REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
198º y 149º
ASUNTO: AP31-M-2008-000089
PARTE ACTORA: VIAJES Y TURISMO IFAMIL C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 21 de febrero de 1.980, bajo el N° 31, Tomo 31-A, con modificaciones posteriores inscritas por ante la misma oficina de Registro, en fecha 07 de junio del 2000, anotadas bajo el N° 42, tomo 93-A-Pro, representada en juicio por la abogada en ejercicio, Adriana Sánchez Benitez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 43.455.
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS BURGOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.855.372, sin representación judicial constituida en juicio.
MOTIVO :Cobro de Bolívares.
I
Se inicia el presente juicio mediante libelo de demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el día 03 de marzo de 2.008, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Juzgado previo sorteo de Ley.
La parte actora manifiesta en el libelo de demanda, entre otras cosas, lo siguiente:
1.- Que en fecha 12 de noviembre de 2007, suscribieron contrato de pago del cual es beneficiaria de cinco letras de cambio libradas por Juan Carlos Burgos, cada una por un monto de un millón setecientos cincuenta y cinco mil quinientos diez y nueve Bolívares con veintisiete céntimos (1.755.519,27).
2.- Que el aceptante no ha cancelado tres (03) de las letras de cambio en cuestión.
3.- Que ante dicho incumplimiento, conforme al artículo 451 del Código de Comercio, procedió a demandar al ciudadano, JUAN CARLOS BURGOS, para que pague la cantidad de cinco mil cuatrocientos veinticuatro bolívares fuertes con cincuenta y tres céntimos (5.424,53), sea condenado a pagar los intereses de mora que se generen durante el tiempo que dure la demanda y se decrete medida de embargo provisional sobre bienes en posesión del intimado hasta cubrir la cantidad que se estime pertinente.
A través de auto dictado en fecha 04 de marzo de 2008, el Tribunal admitió la demanda por los trámites del procedimiento oral; y en fecha 03 de abril de 2008, el alguacil dejó constancia de haber entregado al ciudadano JUAN CARLOS BURGOS, parte intimada, la respectiva compulsa de citación con su respectiva orden de comparecencia librada a su nombre, la cual firmó.
II
Estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado pasa a dictar el fallo correspondiente, bajo las siguientes consideraciones:
Observa quien sentencia, que la parte intimada, ciudadano Juan Carlos Burgos, previamente identificado, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra, en la oportunidad fijada para ello. En efecto, se evidencia del folio 20 del presente expediente, que en fecha 03 de abril de 2008, el demandado quedó intimado en autos, por lo que debía comparecer por ante este Tribunal, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes para dar contestación a la demanda, lapso dentro del cual no compareció ni por sí ni por medio de apoderado alguno -tal como se señaló anteriormente- a dar contestación a la misma, con lo cual debe considerarse como precluido el lapso para realizar la contestación.
De conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 868 eiusdem, cuando el demandado no asiste oportunamente a dar contestación a la demanda, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante y si ni nada probare que le favorezca.
El Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, respecto a la figura de confesión ficta prevista en el mencionado artículo, ha expresado lo siguiente:
“… Por el hecho de inasistir, o no contestar, el demandado aún no está confeso. Por el hecho de inasistir o no contestar, nada ha admitido, simplemente él no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada.
No es cierto que haya una presunción como lo ha venido diciendo la Corte. Tampoco estamos ante una apariencia, porque la apariencia parte de una realidad, y por ello la apariencia no la crea la ley, y resulta que los efectos del artículo 362, no parten de algo que sucedió que haga pensar inmediatamente que el demandado está confesando.
¿Qué es lo que hay realmente aquí?
Como lo ha dicho la doctrina desde la época de Romana, estamos ante una ficción, que es algo distinto a una presunción y a una apariencia. La ficción no es realidad. La ficción la crea la Ley como un fenómeno adjetivo y normalmente se limita a las partes.
Yo pienso que es sumamente importante tener claro cuál es la naturaleza de los efectos de esta inasistencia del demandado a contestar la demanda, y tenemos que lo que va a producir, que sería una ficción de confesión, como ficción que es, nunca puede ir contra la realidad. Si nosotros vamos a llegar a la posición de que la ficción impera sobre la realidad, no estamos haciendo justicia y no creo que ni siquiera estemos aplicando derecho. Y eso me ha hecho pensar que el artículo 362, se ha estado interpretando muy alegremente, al partir de la idea de presunción, que no es tal presunción y, que no se puede seguir viendo de esa manera, porque entonces sería entronizar también por esa vía la ficción sobre la realidad. …
…..
…. Y entonces realmente, ¿qué es lo que le pasa al demandado que no contesta la demanda?
Al demandado que no contesta la demanda, lo único que le está pasando, a pesar de su contumacia, es que en su cabeza tiene la carga de la prueba, esto es, de probar que no es verdad lo que el demandante le achaca.
Normalmente, en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el actor. Pero resulta que a este demandado que no contestó la demanda, el legislador en el artículo 362 CPC le puso en su cabeza la carga de la prueba, y es a él, al demandado, a quien le corresponde probar algo que lo favorezca.
Esto permite que si hubiera cero prueba, porque el actor nada probó y el demandado no contestó ni nada probó, el demandado termina perdiendo el juicio, porque él tenía la carga de la prueba, por imposición legal, y no cumplió con ella.
