REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 19 de mayo de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: AP31-V-2008-001204
Visto el libelo de demanda presentado en fecha 14 de mayo de 2008, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado Gustavo José Ojeda Briceño, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.523, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RODRIGO VEGA HERRERA, titular de la cédula de identidad 102.540.796, a través del cual interpone acción que por “DESALOJO POR VENCIMIENTO DE LA PRORROGA LEGAL” contra el ciudadano RAFAEL ENRIQUE GUEDEZ BIAGGINI, titular de la cédula de identidad N° 3.713.229, este Tribunal pasa a pronunciarse en relación a la admisión de la misma, en los términos siguiente:
Se desprende del libelo de la demanda que la parte actora, invocando el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procedió a demandar al ciudadano RAFAEL ENRIQUE GUEDEZ BIAGGINI, por “DESALOJO DEL INMUEBLE ARRENDADO”, constituido por un apartamento distinguido con el N° 5, ubicado en la Planta Baja del Edificio Vista Hermosa, situado entre las Calles 12 y 8-A de la Urbanización Vista Alegre, Parroquia La Vega, Municipio Libertador, Caracas, bajo el argumento que vencido como fue el día 01 de enero de 2008, el lapso legal de 3 años que por prórroga legal le correspondía, el demandado en su condición de inquilino se ha negado a cumplir con la entrega del inmueble.
Es deber de este Órgano Jurisdiccional precisar que, la acción de desalojo incoada en el caso bajo análisis, sólo puede ser accionada por las causales indicadas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no encontrándose precisamente dentro de ellas, la invocada por el demandante para sustentar la demanda con la cual se dio inicio a las presentes actuaciones, es decir, la correspondiente al vencimiento del término de la prorroga legal, tal como se determina de lo expuesto concretamente en el libelo.
De modo pues, que habiendo regulación expresa en nuestro ordenamiento jurídico, concretamente en la ley especial aplicable al asunto en análisis, Ley Arrendamientos Inmobiliarios, respecto a las causales por las cuales puede incoarse el desalojo; y, constatándose que, el fundamento en el cual se basa la presente acción desalojo no se corresponde a ninguna de las legalmente establecidas, debe afirmarse, que la parte accionante no interpuso la acción idónea y procesalmente válida para lograr la procedencia de su pretensión, resultando en consecuencia forzoso para este Juzgado no admitir la demanda que por “DESALOJO DEL INMUEBLE ARRENDADO”, intenta el abogado Gustavo José Ojeda Briceño, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26523, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RODRIGO VEGA HERRERA, titular de la cédula de identidad 102.540.796, contra el ciudadano RAFAEL ENRIQUE GUEDEZ BIAGGINI, titular de la cédula de identidad N° 3.713.229, y así se declara.
Por todas las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, declara INADMISIBLE la demanda presentada en fecha 14 de mayo de 2008; y así se decide.
REGISTRESE, PUBLIQUESE y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 19 días del mes de mayo de 2008.
LA JUEZA,
ABG. CARMEN J. GONCALVES PITTOL
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
DANIELA CASTILLO ORTIZ
En esta misma fecha (19-5-2008), siendo las 2:46 p.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo del Tribunal, a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
DANIELA CASTILLO ORTIZ
|