REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIÓN DE SEXTO DE JUICIO
197° y 148°
Maracay, 19 de Mayo del 2008
CAUSA NRO. 6M-757-07
JUEZ PROFESIONAL: ABG. FRANCISCO RAMON MOTTA
ACUSADO: MONTILLA GIL JEXHOAR JOSE
DEFENSA: ABG. MARIA EUGENIA ROSSEL
FISCAL 2° DEL M P: ABG. LILIAN TIRADO MADRID
SECRETARIO: ABG. CESAR TINOCO LUIS
SENTENCIA CONDENATORIA
Iniciado como fuera el debate oral y público en fecha 12 de Mayo del año 2008, en donde el Ministerio Público ratificó la acusación en contra del ciudadano MONTILLA GIL JEXHOAR JOSE, asistido por su defensa ABG. MARIA EUGENIA ROSSEL siendo que una vez evacuadas las pruebas documentales como mínima actividad probatoria y oídas las partes, solicitaron el procedimiento de ESTIPULACION PROBATORIA, previsto y sancionado en los artículos 198 y 200 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo este Tribunal pasa a dictar sentencia CONDENATORIA, en contra del hoy acusado y procede en consecuencia, a explanar las motivaciones de la sentencia dictada no sin antes haberle impuesto al acusado de los preceptos constitucionales y legales que le asisten en el presente proceso.-
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
MONTILLA GIL JEXHOAR JOSE titular de la cedula de identidad Nº V-19.855.394, residenciado en la Carrizalera, los Hornos, en la calle N° 4 casa N°21 Maracay estado Aragua y respectivamente.-
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Alegatos del Ministerio Público
La representante del Ministerio Público en sus alegatos en la audiencia de apertura a juicio indico, que ratificaba la acusación hecha en contra del ciudadano MONTILLA GIL JEXHOAR JOSE por la comisión del delito TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el articulo 81 y 84 ordinal 3° del Código Penal .-
SOBRE LAS ESTIPULACIONES DE LAS PRUEBAS
En el presente juicio oral y público, las partes hicieron estipulaciones de todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, en este sentido, el Tribunal admite y aprueba tales estipulaciones, pues si bien es cierto conforme al Código Orgánico Procesal Penal, que las mismas deberían ser hechas en la Audiencia Preliminar, bajo la figura de la Admisión de los Hechos articulo 376 del código orgánico procesal penal, no es menos cierto, que las partes estuvieron de acuerdo en la audiencia oral con respecto a las mismas, siguiendo a la doctrina en especial la del Dr. Roberto Salazar en su libro “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, en donde señala que “se podría sostener, en el caso del procedimiento ordinario, por el artículo 328-6 el cual prevé una oportunidad expresa a tal finalidad, como ya se señaló, que hacerlo durante el juicio sería extemporáneo…sin embargo, en este caso es obvio entender que todas las partes están manifestando su voluntad para la estipulación de las pruebas, siempre que el Juez lo considere procedente, por lo cual ningún derecho se le estaría menoscabando a alguna de ellas” siendo que en el principio de preclusividad rige como garantías de las partes y en este caso en concreto, ambas están de acuerdo en dichas estipulaciones, según lo previsto en los artículo198 y 200 del dispositivo adjetivo penal Venezolano Vigente.-
En este sentido, las partes estipularon los siguientes hechos a probar con las pruebas que de seguida se describen:
En la acusación de la Fiscalia 4° del Ministerio Público, que riela al folio Nº 19 al 23 , de la presente causa en su primera pieza:
1. TESTIMONIO del ciudadano AGENTE (PA) ESCALONA WILFRED en calidad de funcionario aprehensor adscritos a la Comisaría las Acacias del Cuerpo de Seguridad y Orden Publico.-
2. TESTIMONIO del ciudadano VILLAMIZAR CONTRERAS EDGAR EDUARDO en calidad de victima.-
3. DOCUMENTAL experticia de reconocimiento y avaluó, de un teléfono celular, un dinero y un cuchillo, realizada por funcionarios (área técnica) del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Delegación Estadal Aragua.-
4. DOCUMENTAL experticia de reconocimiento médico legal, practicado al ciudadano VILLAMIZAR CONTRERAS EDGAR EDUARDO, realizada por el médico forense de la medicatura forense al servicio del departamento de medicatura del cuerpo de investigaciones científicas Penales y Criminalísticas delegación Estadal Aragua.-
