REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: ALBERTO BENDAYAN CABRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-5.565.723.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL GONZALEZ MARTIN y ALFREDO GONZALEZ MARTIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 11.028.243 y 6.506.558, respectivamente y de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.913. y 51.313, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HUGO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.357.769.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA. NO CONSTITUYÓ APODERADOS JUDICIALES EN AUTOS.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
- II -
Conoce este Tribunal, por distribución que hiciera la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Coordinación (U.R.D.D.), de la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoara el Dr. RAFAEL GONZALEZ MARTIN, actuando como apoderado judicial del ciudadano ALBERTO BENDAYAN CABRERA, contra el ciudadano HUGO TORRES.
Admitida la demanda por auto de fecha 19 de octubre de 2.007, este Tribunal ordeno el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2.007, el apoderado judicial de la parte actora, Dr. RAFAEL GONZALEZ MARTIN, consigno copias simples para la elaboración de la compulsa respectiva, asimismo ratifico la medida de secuestro solicitada en el libelo de la demanda.
En fecha 23 de octubre de 2.007, se libro compulsa a la parte demandada.
En fecha 25 de octubre de 2.007, diligencio el apoderado judicial de la parte actora, Dr. RAFAEL GONZALEZ MARTIN, mediante la cual ratifico la medida de secuestro solicitada en el libelo de la demanda.
Mediante diligencia de fecha 25 de octubre de 2.007, diligencio el apoderado judicial de la parte actora, Dr. RAFAEL GONZALEZ MARTIN, mediante la cual hizo entrega los derechos arancelarios al Alguacil designado.
En fecha 04 de diciembre de 2.007, diligenció la representación judicial de la parte actora y solicito el abocamiento de la Juez designada, posteriormente en fecha 29 de enero de 2.008, este Tribunal se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 11 de febrero de 2.008, diligenció el apoderado judicial de la parte actora, Dr. RAFAEL GONZALEZ MARTIN, ratificando nuevamente la medida de secuestro solicitada en el libelo de la demanda, aperturandose cuaderno de medida en fecha 14 de febrero de de 2.008, librándose providencia al Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial, anexo oficio No. 054-08-A, en fecha 27 de febrero de 2.008.
Consta en el cuaderno de medidas, que el Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha once (11) de marzo de 2.008, se trasladó a la dirección del inmueble objeto de la pretensión actora, a fin de practicar la medida de secuestro decretada sobre el apartamento No. 32, ubicado en el piso tres (03) del edificio Ben, situado en la Calle Real de Sanana Grande o Avenida Abraham Lincoln, Municipio Libertador del Distrito Capital. Caracas. El contenido del Acta levantada con ocasión de la ejecución de la medida de secuestro in comento, evidencia que en dicho acto procesal estuvo presente el ciudadano HUGO TORRES, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.357.769, parte demandada en este juicio.
En fecha 27 de marzo de 2.008, diligenció el Dr. RAFAEL GONZALEZ MARTIN, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual sustituyo poder a la Dra. SUHAILA HAMED.
En fecha 31 de marzo de 2.008, la representación judicial de la parte actora promovió las pruebas que considero pertinentes, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 01 de abril de 2.008.
En fecha 29 de abril de 2.008, diligenció la apoderada judicial de la parte actora, Dra. SUHAILA HAMED, en la cual solicito que se dicte sentencia en el presente juicio.
Por tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, este Juzgador procede a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
- III -
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal pasa hacerlo tomando en cuenta las siguientes:
La representación judicial de la parte actora alegó en el escrito de demanda que la sociedad mercantil INMOBILIARIA RENTA HOGAR, C.A., celebro contrato de arrendamiento a tiempo determinado con el ciudadano HUGO TORRES, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V-9.357.769, el cual tuvo por objeto un apartamento distinguido con el numero 32, ubicado en el Edificio BEN, situado en la calle Real de Sabana Grande o avenida Lincoln, Caracas, que en entro en vigencia a partir del 01 de agosto 2.002.
