REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente no. AP31-V-2008-000843
(Sentencia Interlocutoria)
I
Vistas las presentes actuaciones procedentes del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, remitidas en virtud de la declinatoria de la competencia por la cuantía decretada por ese tribunal mediante decisión de fecha 03 de marzo de 2008, en el juicio seguido por la ciudadana Belkis Xiomara Motavita Monterrey quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad no. 6.088.311, en contra del ciudadano Luís Manuel Jiménez Torres, por RECONOCIMIENTO DE CONCUBINATO, el tribunal a los fines de proveer observa que, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, declinó la competencia para el conocimiento de este asunto en un Tribunal de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en virtud de considerar que la cuantía en que fue estimada la demanda era una cantidad inferior a la cuantía que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia, conforme lo dispuesto en la Resolución no. 2006-00038 de fecha 14 de Junio de 2006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia .
Ahora bien, de una exhaustiva revisión de las actuaciones que conforman este expediente se evidencia que la pretensión de la parte actora persigue el reconocimiento de la relación concubinaria que presuntamente sostuvo la accionante con el ciudadano LUIS MANUEL JIMENEZ TORRES hasta finales del mes de marzo de 2007, acción ésta que trasciende el límite de la competencia atribuida a los tribunales de Municipio en razón de la materia, ya que la naturaleza de la causa de pedir del accionante se inserta en un especial derecho sobre familia, cuya competencia le ha sido atribuida por la ley a tribunales especializados, atribuyéndole competencia a los Tribunales de Protección de Niños y Adolescentes cuando en el asunto haya menores de edad interesados.
Ahora bien, mediante Resolución no. 212, de fecha 4 de abril de 2000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Poder Judicial, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 36.929, de fecha 10 de abril del año 2000, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le atribuyó a los Juzgados ordinarios de Primera Instancia en lo Civil la competencia para conocer de todos los asuntos relativos al derecho de familia, estado civil y capacidad de las personas, cuando las partes interesadas fueran mayores de edad, modificando así la competencia por razón de la materia a todos los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil en todas las Circunscripciones Judiciales de la República Bolivariana de Venezuela que tenían asignado el conocimiento en asuntos de familia.
Así lo tiene establecido además, la máxima expresión judicial del país, en Sala de Casación Social, al asentar que:
“Expuesto todo lo anterior es indudable que la competencia por la materia en los asuntos de familia, específicamente en los casos de divorcio cuando no hayan niños o adolescentes y cuando ninguno de los cónyuges sean menores de edad le corresponde conocerlos y resolverlos a los Tribunales con competencia en lo Civil.
Siendo así, esta Sala de Casación Social deja sentado a partir de la publicación de este fallo que en virtud de que los Juzgados con competencia en lo Civil son los Tribunales competentes para resolver y decidir todos los asuntos de familia, específicamente los de divorcio o nulidad de matrimonio, 1) Cuando no existan niños o adolescentes y 2) Cuando ninguno de los cónyuges sea menores de edad, corresponde a la Sala de Casación Civil conocer de todos los medios de impugnación ejercidos contra las decisiones emanadas de dichos Tribunales..” (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 7 de mayo de 2003, dictada en el expediente no. AA60-S-2003-000084 con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO)
Así también lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en asuntos de familia tan específicos como el que nos ocupan, relacionados con el reconocimiento de relaciones concubinarias.
“…Así al consistir la acción mero-declarativa en una acción autosatisfactiva del interés del accionante, que declara la certeza de un derecho o relación jurídica que se tiene como incierta (siempre y cuando no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor) resulta evidente que la acción mero declarativa interpuesta estaba dirigida a satisfacer el interés de la accionante LEIRA JULISSA CASTRILLO HERRERA, que consistía en el reconocimiento de la relación concubinaria que mantuvo con el de cujus CARLOS MANUEL GARI VILORIA; por lo que, el Juzgado competente para conocer de dicha acción era un Juzgado de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la misma Circunscripción Judicial, y no un Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas, como sucedió en el caso de autos, por cuanto en la referida acción no existían intereses de menores que tutelar, y así se decide”.—(Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de noviembre del 2004, Ponente: Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero)
Resulta entonces evidente que en el caso de autos, independientemente de la cuantía en que fue estimada la demanda, el criterio atributivo de la competencia por la materia es atrayente, y siendo que de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 28 del Código de Procedimiento Civil la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan, y tomando en consideración que en la acción instaurada no se encuentra vinculado ningún niño o adolescente en su condición de parte, esta Juzgadora considera que por tratarse de una acción merodeclarativa en la que se persigue el reconocimiento de una unión concubinaria, el tribunal competente para el conocimiento de la misma debe ser un Tribunal de Primera Instancia Civil de esta Circunscripción Judicial, motivo por el cual, y dada la incompetencia decretada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial el 03 de marzo de 2008, se plantea un conflicto negativo de competencia que debe ser resuelto por el Tribunal Superior común a ambos en esta Circunscripción Judicial. Así se decide.
En consecuencia, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, se solicita de oficio la Regulación de la Competencia en el presente juicio, la cual se propone ante el Tribunal Superior Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que le corresponda por sorteo, en virtud de ser el Tribunal Superior común a ambos jueces en esta Circunscripción Judicial. Remítase copia certificada de la presente solicitud, del escrito libelar y copia de la decisión de fecha 03 de marzo de 2008 emanada del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, junto con oficio. CUMPLASE.
Regístrese, publíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo de del año dos mil ocho (2008). Años: 197º. de la Independencia y 148º. de la Federación.
LA JUEZ,
Dra. Maria Auxiliadora Gutiérrez C
LA SECRETARIA,
Abg. INÉS BELISARIO G.
En esta misma fecha, siendo las 2 p.m., se registró y publicó la anterior decisión. Déjese copia en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
MG/IB
Expediente no. AP31-V-2008-000843
|