REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, dos de mayo de dos mil ocho
198º y 149º
Asunto: AN33-X-2008-000026
Demandante: YIRIS J. SEMERENE C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 14.499, actuando en su propio nombre y representación.
Demandado: BEATRIZ XIOMARA ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 7.564.690, sin representación judicial constituida en juicio.
Motivo: DESALOJO
Vista la petición realizada en la demanda por la parte actora, relativa a que sea decretada medida preventiva de secuestro, fundamentada en el artículo 599, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, sobre el inmueble objeto del presente juicio, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a la procedencia en derecho de dicha medida, en los términos siguientes:
Manifiesta la actora en el libelo de demanda, entre otros alegatos, lo siguiente:
Que los ciudadanos FELIX ROBERTO MENESES y MARIANA FERNANDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.812.171 y 973.526, respectivamente, en su carácter de propietarios del inmueble identificado más adelante, en una transacción celebrada por ente un Juzgado de Primera Instancia, le dieron en venta el inmueble, con pacto de retracto.
Que a petición de los ciudadanos mencionados, en su condición de propietaria del inmueble constituido por una casa quinta ubicada en la Parroquia El Valle, Sector Coche, Vereda 37, N° 10, Caracas, Distrito Capital, en fecha 15 de octubre del año 2002, dio –dicho inmueble- verbalmente en arrendamiento a la ciudadana BEATRIZ XIOMARA ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 7.564.690.
Que la mencionada ciudadana en su condición de arrendataria, desde el año 2005, se niega a cancelarle los cánones de arrendamientos.
Que de conformidad con lo previsto en los literales a) y g) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procedió a demandar el desalojo del referido inmueble; solicitando el decreto de la medida de secuestro, con fundamento en el ordinal 7º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.
A tales efectos procesales, la parte actora acompañó al libelo, los instrumentos que estimó fundamentales de la demanda presentada.
En tal sentido, el artículo 585 eiusdem, dispone lo siguiente:
“Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
De acuerdo a dicha normativa adjetiva civil, para que resulte procedente en derecho el decreto de alguna medida preventiva, deben concurrir la existencia de dos elementos esenciales, a saber: 1.- La presunción grave del derecho que se reclama, fumus boni iuris, y 2.- El riesgo real y comprobable de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, también conocido como “periculum in mora”.
En ese orden de ideas, la Sala de Casación Civil mediante fallo de fecha 27 de julio de 2004, estableció entre otras cosas, lo siguiente:
“…Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.”.
En el caso bajo estudio, este Tribunal luego del análisis efectuado a las actas judiciales que integran el presente expediente, con base a lo alegado por la representación judicial de la accionante y a las pruebas documentales aportadas a los autos, sin entrar a emitir pronunciamiento alguno de valoración respecto a ellas, por no ser este el momento procesal correspondiente, determina que de los mismos pudiera derivarse una presunción del derecho invocado por la parte accionante, más no así, emerge de tales instrumentos, ningún elemento que haga presumir el riesgo manifiesto de que el fallo que se dicte no pueda ser ejecutado, es decir, que quede ilusoria la ejecución de la sentencia, tal como lo exige el citado artículo 585; circunstancia que impone a este Despacho, el rechazo de la petición cautelar de secuestro efectuada por la parte demandante, por ausencia de los requisitos de procedencia exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la IMPROCEDENCIA EN DERECHO de decretar la Medida de Secuestro sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en la Parroquia El Valle, Sector Coche, Vereda 37, N° 10, Caracas, Distrito Capital; la cual fuera solicitada por la parte actora, dado que en el caso bajo análisis, no se verifican de forma concurrente los extremos legales exigidos para la procedencia de la misma y así se establece.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dos días del mes de mayo de 2008.
La Jueza,
Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol
La Secretaria Accidental,
Daniela Castillo Ortiz
En esta misma fecha, (02-05-2008), siendo las 9:40 a.m., se registró y publicó la presente decisión, dejándose copia a los fines establecidos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Accidental,
Daniela Castillo Ortiz
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