ASUNTO: AN36-X-2008-000026
En el presente juicio de resolución de contrato de opción de compra venta que ha incoado el ciudadano OMAR MILANO BELLO, mayor de edad, de este domicilio, Cédula de Identidad No.V.-10.629.201, asistido por el abogado en ejercicio Francisco José Monagas, IPSA # 39.628; contra los ciudadanos TIBISAY GERMANIA LUGO DE BENTANCOURT y ROBERTO ANTONIO BETANCOURT AROCHA, mayores de edad, de este domicilio, Cédulas de Identidad Nos.7.662.562 y 7.683.160; la parte actora solicitó que se decrete las medidas preventivas de prohibición de enajenar y gravar y el secuestro del apartamento que fue objeto del contrato ce opción y cuya resolución se acciona en el presente juicio.
Parte motiva
♦ En relación con la medida de prohibición de enajenar y gravar, no se ve que tenga ningún sentido útil; ya que si el inmueble, que fue objeto del contrato de opción, es propiedad de la parte actora, lo que se iría a lograr con dicha medida es trabar la disponibilidad del mismo; lo cual ya existe, desde el momento que solo la parte actora es la que podría enajenar y gravar el apartamento y no las partes demandadas, que es lo que se pretendería buscar con la medida.
♦ Y en relación con la medida de secuestro que también fue pedida, corresponde decir que la misma, a diferencia del embargo y de la prohibición de enajenar y gravar, debe corresponder a algún supuesto de hecho previsto en las causales del art.599 del Código de Procedimiento Civil; y en las siete causales allí previstas ninguna se actualiza para el caso de un juicio resolutorio de un contrato de opción de compra venta. En efecto, las que pudieran ser usadas para el caso serían::
1. La causal de secuestro del No.2°: “De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión”, cabe decir que si la parte actora entregó a los demandados la posesión del apartamento, no puede decir que la posesión sea dudosa. En todo caso lo que deviene dudoso por motivo del juicio resolutorio del contrato, sería el derecho a poseer, el jus posidendi; pero nunca la posesión misma, el jus posesionis, que se conforma con el corpus y el animus, respecto del cual no puede haber duda, desde el memento que el actor se la entregó a las partes demandadas.
2. La causal de secuestro del No.5°: De la cosa que el demandado hay comprado y este gozando si haber pagado el precio”, cabe decir que el contrato de opción no es el contrato definitivo de compra venta, que es respecto del cual cabe penar que se actualizaría dicha causal
3. La causal de secuestro No.6°: “De la cosa litigiosa cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble”, cabe decir que la sentencia definitiva todavía no ha sido dictada.
Parte dispositiva
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara sin lugar el pedimento de las medidas preventivas.
Publíquese, Regístrese y Déjese copias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinte días del mes de mayo de dos mil ocho, en los Cortijos de Lourdes.
El Juez
JOSE EMILIO CARTAÑÁ ISACH

La Secretaria
IVONE CONTRERAS
Nota:
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana, se publicó el anterior fallo con su inserción del mismo en los autos del expediente.
La SECretaria.