REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
AÑOS: 198º y 149º
I. PARTE NARRATIVA
PARTE ACTORA: TULIO ALVAREZ DE LUGO & CIA, SUCESORES. Empresa debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de junio del año 1967, anotado bajo el No. 215, Tomo 8-B y reformada en fecha 06 de mayo de 1971, y participada en fecha 02 de Noviembre de 1981, anotada bajo el No. 130, Tomo 19-B.
PARTE DEMANDADA: ANGEL EDUARDO ROMERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.626.106.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: NELSON JOSE MARIN LARA, JASMIN COROMOTO SEQUERA COLMENARES, NELSON ADAN MARIN SEQUERA, YONEL JOSE MARIN SEQUERA, JASMIN DEL VALLE MARIN SEQUERA y EVARYMAR SAMPEDRO ROJAS, venezolanos, mayores de edad y debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 36.102, 36.105, 93.603, 105.976, 114.197 y 109.473; respectivamente.-
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA ROSARIA BERARDONE IUORNO, abogada en ejercicio, mayor de edad, de este domicilio y debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 84.764.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, del inmueble que a continuación se identifica: “APARTAMENTO UBICADO EN EL EDIFICIO PINDADO, CALLE GUAYAQUIL, URBANIZACION ALTAVISTA, CATIA, CARACAS, DISTINGUIDO CON EL No. 17”.
SENTENCIA DEFINITIVA
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA.
Se plantea la controversia cuando la parte actora aduce que su poderdante en fecha 01 de septiembre de 1987, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano Ángel Eduardo Romero, por un inmueble de su propiedad, por un periodo de 12 meses fijos prorrogable por periodos iguales, y que a pesar de haber vencido el contrato y su prorroga legal, el arrendatario no ha hecho entrega del inmueble objeto del presente juicio. Por otro lado, el defensor judicial de la parte demandada en la oportunidad de contestar al fondo de la demanda rechazó, negó y contradijo los argumentos esgrimidos por la parte accionante.
DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO
Sometida a la distribución de turno, con fecha 01 de junio del año 2005 se presenta libelo de demanda, quedando la causa atribuida a este Juzgado quien admitió la demanda por auto del 16 de junio del mismo año, mediante los trámites del juicio breve.
En fecha 03 de agosto del año 2.005, compareció el alguacil titular del Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y manifestó haberse trasladado a la dirección donde se encuentra ubicado el inmueble no encontrando persona alguna, señalando que por información de vecinos el demandado ya no vive allí sino la ciudadana Yvonne Frías (folio 72).
En vista del agotamiento de la citación personal, previa petición del actor y mediante auto de fecha 03 de octubre de 2005, se libraron los respectivos carteles de citación, los cuales fueron retirados por la actora el 04-10-2005 para su publicación.
En fecha 18/10/2005 compareció la apoderado judicial de la parte actora y consignó las publicaciones de los diarios El Nacional y Ultimas Noticias, los cuales fueron agregados a los autos el 26 de octubre de 2005. Asimismo, el secretario de este juzgado procedió a fijar el cartel de citación en el domicilio del demandado dejando constancia a los autos el 27-10-2005.
En vista de la no comparecencia del demandado por si ni por medio de apoderado alguno, en su oportunidad legal, se procedió a designarle defensor ad-litem, cargo este que recayó en la persona de la abogada MARIA DEL ROSARIO BERARDONE, quien debidamente notificada, juramentada y citada en la forma legal, procedió a dar contestación a la demanda incoada en contra de su defendido, rechazando, negando y contradiciendo los hechos alegados por la parte actora.
Consta que la persona demandada ni cualquier otra compareció a juicio a ejercer su defensa, no obstante de constar gestión de citación personal por alguacil (folio 72), fijación de cartel de citación en el inmueble por secretaría (folio 82) y remisión de telegrama por el abogado defensor (104).
Destaca este juzgador con sentido social, que como consta de la diligencia del alguacil la diligencia de que el demandado ya no ocupaba el inmueble por información dada por los vecinos del lugar, se negó la medida de secuestro del inmueble del artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para garantizar derechos de terceros.
Se hace constar que dicha decisión no fue apelada por la parte actora, así como también consta que ningún tercero vino al tribunal a alegar algún derecho sobre el inmueble, a pesar de estar suficientemente notificado del juicio a través de las vías antes anotadas de los folios 72, 82 y 104.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora hizo uso de tal derecho.
II. PARTE MOTIVA
ALEGATOS DEL DEMANDANTE
El apoderado judicial de la parte actora en su libelo de demanda argumenta que su representado suscribió contrato de arrendamiento en fecha 01 de septiembre de 1987, con el ciudadano Ángel Eduardo Romero, por un inmueble de su propiedad constituido por un apartamento distinguido con el número diecisiete (Nº 17), ubicado en el tercer (3er) piso del Edificio PINDADO, situado en la Calle Guayaquil, Urbanización Alta Vista de la Parroquia Sucre de Catia, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Asimismo, alega que el canon de arrendamiento originariamente fue pactado en la cantidad de novecientos dieciséis bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 916, 75) el cual debía ser cancelado por el arrendatario los cinco (05) primeros días posterior al vencimiento de cada mensualidad, siendo posteriormente modificado según resolución Nº 1002059, de fecha 30 de marzo de 2001, correspondiente al expediente Nº 45.073 emitida por la Dirección de Inquilinato del antiguo Ministerio de Fomento, hoy, adscrita al Ministerio de infraestructura (MINFRA), en la cantidad de Cuarenta y siete Mil Setenta Bolívares (Bs.47.070,00).
Igualmente, expone que el canon de arrendamiento fue nuevamente modificado y fijado en la cantidad de ciento dieciocho mil ochocientos veintiséis bolívares con veintiséis céntimos (Bs.118.826,26) mensuales, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante sentencia definitivamente firme, ante el Recurso de nulidad contra la resolución del 30 de marzo de 2001 que interpuesto la empresa INVERSIONES YORIJO, C.A. en su condición de propietario de inmueble de autos.
Por otro lado, expone que en la cláusula tercera de citado contrato de arrendamiento su duración fue pactada en 12 meses fijos prorrogables por periodos iguales, siempre y cuando ninguna de las partes manifieste lo contrario por escrito con 30 días de anticipación a su vencimiento.
Igualmente, el apoderado actor expone que su representado antes del vencimiento de la última prorroga del contrato de arrendamiento, procedió a notificar al arrendatario judicialmente a través del Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, sobre la no prorroga del contrato en cuestión, por lo que a su decir, comenzó a correr la prórroga legal de tres años prevista en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y una vez vencida ésta el arrendatario se ha negado a entregar el inmueble objeto de la presente litis.
ALEGATOS DEL DEMANDADO.
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el defensor judicial de la parte demandada compareció negando, rechazando y contradiciendo la demanda incoada contra su representado.
DE LAS PRUEBAS
Corresponde de seguidas analizar el material probatorio producido por las partes de conformidad con lo establecido en el art.509 CPC, según sigue:
La parte demandante promovió los siguientes medios probatorios junto al libelo de demanda:
1.) Marcado “B” riela a los folios 12 al 13, contrato de arrendamiento original suscrito entre la Administradora de Inmueble TULIO ALVAREZ DE LUGO & CIA SUCESORES como arrendador y el ciudadano ÁNGEL EDUARDO ROMERO como arrendatario. Dicho documento no fue desconocido en su contenido y firma por la parte contraria, motivo por el cual se le tiene como fidedigno al ser legalmente promovido y con pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
El mencionado instrumento es pertinente para demostrar la relación arrendaticia entre las partes supra indicadas.
2.) De los folios 14 al 35 cursa fotocopia simple del documento de condominio del inmueble objeto de juicio. El referido instrumento público se valora con pleno valor, porque no fue impugnado por el adversario tal y como señala el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. El mismo es pertinente para demostrar que el edificio Pindado sobre el que se encuentra incluido el apartamento 17 objeto de juicio tiene un régimen de propiedad horizontal.
3.) De los folios 36 al 40 marcado “D” riela en fotocopia simple de resolución Nº 1002059, de fecha 30 de marzo de 2001 emanada de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura. Dicho recaudo de naturaleza pública administrativo se le tiene por fidedigno al no ser impugnado por la parte contraria, a tenor de lo previsto en el artículo 429 CPC.
Es pertinente para demostrar que en la fecha en referencia, quien se acreditó legitimado ante el ente administrativo en cualidad de propietario (INVERSIONES YORIJO,C.A.) del edificio Pindado, solicitó la regulación del inmueble en la que se fijó como canon máximo de arrendamiento del apartamento 17 objeto de juicio en la cantidad de Cuarenta y siete Mil Setenta Bolívares (Bs.47.070,00) mensuales.
4.) Marcado “D” (folios 41 al 50) cursa en fotocopia simple sentencia emitida en fecha 03 de octubre de 2003 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en la cual se anula la resolución supra indicada modificando el canon de arrendamiento en la cantidad de ciento dieciocho mil ochocientos veintiséis bolívares con veintiséis céntimos (Bs.118.826,26) mensuales (relativos al apartamento 17), el cual al no ser impugnado por la demandada, ni tachado de falso y al ser legalmente promovido se le tiene con pleno valor de prueba conforme lo establecido en el articulo 429 CPC.