Continua alegando que posteriormente, el día 01 de marzo de 2.005, su representado ciudadano ALBERTO BENDAYAN CABRERA, hoy propietario del inmueble, y el referido ciudadano HUGO TORRES, celebraron nuevo contrato de arrendamiento, a tiempo determinado sobre el inmueble ya anteriormente identificado, en el que establecieron, entre otras condiciones, que el canon mensual de arrendamiento seria la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL CUARENTA Y UN BOLIVARES. (Bs.337.041,00), cuya duración del mismo seria de seis (6) meses fijos, contados a partir del día 01 de marzo de 2.005, y que concluido el plazo, el contrato quedara sin y cualquier convenio entre las partes será objeto de nueva contratación.
Continua alegando que vencido como se encuentra la duración del contrato de arrendamiento el día 31 de agosto de 2.005, y a pesar que se trataba de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado que no tiene prevista prorroga contractual alguna, su representado notifico judicialmente al arrendatario el día 30 de noviembre de 2.005, comenzó a contar el periodo de un (1) año prorroga legal arrendaticia, prevista en el literal b) del Articulo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, la duración de la relación arrendaticia superaba el plazo de un (1) año pero era menor de cinco (5) años.
Continua alegando la parte accionante que la notificación antes mencionada fue practicada por el Juzgado Décimo Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia vencido el día 31 de agosto de 2.006, el referido plazo de un (1) año de prorroga legal, y a pesar de todas las gestionas realizadas por su representado, tendentes en lograr la desocupación y entrega del inmueble arrendado a partir del 01 de septiembre de 2.006, el arrendatario no ha cumplido con su obligación.
En virtud de las consideraciones antes expuestas la parte accionante acude ante la autoridad jurisdiccional correspondiente para demandar a la parte accionada ciudadano HUGO TORRES, ya anteriormente identificado, para que convenga o sea condenado por el Tribunal el cumplimiento del contrato de arrendamiento, en consecuencia, en desocupar y entregar a su representado el inmueble arrendado el cual es el siguiente un apartamento distinguido con el numero 32, ubicado en el Edificio BEN, situado en la Calle Real de Sabana Grande o Avenida Lincoln, Caracas, libre y desocupado, el mismo buen estado en que lo recibió, asó como sea condenado a pagar a su representado por concepto de indemnización por los daños y perjuicios por su incumplimiento y demora en la entrega del inmueble, la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES. (Bs.4.381.533,00), correspondiente a trece (13) mensualidades de arrendamiento, contados desde el mes de septiembre de 2.006, hasta el mismo mes del año siguiente, ambos inclusive. Igualmente solicito que la parte demanda sea condenada a pagar las costas procesales del presente juicio.
Planteado así los términos se observa:
Del análisis efectuado a los autos de este expediente se desprende que no consta citación del demandado, confundiéndose la presencia del demandado en la practica de la medida con su citación, toda vez que el articulo 216 del Código de Procedimiento Civil introdujo una novedad de procedimiento respecto al tratamiento procesal que con el Código de Procedimiento Civil vigente desde 1.916 hasta 1.987, se daba a las actuaciones que comúnmente el demandado en causa hacia en los actos sin manifestar “me doy por citado”; todo lo cual traía como consecuencia procesos amorfos en los que el demandado entorpecía el tramite durante años, incluso llegando hasta casación en incidentes como los cautelares, y todavía aun no había quedado constituida la relación procesal para adelantarlo hasta su fin natural (sentencia), ya que no había cumplido el demandado lógicamente de manera maliciosa, con la formalidad de decir “me doy por citado”.
Indudablemente, que la norma prevista en el Articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, dio vuelco beneficioso a la estructura del proceso venezolano pues elimino del proceso al menos por ese concepto la común falta de probidad y lealtad procesal que debe ser consustancial a toda actividad humana, pero más aun a aquellas encargadas de alcanzar lo más posible, los mas altos principios y valores que conducen a la justicia. Sin embargo, ello no implica que los correctivos puedan tornar una situación injusta del pasado en otra nueva que la corrija, pero fue un nuevo desbalance o injusticia, cual es el caso de entender a tabla rasa, esto es sin considerar la finalidad del proceso justo y que al demandado también le asisten garantías procesales, la previsión del Articulo 216 del Código de Procedimiento Civil, como más adelante se indicará; ni tampoco una reconducción de la interpretación del articulo 216 del Código de Procedimiento Civil eiusdem invocado, conforme a los principios y valores inmerso novedosamente en la constitución de 1.999, porque esos mismo principios y valores imprendaban el ordenamiento jurídico nacional desde el mandato de la constitución de 1.961.