La carga objetiva de la prueba se rige por normas generales y normas especiales, y como es un principio de derecho que lo especial priva sobre lo general, pues la norma especial sobre la carga de la prueba, que es en este caso la del art. 362, priva sobre las normas generales como las del art. 1354 del Código Civil o la del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. …” (Revista de Derecho Probatorio No. 12). (Resaltado del Tribunal).
Conforme al criterio doctrinal previamente aludido, el cual aplica este Despacho, debe concluirse que, la figura de la confesión ficta comporta en sí, la existencia de una ficción de confesión, y que de acuerdo a la ya mencionada norma adjetiva, se establece como excepción que la petición del demandante no sea contraria a derecho o que durante el lapso probatorio el demandado no hubiese aportado ningún elemento encaminado a desvirtuar las pretensiones de la accionante.
Por tratarse pues, de una verdadera ficción de confesión, es deber de este Juzgado analizar ahora si en autos se cumplen los extremos pertinentes para su plena procedencia.
En cuanto al primer requisito de Ley, esto es que la petición del demandante no sea contraria a derecho, determina este Juzgado que la pretensión de la parte actora es el cobro de una cantidad de dinero que, manifiesta le adeuda el demandado, en su carácter de aceptante de tres letras de cambio que totalizan la suma de cinco mil cuatrocientos veinticuatro bolívares fuertes con cincuenta y tres céntimos (5.424,53).
Constatando en consecuencia, que a través de la acción incoada, la pretensión deducida se contrae a hacer efectiva la obligación de pago que se le atribuye al demandado, en razón de su condición de aceptante de instrumentos cambiarios, debe aclararse que lejos de tratarse de una pretensión contraria a derecho, se circunscribe a una petición tutelada y amparada por nuestro ordenamiento jurídico, y así se establece.
Es así, como este Juzgado concluye que, la pretensión deducida está tutelada por el ordenamiento jurídico, aunado a que, los hechos afirmados en el libelo se corresponden con el supuesto de hecho consagrado en la norma especial en referencia, y así se establece.
b) En lo que respecta al segundo supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, esto es, que el demandado nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo, y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, la Ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado a desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción, resultando evidente por así constatarse de las actas, que la parte demandada nada probó que le favoreciera, vale decir, no probó el hecho de la cancelación de las letras de cambio libradas reclamadas como insolutas, y sobre las cuales se acciona; toda vez que, de la revisión realizada a las actas que conforman el expediente bajo estudio, se aprecia que, además de no haber contestado la demanda, no compareció en ninguna etapa procesal a los fines de hacer valer sus derechos e intereses y/o probar aquello que estimare pertinente para desvirtuar la pretensión deducida.
Analizadas las actas que integran el presente expediente a la luz de la normativa consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe concluirse que, en el juicio sustanciado, se verificaron los extremos legales exigidos para la procedencia de la confesión ficta; pues dada la actitud contumaz del demandado al no contestar la demanda, por norma, asumió plenamente la carga de probar algún hecho con el cual desvirtuara la pretensión deducida, carga que en ningún momento desarrolló, por lo que deben tenerse por ciertos los hechos afirmados en la demanda, relativos a la existencia de la deuda, el incumplimiento de pago y el carácter de obligado del demandado, dado que en forma alguna, constituyeron dichos elementos fácticos fueron hechos discutidos.
Por el contrario, resultaron admitidos, con la actitud contumaz del demandado al no contestar ni desarrollar actividad probatoria alguna en una pretensión tutelada por el ordenamiento jurídico, y así se establece.
En ese orden de ideas, se estima la importancia procesal de precisar que, la ya prenombrada contumacia del demandado, conforme a la posición doctrinal referida, según la cual “… si hubiera cero prueba, porque el actor nada probó y el demandado no contestó ni nada probó, el demandado termina perdiendo el juicio, porque él tenía la carga de la prueba, por imposición legal, y no cumplió con ella…”, permite concluir a este Despacho que, relevó al actor de cumplir con su correspondiente carga probatoria; y concretamente, en el caso analizado la actitud contumaz de no contestar ni probar, en una pretensión válida en derecho, impidió se produjeran las fatales consecuencias procesales que acarrearía el hecho de no haber aportado conjuntamente con el libelo, originales de los instrumentos de los cuales se deriva la pretensión.
Es así que, el demandado al mostrarse contumaz en la presente controversia, por imposición legal, asumió plenamente la carga probatoria de desvirtuar la pretensión deducida, aún ante la falta de material probatorio por parte de la demandante, quien a pesar de ello, como consecuencia de la contumacia de la contraparte, resulta vencedora, conforme a los efectos previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
III
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES intentara la Sociedad Mercantil VIAJES Y TURISMOS IFAMIL C.A., contra el ciudadano JUAN CARLOS BURGOS, antes identificados. En consecuencia, se condena a la parte demandada al pago de la cantidad de Cinco Mil Cuatrocientos Veinticuatro Bolívares con Cincuenta y Tres Céntimos (5.424,53), suma que comprende el capital adeudado más los intereses moratorios generados desde el vencimiento de la obligación a la presente fecha.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al demandado.
PUBLÍQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 27 días del mes de mayo de 2008.
LA JUEZA,
Abg. Carmen Jolenne Goncalves Pittol
La Secretaria Accidental
Daniela Castillo Ortiz
En esta misma fecha, 27 de mayo de 2008, siendo las 2:33 p.m., se registró y publicó la presente sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal a los fines indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria Accidental
Daniela Castillo Ortiz
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