sustituto a sus arduas pretensiones para tratar de vender ‘La Oficina’, el dicho del referido testigo en cuanto al posible ofrecimiento en venta del inmueble objeto de litigio, no constituye plena prueba de que ciertamente ese sea el motivo por el cual se ha ejercicio la acción, y así se establece.-

III
FUNDAMENTOS DEL FALLO

El ciudadano Giovanni Cameli Settini ha interpuesto la presente demanda, aspirando obtener de este órgano jurisdiccional una sentencia favorable de condena que acoja su pretensión, alegando que su hija Silvana Chiara Cameli ha constituido una sociedad mercantil denominada Corporación Tevere 2004, C.A., y por esa razón, solicita el desalojo del inmueble objeto de la litis, con fundamento en el artículo 34 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
La citada norma sustantiva establece que solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente, entre otras razones, en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado. La inteligencia de dicha disposición legal evidencia, que son tres requisitos concurrentes que deben darse para la procedencia del desalojo por necesidad, a saber: a) que el contrato de arrendamiento sea a tiempo indeterminado; b) que el inmueble arrendado sea propiedad del actor; y, c) que éste o sus parientes se encuentren en necesidad de ocupar el inmueble.
En el presente caso, no hay controversia alguna en cuanto a la existencia de una relación arrendaticia entre las partes litigantes, suscrita por escrito a tiempo indeterminado. Sin embargo, el demandante a pesar de haber afirmado su condición de propietario e invocar la necesidad de ocupar el inmueble objeto de su pretensión, no aportó conforme a la ley adjetiva la prueba documental necesaria e indispensable que demuestre tal condición de nudo propietario, ni tampoco aportó la prueba directa del vínculo jurídico filial que a su decir, le une con su hija Silvana Chiara Cameli Diruto. Así se establece.-
Por otra parte, respecto al alcance del concepto de necesidad, como causal de desalojo estatuida en el artículo 34 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cabe destacarse que resulta amplio y subjetivo; así, la actividad probatoria puede quedar satisfecha a través de presunciones o indicios, los cuales pueden extraerse de los medios o elementos que el demandante lleve a los autos para así fundamentarla.
En el caso sub iudice, el único argumento de hecho que esgrime la parte actora en el escrito libelar, en sustento de la pretensa necesidad que tiene su hija Silvana Chiara Cameli en ocupar el inmueble objeto de la demanda, consiste en que ésta constituyó la sociedad de comercio Corporación Tevere 2004, C.A., en cuyo artículo segundo (2°), según observa este juzgador, tiene por objeto social todo lo relacionado con la compra-venta de equipos, mobiliario y artículos de libre comercio, el ramo inmobiliario en toda su extensión, contratación de personal, así como toda actividad de libre comercio.
Luego, pretende demostrar con testigos tal estado de necesidad, quienes manifestaron básicamente que la hija del demandante registró la compañía debido a que desde su residencia realiza trabajos como contador público y asesorías contables a diversas empresas, lo cual no solo surge como un hecho nuevo que contraría lo dispuesto en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, sino que además, desconoce que de acuerdo con el artículo 10 del Código de Comercio, las sociedades mercantiles se reputan comerciantes porque realizan actos de comercio, que de suyo resulta totalmente ajeno a los actos de naturaleza civil que realizan las personas, en el ejercicio de sus profesiones liberales; es decir, no hay congruencia alguna entre la actividad que realizan las sociedades mercantiles, con el ejercicio libre de la profesión de contador público colegiado.
Corolario de todo lo antes expuesto, patentiza este juzgador que si bien quedó demostrado en autos el vínculo jurídico arrendaticio a tiempo indeterminado que sirve de título a la demanda, el demandante no logró demostrar el hecho constitutivo de su pretensión, esto es, el supuesto de hecho del artículo 34 literal b) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, incumpliendo así con su carga ex artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, conforme la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En efecto, no demostró el pretenso vínculo filial que le une con su hija Silvana Chiara Cameli, lo cual le correspondía debido al rechazo genérico que hizo el demandado en la contestación a la demanda, ni demostró conforme a la ley adjetiva ser el titular del derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la litis. Finalmente, tampoco aportó evidencias idóneas y pertinentes que convenzan a este juzgador, de la necesidad que tiene su hija de ocupar el inmueble cedido en arrendamiento al demandado, para lo cual es menester referir que probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado, es decir, la carga procesal que tienen las partes parte para llevar al proceso, por los medios y procedimientos permitidos por la ley, las razones que convenzan al juzgador de la certeza o veracidad de los hechos cuestionados. Por consiguiente, la parte actora debe sucumbir en el presente juicio como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo; así se establece.-

IV
DISPOSITIVA

En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE en Derecho la pretensión de desalojo contenida en la demanda planteada por el ciudadano Giovanni Cameli Settini, contra el ciudadano Gerardo Adelmo Maldonado, ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento del presente fallo.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas veintidós (22) de mayo de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ

Abg. Richard Rodríguez Blaise


LA SECRETARIA

Abg. Elba Lander García


En la misma fecha siendo las 1:02 de la tarde se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA