REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DECIMOTERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. Nº AP31-V-2007-001176
(Sentencia Definitiva)
Vistos estos autos.
I
Demandante: La Ciudadana ANGELINA FRANKLIN DE BRITTO venezolana, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad No1.728.700
Demandado: El ciudadano MIGUEL ANTONIO ACOSTA GONZALEZ, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.351.703.
Apoderados: Por la parte demandante el profesional del derecho AREVALO ALVAREZ MARIN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 14.378. La parte demandada: MIGUEL ANTONIO ACOSTA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.351.703.
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
II
Se plantea la presente controversia cuando la accionante demanda el cumplimiento del contrato arrendamiento celebrado con el ciudadano MIGUEL ANTONIO ACOSTA GONZALEZ, por ante la Notaría Publica Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda Chuao, el cual quedo anotado bajo el N° 6, Tomo 10 de los Libro Autenticados llevados por esa Notaria, y que tiene por objeto el inmueble constituido por el Apartamento distinguido con el N° 63, situado en el piso 6, del Edificio Imperio, ubicado en la Cuarta Avenida entre 2da y 3ra trasversal de los Palos Grandes, Municipio Chacao de esta Ciudad de Caracas. Como hechos constitutivos de la pretensión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, se indicaron los siguientes acontecimientos:
Que según se evidencia de la cláusula décima de la duración del contrato se pactó por el lapso de un (01) año; que sin embargo, el contrato fue prorrogado expresamente por las partes en sucesivas oportunidades por medio de acuerdos suscritos entre ellas los cuales acompaña la parte actora marcados C,D,E,F y G, indicándose que el ultimo de dicho acuerdos fue suscritos por las partes en fecha 11 de febrero de 2006, prorrogándose el contrato hasta el día 12 de febrero de 2007; que en fecha 11 de noviembre de 2.006, su representada le dirigió una carta al demandado expresándole su voluntad de no prorrogar a su vencimiento el contrato suscrito entre ellas sobre el apartamento N° 63 en las Residencias Imperio ubicadas en la 4ta ave. De Los Palos Grandes, notificándole que “…dicha prorroga vence el día 11 de febrero de 2007 y para esa fecha el apartamento deberá estar desocupado y en perfecto estado”
Que durante la vigencia de ese contrato el canon de arrendamiento fue aumentado en cinco oportunidades , indicándose que para los meses de noviembre y diciembre de 2005 y enero de 2006, el canon de arrendamiento era de Bs. 750.000,oo, y que para el periodo comprendido entre febrero de 2006 y febrero de 2007 el canon de arrendamiento fue pactado en la cantidad de 950.000,oo tal y como alega , se desprende de los anexos marcados “F” y “G” .
Aduce la parte actora que “ desde casi el inicio de la relación contractual fue convenido entre las partes que EL ARRENDATARIO pagaría el canon de la siguiente forma: i) mediante el pago de los gastos de condominio pero que se haría en nombre y por cuenta de nuestra representad ; y ii) la diferencia resultante de restar del canon de arrendamiento los gastos de condominio, mediante deposito en la cuenta bancaria no. 0121-0101-57-0100011279 de CORP BANCA propiedad de nuestra representada .
Afirma la parte actora que ese acuerdo se cumplió con bastante regularidad hasta el mes de octubre de 2005 , fecha a partir de la cual “…el demandado continuó descontando del canon de arrendamiento los montos correspondientes al condominio, aun cuando nunca pago estos gastos de condominio en la administradora del edificio en nombre y por cuenta de nuestra representada” , Que esa situación era desconocida por su representada hasta que la administradora del inmueble le contactó telefónicamente participándole de la existencia de la deuda, la cual se vio obligada a pagar, tal y como afirma desprenderse de depósito bancario marcado “I” por la cantidad de UN MILLON SEISNCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.693.268,50) efectuado en la cuenta de la Administradora del edificio, con lo cual, y luego de detallar los pagos incompletos mediante cuadro destinado a tal fin, afirma que para febrero de 2007 , el demandado adeudaba por concepto de cánones de arrendamiento la cantidad de UN MILLON OHOCIENTOS VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.826.492,88) .
Que para la fecha de vencimiento del contrato el arrendatario , el 12 de febrero de 2007, el arrendatario se encontraba en las circunstancias anteriormente aludidas y que por lo tanto, no tenia derecho a la prorroga legal, y que en tal virtud el arrendatario debió entregar el inmueble libre de bienes y de personas en la oportunidad aludida.
