REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiún (21) de Mayo de Dos Mil Ocho (2008)
198º y 149º

ASUNTO: AP31-V-2008-001229
Visto el escrito de fecha 15 de Mayo de 2008, contentivo de la demanda que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoara el ciudadano Alexis José Moreno Meneses, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° 4.422.394, debidamente asistido por el abogado Hector De Jesus Perez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.635, en contra del ciudadano Bruce Solano, venezolano, mayor de edad y portador de la cédula de identidad N° 11.667.938, así como los recaudos acompañados al mismo, éste Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a su admisión, bajo las siguientes consideraciones:
Alega la parte actora en su libelo, que en fecha 19/04/2002 celebró contrato de arrendamiento con el ciudadano BRUCE SOLANO, sobre un (01) inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº 1, situado en la planta baja de un edificio denominado “MORENO” situado en la segunda calle del Barrio Niño Jesus, Parroquia Sucre Municipio Libertador, según consta de contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes, el cual se anexo marcado “A”. Que el contrato tenía una duración de doce (12) meses contados a partir del 19/04/2002, prorrogable por periodos iguales. Que desde el año 2006 el inquilino se ha insolventado. Que procede a demandar por Cumplimiento de contrato al ciudadano BRUCE SOLANO, antes identificado para que convenga o sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: 1) A la entrega material del inmueble arrendado totalmente desocupados libre de bienes y personas. 2) Al pago de la cantidad de Mil Ochocientos Veinte Bolívares (Bf. 1.820,00) correspondiente a los cánones de arrendamientos insolutos de los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007 y enero, Febrero, Marzo y abril de 2008, cada uno a razón de Doscientos Sesenta Bolívares Fuertes mensuales (Bf. 260,00). 3) En pagar las costas y costos del proceso.
Pudiéndose constatar en consecuencia, que el actor acumuló dos (02) pretensiones excluyentes; esto es, el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento y la Resolución del Contrato de Arrendamiento, toda vez que en un principio demanda el Cumplimiento del Contrato y posteriormente a ello y no de manera subsidiaria la resolución del contrato en lo que se refiere a la entrega material del inmueble, siendo que estas acciones de Resolución y Cumplimiento resultan incompatibles entre sí.
Es así que, tomando en cuenta que la naturaleza de la acción resolutoria es la facultad que tiene una de las partes contratante en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y consecuencialmente la liberación de su obligación, la cual busca la terminación del nexo jurídico existente entre las partes en un contrato bilateral y el cumplimiento de contrato está dirigido a la ejecución efectiva de la obligación contraída, al pretenderse ambas en un mismo procedimiento y no de forma subsidiaria esta resulta incompatible lo que las hace inadmisible a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
En este efecto, establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“ Artículo 78: No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyo procedimientos sean incompatibles entre sí…”
En este sentido, ya la Sala Político-Administrativa, en Sentencia N° 00492, de fecha 20 de mayo de 2004, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el expediente 1998-15222, estableció:
(Sic)… “Ahora bien, la figura jurídica de la acumulación de pretensiones, tiene por fin coadyuvar a la celeridad del proceso e impedir que se produzcan sentencias contradictorias sobre dos o mas procesos que tienen determinada vinculación. Es así que de las normas arriba transcitas surge el principio rector en esta materia, el cual no es otro que el de la libertad del accionante de acumular cuantas pretensiones quiera deducir contra el mismo demandado, aun cuando provenga de diversos títulos; siendo preciso advertir que existen, conforme a lo previsto en el artículo 78 ejusdem, supuestos que constituyen prohibiciones de acumular pretensiones y que por tanto devienen en excepciones a la regla antes expuestas. Estas ocurren cuando las pretensiones: a) Sean excluyentes una de la otra o sean contrarías entre sí; b) No correspondan al mismo Tribunal por razón de la materia; c) Se tramiten mediante procedimientos incompatibles entre sí.” (Fin de la cita textual) (Subrayado del Tribunal).
Sentado todo lo anterior, éste Órgano Jurisdiccional subsumiendo el fundamento legal establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, así como la citada jurisprudencia, en lo que respecta a la imposibilidad de acumular pretensiones cuando las mismas sean excluyentes, y siendo que en el caso de autos se constata que la parte accionante no interpuso la acción puntual y procesalmente válida para lograr la procedencia de su pretensión, resulta forzoso para este Juzgado declarar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y 78 ejusdem, INADMISIBLE la presente demanda y Así se Decide.
EL JUEZ

NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA

ABG. KAREN SÁNCHEZ OSUNA