No puede pretenderse que el demandado que no conoce el derecho ni cuenta con asistencia jurídica en un determinado acto no deliberadamente originado por el, conozca los efectos que en un proceso judicial su presencia en ese acto pueden acarrear, mucho menos cuando hoy es garantía procesal constitucionalmente citado para la contestación a la demanda aquel sujeto que estuvo presente en la practica de una medida (acto que el no origino) si no ha contado en ese acto con la asistencia jurídica hoy garantizada en el Articulo 49 de la constitución. Así se declara.
Deducida de la norma máxima constitucional anterior y como quiera que el caso bajo estudio la parte demandada efectivamente estuvo presente en la practica de la medida de secuestro, pero en ella no contó con la asistencia de un abogado, el dispositivo del Articulo 216 del Código de Procedimiento Civil no le puede ser aplicado en esas condiciones al demandado, por cuanto en ese acto como se dijo, no contó con asistencia jurídica (abogado) que le hiciera saber el alcance de esa actuación, ni como, cuando y en que manera debió acudir a éste órgano jurisdiccional. Así se declara.
Este criterio lo sustenta esta Juzgadora en la interpretación de carácter vinculante que de esa norma hizo la Corte excelsa Tribunal Supremo de Justicia en pleno, al conocer de un recurso por nulidad inconstitucionalidad por el Articulo que la contiene en cuya sentencia interpretativa expuso:
Sentencia del 29 de junio de 1999 (C.S.J- en pleno)
O.A. Corredor y otro en nulidad
Sobre la citación tacita. Interpretación del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil
… este alto tribunal, en pleno, esta dotado de plena potestad jurisdiccional para dictar, como en efecto en este acto así lo hace, “sentencia interpretativa” mediante la cual expresamente determina que con relación a ese especifico texto legal resultaría flagrantemente inconstitucional por lesión al “contenido esencial” del derecho subjetivo fundamental que para el justiciable representa la garantía constitucional de le defensa procesal contemplada en el único aparte del articulo 68 de la constitución, una interpretación que sostuviera como incluidos en el ámbito de aplicación de su respectivo supuesto de hecho, aquellos singulares casos en el que el demandado – provocada – y – de ordinario – no deliberada, intempestiva e incluso en ocasiones sin la debida “asistencia de letrado” ha resultado pasible de una actuación procesal.
La segunda norma legal contenida en el único aparte del citado texto legal- articulo 216 del vigente código de procedimiento civil- al exponer que “siempre que resulte de autos que la parte o apoderado antes de la citación (…) han estado presentes en acto “ del proceso “se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad”, de conformidad con el “principio de interpretación conforme a la constitución de todo ordenamiento “, debe interpretarse por diversos apoderados jurídicos con un significado y alcance tales que siempre se excluya del especifico ámbito de aplicación de su supuesto de hecho, aquellos singulares casos de que el demandado en forma involuntaria - no deliberada – intempestiva e incluso en ocasiones sin la debida “asistencia de letrado” ha resultado pasible de una actuación procesal….
Exp. N° 0454. Ponente Héctor Guisante Luciani
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: de conformidad con lo establecido en el Articulo 206 del Código de Procedimiento Civil, se repone la causa al estado de citación de la parte demandada. En consecuencia, se declaran nulas las actuaciones efectuadas en fecha 31 de marzo de 2008 por la parte actora y el auto dictado en fecha 01 de abril de 2008 por este Tribunal, así se declara.
Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Caracas, a los cinco (05) días del mes de mayo de Dos Mil Ocho (2.008). Años: 198º de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,
BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA, ACC,
SUSANA MENDOZA.
En la misma fecha siendo las 3:15 de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA, ACC,
Exp. N° AP31-V-2007-002028
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