Que por tales motivos y al amparo de lo establecido en los artículos 1.159, 1.579, 1.167, 1.160, 1.264 y 1.592 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y siguiendo instrucciones de sus mandantes LEONARDO BRITTO LEON Y JOSE HENRIQUE D´APOLLO, acuden ante este Tribunal para demandar, como en efecto formalmente demanda al ciudadano MIGUEL ANTONIO ACOSTA GONZALEZ, para que convenga o de lo contrario sea condenado por este Tribunal en:
Primero: Que el contrato terminó por expiración del termino contractual convenido y que en vista de los incumplimientos de índole contractual y legal, no tiene derecho a prorroga legal
Segundo: Que como consecuencia la terminación del contrato, el arrendatario debe cumplir con la obligación de entregar el inmueble totalmente de bienes y personas.
Tercero: Que el demandado sea condenada a pagar las costas y costos del presente Juicio .
III
Admitida la demanda por este Tribunal en fecha 06 de julio de 2.007, por el procedimiento breve de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, se emplazó al demandado de autos por intermedio de compulsa para que procediera a dar contestación a la demanda.
En fecha 14/08/2004, diligenció el ciudadano HELY GERMAN SANABRIA, en su carácter de Alguacil designado por la Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio del Edificio José Maria Vargas, y dejó constancia de haber entregado la compulsa a la parte demandada y de la negativa del mismo en firmar el recibo de citación. En fecha 05 de Octubre de 2.007 se dicto auto acordando la notificación de la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de procedimiento Civil, dejando constancia la secretaria titular de este Tribunal en fecha 23 de Noviembre de 2.007, de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada y siendo que no fue entendida por persona alguna consignó boleta de notificación, por lo que previa solicitud de la parte actora se acordó la citación por carteles de la parte demandada , dejándose constancia en fecha 08 de febrero de 2.008, de haber cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Cumplidas las exigencias atinentes a esta modalidad citatoria, sin que la parte demandad se hubiera dado por citada en el lapso de quince días indicado en la ley, consta que la parte demandada concurrió al tribunal en fecha 28 de febrero de 2008 y consigno escrito contestando la demanda, contentivo además de las cuestión previa contenida en el ordinal 6 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil. Mediante diligencia consignada en la misma fecha del escrito de contestación, la parte demandada solicitó la reposición de la causa al estado en que la secretaria fijara el cartel de citación en la morada del demandado.
Durante el lapso probatorio ambas partes promovieron las pruebas que consideraron pertinentes a la mejor defensa de sus patrocinados, oportunidad en la cual la parte actora solicitó se declarara la extemporaneidad de la contestación ofrecida por la demandada y se le tuviera confesa en sus pretensiones.
Verificado el cumplimiento de todas las etapas procésales en el presente juicio, y encontrándose el presente expediente en estado de dictar sentencia definitiva el Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento previa las siguientes consideraciones:
IV
PUNTO PREVIO
DE LA REPOSICION SOLICITADA
Mediante diligencia consignada a los autos en la misma oportunidad en que se diera por citado, la parte demandada solicitó la reposición de la causa al estado en que la secretaria o secretario de este juzgado fijara el cartel de citación en la morada del demandado, aduciendo para ello que la secretaria accidental Dilcia Montenego omitió la indicación del Municipio donde fijó dicho cartel. .