LOS HECHOS ACREDITADOS
…” en Fecha 12 de diciembre del 2006, siendo aproximadamente las cinco y treinta horas de la tarde, el ciudadano EDGAR EDUARDO VILLAMIZAR CONTRERAS, ampliamente identificado en las actas como víctima de la presente causa, se encontraba a bordo de una camioneta de pasajeros con ruta terminal Villa María, siendo el caso que cuando se trasladaban a la altura de la avenida Fuerzas aéreas a una cuadra del centro Comercial Parque Aragua, dos sujetos portando armas blancas, abordaron violentamente dicha unidad, uno de ellos el cual posteriormente se dio a la fuga, amenazaba al chofer, mientras que el hoy imputado se introdujo hacia al fondo de la camioneta indicando que nadie se moviera que era un atraco, comenzando a arrancarles y pedirles los objetos a los pasajeros, siendo despojado el ciudadano Edgar antes mencionado de un teléfono celular marca SAMSUNG de color gris y negro y veinte mil bolívares en efectivo, propinándole un golpe a la altura de la ceja izquierda causándole una herida abierta; de pronto el chofer de la camioneta saco un cuchillo y comenzó a forcejear con el sujeto que estaba adelante y el imputado intento saltar por la ventana donde se quedo atrapado, llegando al cabo de un rato una unidad policial motorizada, quien al practicar la aprehensión del mismo logro incautarle en el bolsillo izquierdo de su pantalón un Arma Blanca tipo cuchillo, un billete de la cantidad de veinte mil bolívares y un celular de color negro con gris”…
DISPOSITIVA
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Sexto de Juicio, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: declara CULPABLE del hecho acreditado por el Ministerio Público al acusado MONTILLA GIL JEXHOAR JOSE titular de la cedula de identidad Nº V-19.855.394 por la comisión del delito TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA , previsto y sancionado en los artículos 458 en concordancia con el articulo 81 y 84 ordinal 3° del Código Penal, por lo que después de practicar una simple ecuación matemática lo condena a cumplir la pena de DOS AÑOS(2) Y SEIS (6) MESES DE PRISION, así mismo se absuelve al referido ciudadano por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del código penal, SEGUNDO: también se les condena a cumplir las penas accesorias a la de prisión establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. TERCERO: Este Tribunal se acoge al lapso legal a los fines de publicar la sentencia correspondiente. CUARTO: se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad que viene gozando el imputado en virtud de que ha comparecido a todos los actos convocados por este tribunal, Y de esta manera se ratifican las garantías constitucionales desarrolladas en nuestra legislación venezolana que contiene el génesis de rango jerárquico según Hans Kelsen, primario en su aplicación, continuando con el proceso, pero desaplicando en la medida media posible el régimen intramuros, en la búsqueda de la readaptación social del individuo como resultado de los hechos y conquista de carácter procesal , en beneficio del colectivo y con miras a la armonía y a la paz social aplicado como un recurso de identidad democrática poblacional . Es todo. Terminó.-
Ahora bien, por cuanto la dispositiva de la sentencia fue leída en audiencia, las partes han quedado debidamente notificadas de su contenido de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, sólo a la espera de la presente redacción y publicación, y vista que su publicación salió dentro del lapso, es innecesario librar las boletas de notificación.
Dada y firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua en funciones de Sexto de Juicio, a los 19 días del mes de Mayo del año 2008, siendo las doce del medio día.
Regístrese, Publíquese y Diarícese, notifíquese, déjese copia. Cúmplase
EL JUEZ (TITULAR)
ABG. FRANCISCO RAMON MOTTA
EL SECRETARIO
ABG. CESAR TINOCO LUIS
CAUSA Nº 6M-757-07
FRM/ MG*
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