REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece de mayo de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: AP31-V-2008-000271

Parte Demandante: JOAO GONCALVES SOARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 6.202.018, representado por el abogado en ejercicio Gilberto De Abreu Reis, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.821.

Parte Demandada: MARÍA YRENE CACERES TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.040.761.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

ASUNTO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR LA CUANTIA


De las actas judiciales que integran el presente expediente se constata que, en fecha 11 de febrero de 2008, este Juzgado dictó auto a través del cual, admitió demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, presentara el abogado Gilberto De Abreu Reis, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 68.821, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOAO GONCALVES SOARES, contra la ciudadana MARÍA YRENE CACERES TORRES, previamente identificados, cuya estimación fue realizada en la suma de Ocho Mil Cuatrocientos Veinte Bolívares Fuertes (Bs. F. 8.420,oo).

Ha sido doctrina pacífica de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que “la competencia es un requisito de validez de la sentencia, por lo que, es posible que un procedimiento sea tramitado ante un juez incompetente con tal que éste no se pronuncie sobre el fondo de la controversia. Así, diversas son las normas atributivas de competencia que aparecen dentro de nuestra legislación, destacándose particularmente, las relativas a la cuantía, materia y territorio reguladas en el Código de Procedimiento Civil.”

En tal sentido, el artículo 70 ordinal 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, de fecha 11 de Septiembre de 1.998, publicada en Gaceta Oficial N° 5.262, extraordinaria, establece:

Artículo 70: “Los jueces de municipios actuarán como jueces unipersonales.
Los juzgados de municipio serán ordinarios y especializados en ejecución de medidas.
Los Juzgado ordinarios tienen competencia para:
1-. Conocer en primer instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de Cinco Millones de Bolívares...”. (Negrillas del Tribunal).

Por su parte, la Resolución Nº 2006-00038, de fecha 14 de junio 2.006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en Gaceta Oficial Nº 38.528, de fecha 22 de septiembre de 2006, en sus artículos 1 y 2, establece:

Artículo 1: “Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.)” (Resaltado del Tribunal)

Artículo 2: “… todos los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (Omissis) serán competentes para tramitar las causas por el procedimiento oral a que se refiere el artículo 1 de esta Resolución”. (Resaltado del Tribunal).

Igualmente, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, estable:

Artículo 60: “... La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia...”

Conforme a la normativa referida, se estableció un límite de competencia para los Tribunales de Municipio, señalando en ese sentido, que de ser un juicio que deba ser sustanciado por los trámites del procedimiento oral, este Tribunal será competente para conocer de la causa cuyo interés principal no exceda de 2.999 unidades tributarias; de no ser el caso, estos Juzgados serán competentes para conocer de las demandas, cuyo valor no exceda a Cinco Mil de Bolívares Fuertes (Bs. 5.000,oo).

En tal sentido, constatándose que, el asunto bajo estudio, se contrae a una demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, la cual de conformidad con lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tiene asignado de forma especial y exclusiva un procedimiento especial, siendo éste, el juicio breve regulado en el Código de Procedimiento Civil, y que la cuantía de dicha demanda fue estimada en una cantidad que supera la suma de Cinco Mil Bolívares (Bs. F. 5.000), hasta por la cual tiene competencia este Juzgado, para conocer en este tipo de asuntos, al tener la acción incoada un procedimiento especial en el texto legal que le resulta aplicable, debe forzosamente este Órgano Jurisdiccional, declararse incompetente por el valor, para conocer de la acción interpuesta.

Por todas las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 70 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se declara Incompetente por el valor para conocer de la presente causa, que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento sigue el ciudadano Joao Goncalves Soares, contra la ciudadana María Yrene caceres Torres, ya identificados, y declina la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que previa Distribución de ley, le sea asignado el presente asunto.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2.008-).-
La Jueza,

Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol.
La Secretaria Accidental,


Daniela Castillo Ortíz



En esta misma fecha, 13 de mayo de 2008, siendo las 3:16 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias interlocutorias.
La Secretaria Accidental


Daniela Castillo.