ASUNTO: AP31-V-2007-001799
Se refiere el presente juicio a una demanda de desalojo que ha presentado RAFFAELINA PERROTTA DE GRAZIANO, mayor de edad, de este domicilio, Cédula de Identidad No.V-6.333.114, representado por los abogados Pedro Jesús Castillo Rivas y Trina Emilia Seitife, IPSA # 14.508 y 77.7378 respectivamente; contra LIBIA TERESA VERA ALVAREZ, mayor de edad, de este domicilio, Cédula de Identidad No.V-12.484.968.
Planteamiento de la litis
Libelo de demanda
Refieren los apoderados de la parte actora que su defendida celebró (01-05-00) con la parte demandada contrato de comodato sobre el apartamento No.11D, Piso 11 del Edificio “LAS LUISAS”, ubicado en la Avenida Francisco Miranda, Chacao, Estado Miranda, el cual anexa.
Al finalizar el contrato de comodato, es decir, el 31 de noviembre de 2000, la demandada siguió en posesión del inmueble, pagando un canon de arrendamiento mensual de Bs.N 350.000, oo, continuándose el contrato de arrendamiento sin duración de tiempo.
La demandada se comprometió a depositar los cánones en la cuenta bancaria que tiene Rodolfo Graziano en el Banco Mercantil, No.1035-38156-7. Consigna copia de los depósitos bancarios efectuados por la arrendataria, que va discriminando e imputando a determinados meses, para terminar diciendo que ha dejado de pagar los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de 2007.
Es por ello que, después de transcribir varias normas legales, concluye con el petitorio, donde demanda al a arrendataria la entrega del inmueble arrendado y el pago de los cánones vencidos y no pagados, más los que se sigan venciendo durante el juicio, como daños y perjuicios.
Contestación de la demanda
La parte demandada, haciéndose representar por los abogados Arquímedes Pens Torcat y Publio David Rojas Valderrama, IPSA # 4.865 y 8.479 respectivamente, pasaron a contradecir la demanda, aduciendo los siguientes argumentos:
1. El contrato de comodato y el contrato de arrendamiento son figuras incompatibles, por lo que en el libelo y en el documento anexo se trata de un contrato de comodato, que no tiene porqué vincularse con un contrato de arrendamiento, ni mucho menos decirse que se paga Bs.350.000,oo mensual, ni que se ha dejado de pagar los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2007.
2. Al ser el contrato objeto de juicio de comodato, no les es aplicable el procedimiento que esta pautado para dar por terminada una relación arrendaticia. Existe una carencia de acción, ya que el comodato y el arrendamiento se destruyen mutuamente.
3. Oponen la falta de cualidad de la Parte actora y de la demandada; ya que ésta no le adeuda nada a la actora, habida cuenta del carácter gratuito del comodato .
4. Opone la falta de competencia de la cuestión previa No.01 del art. 346 CPC, pues al tratarse de un contrato de comodato, debe seguirse el procedimiento ordinario y no el previsto en la Ley Especial
5. Opone la cuestión previa de defecto de forma de la demanda (no.6 del art.346 CPC), por no cumplirse con el requisito No.7 del art.340 CPC; ya que en el libelo no se especifican los daños y perjuicios que reclaman ni sus causas.
6. Dice que para la fecha la demandada se halla solvente, como consta en los autos.
Examen de las pruebas
Vista como ha quedado definida los términos de la presente litis, pasemos entonces a analizar las pruebas traídas a los autos, oportunidad en que resolveremos los temas controvertidos que se han planteado.
1.-
Al folio 1 y ss corre libelo de demanda, la cual se le ha imputado de que el actor habla de dos contratos: de comodato y de arrendamiento, los cuales estima la parte demandada que son incompatibles.
En realidad del libelo de demanda no se desprende que se hayan celebrado simultáneamente dos contratos; lo que en verdad se interpreta del libelo es que primero debió existir un contrato de comodato y después la relación jurídica se transformó en un arrendamiento. Y esto es perfectamente posible y no entraña ninguna contradicción. En efecto, una persona puede darle gratuitamente a otra un apartamento; y después de un determinado tiempo convenir con ella en cobrarle un alquiler, transformando así la relación de gratuita en onerosa; que si, en esta segunda etapa onerosa, no se suscribiera ningún contrato por escrito, debemos entonces asumir que se trata de un contrato de arrendamiento verbal. No vemos ninguna contradicción en ello.
Y en cuanto al defecto de forma que se denuncia, por no especificar los daños y perjuicios demandados y sus causas, es de advertir que los daños y perjuicios que se demandan son los cánones insolutos, señalándose allí que se trata de los alquileres de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2007, a razón de 350.000,oo cada uno, que suman Bs.2.100.000,oo. Por tanto no vemos que exista en el libelo el defecto señalado.
2.-
Al folio 10 corre documento privado contentivo de un contrato de comodato suscrito entre las partes, sobre el inmueble de autos, de fecha 01 de mayo de 2000, con una duración de seis meses.
Este contrato no es incompatible con el contrato arrendamiento verbal que habría sucedido después de que las partes convinieran en pagar un canon de arrendamiento. Es perfectamente lógico y normal que un negocio oneroso haya sucedido a otro gratuito.