Para decidir, se observa:
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Ahora bien, la transcrita disposición legal consagra lo que, en doctrina, se conoce como la reposición de la causa, la cual no tiene por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que lesionen los intereses de los contendores, sin culpa de éstos, y siempre que ese vicio o error y el daño subsiguiente no haya sido subsanado de otra manera, lo cual explica que la reposición no es un fin en sí misma y, en tal virtud, debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios o por lo menos útiles, sin entorpecer la pronta administración de justicia con demoras innecesarias en el curso del proceso por simples pruritos formalistas, pues a ello se opone el precepto contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido y en lo que hace al caso bajo examen, aprecia esta Sentenciadora que el vicio delatado concierne a la presunta irregularidad en el trámite seguido para la citación de la parte demandada, delatándose la presunta omisión de la secretaria de este despacho en la indicación del municipio donde fijó el cartel de citación como causa de la nulidad invocada. Al respecto, debe observarse que según consta de la diligencia presentada por la secretaria accidental de este juzgado en fecha 08 de febrero de 2008 , esta funcionaria dejo constancia que : “ el día 07-02-2008 , me trasladé a la siguiente dirección : apartamento signado no. 63 situado en el piso 6 del edificio Imperio ubicado entre la 2da y 4ta trasversal de los Palos Grandes , Municipio y fije a la puerta del referido inmueble CARTEL DE CITACION que le fuera librado a la parte demandada …” De esa trascripción de la actividad desarrollada por la secretaria del tribunal tendiente a fijar el cartel de citación en el domicilio de la parte demandada se evidencia que esta omitió la indicación del municipio donde se encuentra ubicada la dirección de ese traslado , pero ello no representa una omisión que tenga la entidad necesaria para propiciar la nulidad de esa actividad, mas aun cuando se puede constatar de la comparecencia de la parte demandada en autos, que su citación pudo -con todo- cumplir el fin al cual estaba destinada, como es hacer del conocimiento de la parte demandada la existencia del juicio instaurado en su contra, con la consecuencia inmediata que, a raíz de ese evento, la accionada concurrió a la sede del Tribunal darse por citada y ofrecer su contestación en fecha 28 de febrero de 2008 , razón por la cual y atendiendo al principio finalista a que alude el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace improcedente ordenar la reposición de la causa en la forma ambicionada por el apoderado judicial de la accionada, frente a lo cual debe esta Juzgadora atender la dominante doctrina sustentada por nuestra Casación:
“...el juez no puede, por regla general, decretar la nulidad de oficio, sino a instancia de parte. El vicio no puede ser alegado sino por aquella parte que ha sufrido realmente el daño, esto es, por la parte gravada por el acto, en frase apropiada de Carnelutti, que es al mismo tiempo, la parte que puede convalidarlo, pues está legitimado para invalidar un acto quien está legitimado para convalidarlo y viceversa. Este concepto sobre la legitimación para invalidar el acto a la parte que ha sufrido el perjuicio, esto es, a la parte gravada por el acto, no es sino una consecuencia lógica de la necesidad de un interés para obrar, el cual surge precisamente con el gravamen que el acto viciado produce a la parte. Es esta la opinión de la doctrina nacional y extranjera con respaldo en la jurisprudencia.
Existen excepciones a las reglas anteriores en el contenido del artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes casos: a) cuando se trate de quebrantamiento de leyes de orden público; b) cuando a la parte contra quien obre la falta no se la hubiere citado para el juicio o para su contestación, y c) cuando dicha parte no hubiera concurrido al proceso y no pudiera pedir la nulidad. Según la doctrina, en tales casos se explica la obligación del juez de declarar ex oficio la nulidad del acto viciado. Las mencionadas excepciones tienen una evidente justificación, las leyes de orden público no pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares. La nulidad del acto viciado, no podrá decretarse cuando la parte contra quien obre la falta no se la hubiere citado para el juicio o para su contestación, porque es considerada una suprema necesidad de la justicia la garantía del contradictorio provocado por actos válidos y regulares, lo que no se cumple en un juicio iniciado o continuado sin citación, o gravando al contumaz con la carga de los actos nulos, contra los cuales, por su ausencia, no ha podido reclamar...” (Extracto de la sentencia N 183, dictada en fecha 8 de junio de 2000 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso de Fundación Andrés Bello para el Desarrollo Científico de la Universidad Central de Venezuela contra Rubén Charlita Muñoz y dos instituciones, contenida en el Expediente N 99-952 de la nomenclatura de esa Sala).
Por lo tanto y al no resultar lesionado el interés particular de las partes y, mucho menos, afectarse el derecho a la defensa de la parte demandada, puesto que no se le ha restringido su acceso a los órganos de la jurisdicción para ese mismo fin, la solicitud de reposición formulada por ella no debe prosperar y así se decide.
