ASUNTO: AN36-X-2008-000023
Vista la solicitud de medida preventiva de secuestro que fue solicitada en el libelo de demanda que presentó la empresa INVERSIONES TRES C.A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 15 de junio de 1971, bajo el No.18, Tomo 63-A, representado los abogados Ingrid Borrego León y Maria Teresa Moreno, IPSA # 55.638 y 36.229 respectivamente contra la ciudadana MARIA LUISA FLORES, mayor de edad, de este domicilio, Cédula de Identidad No.6.307.212, representada por el abogado Jose Gregorio Guerra Garrido, IPSA No. 30.347, quien se opuso a la medida de secuestro solicitad, alegando que el contrato de arrendamiento objeto de este juicio, es por tiempo indeterminado y la parte demandada se encuentra solvente ya que esta depositando judicialmente los alquileres.
Parte motiva
Del libelo de demanda se lee que el contrato fue por tiempo determinado de un año, a partir del 5 de noviembre de 2003, prorrogándose automáticamente todos los años si no hubiese aviso en contrario; y que en fecha 26 de septiembre de 2006 la parte actora le notificó a la parte demandada la no prórroga del contrato para el 5 de noviembre de 2006, fecha a partir de la cual comenzaría a decursar la prorroga legal de un año.
Ahora bien, sabemos que, de acuerdo con el art. 38 del Decreto ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la extensión de la prórroga legal va a depender de la duración de la relación arrendaticia; vale decir, a más tiempo ocupando el inmueble como inquilino, mayor será la prórroga legal, la cual va de seis meses a tres años, dependiendo—como dijimos—del tiempo que dure la relación arrendaticia.
Pues bien, en el libelo se nos dice que el contrato era de fecha 4 de noviembre de 2003; lo que hace decir al actor que la prórroga legal que le debe entonces corresponder a la inquilina, es de un año; pero es el caso que no hay seguridad de que antes de esa fecha ella no ocupara el inmueble como arrendataria; esto es, que no existiera antes otro contrato de arrendamiento; habida cuenta que la relación arrendaticia es un concepto que no se agota con un solo contrato, sino es la sumatoria de los posibles contratos que hayan podido suscribir las partes.
Al no existir un medio de prueba que constituya la presunción grave del derecho que se reclama, como lo exige el art. 585 del Código de Procedimiento Civil; dado que la fecha del contrato objeto del juicio no es suficiente por si sola para determinar la duración de la relación arrendaticia y por ende de la extensión de la prórroga legal, no se dan entonces las condiciones para la procedencia de la medida.
Parte Dispositiva
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, niega la medida de secuestro solicitada. Así se declara
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos días del mes de mayo de dos mil ocho, en los Cortijo de Lourdes.
El Juez
JOSE EMILIO CARTAÑÁ ISACH
La Secretaria
IVONE CONTRERAS
Nota:
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana, se publicó el anterior fallo con su inserción en los autos del expediente.
La Secretaria
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