REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de Mayo de Dos Mil Ocho (2008)
198º y 149º
ASUNTO: AP31-V-2008-001234
Visto el escrito de demanda, que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara la ciudadana JOSEFINA PERDOMO DE FOLCARELLI, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 6.061.893, debidamente asistida por el Abogado Jesús Roberto Gomes, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.266 en contra de la ciudadana ANA MARÍA PEREIRA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° 6.073.907, así como los recaudos acompañados al mismo, éste Tribunal a los fines de pronunciarse acerca de su admisibilidad o inadmisibilidad observa lo siguiente:
Alega el accionante a grosso modo en su libelo de demanda, que consta de contrato verbal inicialmente pactado en fecha 01/12/03 que le fue dado en arrendamiento a la ciudadana ANA MARÍA PEREIRA NUÑEZ, antes identificada un inmueble constituido por un local de comercio ubicado en la carretera que conduce de Caracas a El Junquito, edificio Esther. Edificio 1, Piso 3, Local Nº 3. Que se pactó un canon de arrendamiento mensual de Doscientos Bolívares Fuertes (Bf 200,00). Que la arrendataria se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de Febrero de 2007 hasta el mes de abril de 2008, a razón de Doscientos Bolívares Fuertes (Bf 200,00), lo cual arroja un total adeudado de Dos Mil Ochocientos Bolívares Fuertes (Bf.2800,00). Que aunado a ello la arrendataria ha descuidado el inmueble arrendado, observándose signos de deterioros en el mismo. Que procede a demandar a la ciudadana ANA MARÍA PEREIRA, a los fines que sea condenado en lo siguiente: 1.- En la Resolución del Contrato de Arrendamiento de fecha 01/12/2003, con la consecuente entrega del inmueble arrendado. 2.- En el pago de la suma de Dos Mil Ochocientos Bolívares Fuertes (B. 2.800,00) por concepto de cánones adeudados, correspondiente a los meses de Febrero de 2007 hasta el mes de abril de 2008, ambos inclusives, a razón de Doscientos Bolívares Fuertes (Bf 200,00), hasta el momento de la entrega definitiva del inmueble. 3.- En el pago de las costas y costos del proceso. (negrilla y subrayado del Tribunal)
En este mismo orden de ideas, considera necesario éste Juzgado señalar lo siguiente:
Establece el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario lo siguiente:
Artículo 34: (Sic)…”Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas”.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consaguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) OMISSIS
d) OMISSIS
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble…(Fin de la cita)
f) OMISSIS
g) OMISSIS
Ahora bien el Juez como director del proceso está en la obligación de examinar la naturaleza del contrato, con el objeto de determinar las normas de derecho aplicables al caso sometido a su consideración, es así que en el presente caso la parte actora incoó su demanda a través de la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, y en el caso de autos se evidencia que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento verbal, por lo que mal puede hablarse de una Resolución de Contrato de Arrendamiento, toda vez que de la norma antes transcrita se puede evidenciar que la misma establece taxativamente que para los contratos de arrendamiento celebrados verbalmente o a tiempo indeterminado la acción procedente es la de Desalojo, por lo que considera este Juzgado, que lo procedente ante la supuesta falta de pago y el deterioro del inmueble era canalizar su pretensión a través de la acción de desalojo y no de la acción resolutoria, resultando una calificación errónea de la pretensión.
Por los razonamientos antes expuestos y por cuanto la parte accionante no interpuso la acción procesalmente válida para lograr la procedencia de su pretensión resulta forzoso para este Juzgado declarar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, INADMISIBLE la presente demanda y Así se Decide.
EL JUEZ
NELSON GUTIERREZ CORNEJO
LA SECRETARIA
ABG. KAREN SÁNCHEZ OSUNA
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