Es más, en el supuesto caso que en un mismo contrato, que se le califica de comodato, se hubiese estipulado un precio como canon—lo que contradice la naturaleza del comodato—habría sido obvio que lo que las partes habrían realmente concluido sería un contrato de de arrendamiento; y no de comodato; ello en virtud del principio de que la naturaleza de los negocios viene dada realmente por la causa y prestaciones que las partes se hayan comprometido a realizar, independientemente del calificativo jurídico que las partes le hayan podido dar, que pierde toda importancia vinculante para el juzgador, a tenor del principio “juris novit curia.
3.-
Al folio 12 corre en fotostato una serie de planillas bancarias, aportadas por la parte actora.
Como quiera que es la parte demandada, como deudora alquileres que es, la que corre con la carga de demostrar su solvencia, de acuerdo con el art.1354 del Código Civil, esperemos entonces las pruebas que dice aportar a los autos la parte demandada.
4.-
Al folio 52 y ss corre una serie de planillas bancarias que trajo a los autos la parte demandada, para demostrar su solvencia.
Antes que nada debemos de darle valor probatorio a dichas planillas de bancarias, de acuerdo con la Sentencia de la Sala de Casación Civil del TSJ, de fecha 20 de diciembre 2005, la cual, al asimilarlas a la figura de las tarjas del art.1383 del Código Civil, le dió valor probatorio por si mismas, sin necesidad de ninguna otra prueba que las complemente
Pero además, debemos darle valor; porque el actor dijo en su libelo que esta forma de pago—esto es, a través de depósitos en una cuenta bancaria de una persona—fue expresamente pactada por las partes. Cuando se pacta que se pague así; o sea, través de una cuenta bancaria del acreedor o de un tercero, se esta autorizando al tercero, para recibir los pagos, de conformidad con el art. 1286 CC.; resultando en consecuencia que los pagos son liberatorios, porque se esta pagando como si se hiciera al acreedor mismo y no cabe entonces hablar de extemporaneidad.
Dentro del grupo de planillas traídas al expediente, a los folios 60 y ss hasta 66 corren las planillas que corresponden a los meses que fueron imputados en el libelo como insolutos. Corresponde que analicemos dichas planillas bancarias:
Número de planilla Mes de alquiler al que corresponde, monto
115688578 (folio 60) Agosto de 2007 Bs.500.000,oo
2366635706(folio 61) Julio de 2007 Bs.500.000,oo
302458452(folio 62) Junio de 2007 Bs.500.000,oo
000000471857269(folio63) Mayo de 2007 Bs.500.000,oo
000000467238262(folio64) Abril de 2007 Bs.350.000,oo
000000467238261(folio65) Marzo de 2007 Bs. 75.000,oo
000000467238260(folio66) Marzo de 2007 Bs.275.000,oo
♦ Como puede observarse los montos depositados en los meses de agosto, julio, junio y mayo de 2007 fueron por Bs.500.000,oo mensual; pero los anteriores, es decir, de marzo y abril de 2007 era por Bs.350.000,oo, mensual que es el monto que, de acuerdo con el libelo, fue el canon de arrendamiento pactado; infiriéndose entonces que el canon debió haber sido aumentado.
♦ Es de observar que los fotostatos que la parte actora acompañó con el libelo, corresponde a meses de arrendamientos diferentes a los que se señalaron en el libelo como insolutos, cuyas planillas hemos analizado ahora y que demuestran que sí fueron depositados en la cuenta bancaria, como fue pactado.
♦ No analizamos los otros meses cuyas planillas fueron aportadas a los autos, porque no corresponden con los meses señalados en el libelo como no pagados, cuya prueba de solvencia entonces resultaría irrelevante para resolver esta litis
♦ Hemos tomado en cuenta la imputación de meses de arrendamiento que plasmó la parte demandada en las planillas bancarias promovidas, de conformidad con el art. 1302 del Código Civil.
Conclusiones
Vista el material probatorio aportado a los autos podemos concluir:
1. La parte demanda ha demostrado tener pagado, por vía de depósitos bancarios, como quedó convenido que se harían los pagos, según el libelo de demanda, los cánones de arrendamiento de los meses que se señalaron en el libelo como insolutos, por lo que no puede prosperar la demanda incoada en su contra. Así se declara.
2. No hay falta de cualidad.
3. No hay carencia de acción.
4. No existe el defecto de forma del libelo señalado.
Parte dispositiva
En fuerza de las anteriores consideraciones, este tribunal, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la ley, declara sin lugar la demanda que presentó Raffaelina Perrotta de Graziano contra Libia Teresa Vera Álvarez, ambas partes arriba identificadas. Hay condena en costas por razón del vencimiento.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos días del mes de mayo de dos mil ocho, en los Cortijos de Lourdes.
El Juez
JOSE EMILIO CARTAÑÁ ISACH
La secretaria
IVONE CONTRERAS
Nota:
En esta misma fecha, siendo las nueve y media de la mañana, se publicó el anterior fallo con su inserción del mismo en los autos del expediente.
La secretaria
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