Los referidos documentos son pertinentes para demostrar que el inmueble objeto de juicio que fue sometido a regulación en vía administrativa y que fue anulado dicho resuelto mediante el recurso contencioso administrativo a petición de INVERSIONES YORIJO, C.A. Asimismo, que el canon de arrendamiento fue establecido en la cantidad de ciento dieciocho mil ochocientos veintiséis bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 118.826,26) mensuales.
5.) A los folios 51 al 56, cursa Notificación Judicial practicada por el Juzgado Noveno de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, bajo la nomenclatura S-00-4679, la cual no fue tachada de falsa, por lo que se tiene como legalmente promovida y con pleno valor de pruebas, dada la autenticidad que emana del mismo proviniendo de un Juez, de conformidad con lo establecido en el art.1357 CC. Y así se establece.
Además de ser legalmente producido, es pertinente para acreditar la voluntad fehaciente del arrendador de hacer uso de la facultad que se arrogó en la cláusula tercera del contrato, que es, de notificar con al menos 30 días de anticipación al vencimiento del lapso natural o de la prórroga, a su inquilino, su no intención de proseguir el contrato.
Se desprende del escrito de notificación que debe ser tomado como prueba auténtica que al arrendatario le fue notificado que la prórroga que corría para entonces, vencía el 31 de agosto de 2001 siendo notificado mediante actuación judicial del 27 de junio de 2001, es decir, con más de 30 días de antelación conforme la cláusula 3ª.
DE LAS CONCLUSIONES PROBATORIAS
Tal como lo preceptúa el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y con lo que respecta a la demandada, deberá probar algún hecho extintivo, invalidativo o modificativo de los hechos reclamados, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil.
Luego del debate probatorio quedaron probados los presentes hechos:
1.) Quedó probada la relación arrendaticia entre la Administradora de Inmueble TULIO ALVAREZ DE LUGO & CIA SUCESORES y ÁNGEL EDUARDO ROMERO por el inmueble de autos.
2.) Quedó demostrado que la propietaria inicial del edificio Pindado constituyó régimen de propiedad horizontal.
3.) Que el contrato en su cláusula 3ª previó que se sometiera a varias prórrogas, y por estar redactada así en plural, este juzgador interpreta que se podría renovar las veces que consideraren las partes, manteniendo su naturaleza determinada, es decir, cada sabía de antemano cuando nace y cuando culmina cada prórroga anual.
4.) Que el canon de arrendamiento del inmueble arrendado fue regulado en la cantidad de dieciocho mil ochocientos veintiséis bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 118.826,26) mensuales.
5.) Que en fecha 27 de junio de 2001 el actor practicó notificación judicial a través del juzgado 9º de Municipio, antes de vencerse la última prorroga contractual, es decir el 31 de agosto de 2001, teniéndose al arrendatario notificado de la voluntad del arrendador de obtener su inmueble.
Así las cosas, quedó comprobado que el arrendatario fue suficientemente notificado con antelación (25-06-2001) que el contrato no le sería prorrogado según lo previsto en la cláusula tercera del referido, habiéndosele concedido la prórroga máxima de 3 años prevista en el artículo 38 literal “d” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual está vencida.
Visto el cumplimiento del actor en cuanto a su carga de pruebas, la demanda debe prosperar. En consecuencia, habida cuenta del vencimiento del contrato de arrendamiento, se declara cumplido el contrato por vencimiento de la prórroga de ley y con plenitud de prueba de dicha pretensión principal, conforme disposición del art. 254 del Código de Procedimiento Civil.
III. PARTE DISPOSITIVA
Con las consideraciones de hecho y de derecho arriba indicadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide lo siguiente:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentó la Administradora de Inmueble TULIO ALVAREZ DE LUGO & CIA SUCESORES en contra del ciudadano ÁNGEL EDUARDO ROMERO.
SEGUNDO: Dado que la demandada no puede seguir ocupando el inmueble por estar vencido el contrato y su prórroga legal que dio origen al arrendamiento, se condena a hacer la entrega del mismo a la actora en forma real y efectiva, que a continuación se distingue: “APARTAMENTO DISTINGUIDO CON EL No. 17. UBICADO EN EL EDIFICIO PINDADO, CALLE GUAYAQUIL, URBANIZACION ALTAVISTA, CATIA, CARACAS.”
TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber sido vencido totalmente en la litis, de conformidad con lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 248 eiusdem.
Habiendo sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal, se ordena notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte demandada en el lugar del inmueble, para que cualquier interesado pueda apelar de esta sentencia (arts.295 y 297 CPC).
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). 198° y 149°
EL JUEZ TITULAR
ABG. LUIS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARIA, ACC
Abog.MARYEMMA FIGUEROA LOPEZ
En la misma fecha y siendo la 1:30 pm, se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia en el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA, ACC
Abog.MARIENMA FIGUEROA
EXP Nº 8259
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