V
DE LA OPORTUNIDAD DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA
El apoderado judicial de la parte actora denunció la extemporaneidad con que fue ofrecida la contestación de la demanda, aduciendo para ello que esa contestación fue presentada el mismo día en que el demandado se dio por citado , solicitando consecuencialmente, se proceda de conformidad con lo dispuesto en los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines decidir el tribunal observa:
De acuerdo a la naturaleza de la cuestión que se discute, y las disposiciones legales que la regulan, la representación judicial de la parte actora eligió la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, siendo ésta una de las acciones a que se contrae el artículo 33 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, normativa esta que regula todo lo concerniente a las acciones derivadas de un nexo contractual arrendaticio sobre bienes inmuebles urbanos y suburbanos. Estas acciones deben ser tramitadas y decididas mediante la aplicación del procedimiento breve contenido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que no es más que una modalidad del juicio ordinario, pero con la particularidad de que, manteniéndose las mismas garantías que gobiernan el debido proceso, se reducen los lapsos procesales, y dentro del cual, por mandato de lo establecido en el artículo 894 eiusdem, no es permitida la articulación de incidencias que puedan desnaturalizar la esencia de esa vía procedimental, tal como, además, lo tiene establecido el más Alto Tribunal del País:
(omissis) “… debemos partir de la premisa de que el procedimiento breve es aquel que, atendiendo a razones de la cuantía del conflicto de intereses planteados y a remisiones de aplicabilidad que hacen leyes especiales, se da una reducción de los términos procesales y de las oportunidades para hacer valer los medios de accionar y excepcionarse las partes, abreviando de esta manera el proceso ordinario pero con las máximas garantías procesales.
El juicio breve se caracteriza fundamentalmente como ya se dijo, por una reducción de los términos, o sea, de las oportunidades procesales que tienen las partes en el juicio ordinario para sus alegatos y pruebas establecidos expresamente por el legislador, asimismo, se da la eliminación, en algunos casos, de los mismos actos tales como la relación y los informes, por ende, al no existir la oportunidad procesal para la presentación de informes tampoco se dan las observaciones…
(omissis)
…Permitir lo contrario, es decir, la constitución del tribunal con asociados en este tipo de procedimientos breves lo desnaturalizaría por completo, por cuanto se agregarían etapas y lapsos no contemplados en el Código de Procedimiento Civil, específicamente en el Libro Cuarto “De los Procedimientos Especiales”, Título XII “Del Procedimiento Breve”, y ello atentaría contra la seguridad jurídica y el debido proceso.
Respecto de la seguridad jurídica esta Sala Constitucional en sentencia n° 3180 del 15 de diciembre de 2004, caso: Tecnoagrícola Los Pinos, C.A., asentó lo siguiente:
“[…]
La seguridad jurídica aparece ligada al fortalecimiento de la economía del país, pero considera la Sala, que ella obedece a un criterio más amplio, que se derivaría del propio Texto Constitucional y que se convierte en un principio constitucional.
Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad.
Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán.
Estos otros dos contenidos generales de la seguridad jurídica (a los cuales como contenido particular se añade el de la cosa juzgada), se encuentran garantizados constitucionalmente así: el primero, por la irretroactividad de la ley sustantiva, lo que incluye aspectos de las leyes procesales que generan derechos a las partes dentro del proceso (artículo 24 constitucional); y el segundo, en la garantía de que la justicia se administrará en forma imparcial, idónea, transparente y responsable (artículo 26 constitucional), lo que conduce a que la interpretación jurídica que hagan los Tribunales, en especial el Tribunal Supremo de Justicia, sea considerada idónea y responsable y no caprichosa, sujeta a los vaivenes de las diversas causas, lo que de ocurrir conduciría a un caos interpretativo, que afecta la transparencia y la imparcialidad.
[…]”.
Como vemos entonces, la seguridad jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación, por tanto, permitir la constitución del tribunal con asociados en el procedimiento breve, conduciría al caos procesal y a la inseguridad de la población en el ordenamiento jurídico…” (Sentencia Nº 1.677, dictada en fecha 3 de agosto de 2.007 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de LINO PÉREZ ORREGO, contenida en el expediente Nº 07-0041, de la nomenclatura de esa Sala).
Sobre la base del citado precedente jurisprudencial y en lo que hace al caso que nos ocupa, es de considerar que el acto de la contestación a la demanda, por definición y naturaleza, es un evento del proceso concebido en beneficio del demandado, oportunidad en la que, en ejercicio de su legítimo derecho a la defensa que le consagra el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puede alegar todas aquellas razones, defensas o excepciones perentorias destinadas a enervar la presunción grave del reclamado por el actor, pero para que esto sea así, debe observarse la premisa contenida en el ordinal tercero del artículo 49 de la misma Carta Fundamental, pues si toda persona tiene derecho a ser oída en cualesquiera clase de procesos, con las debidas garantías y dentro de los plazos razonablemente establecidos por el ordenamiento jurídico, con más razón la prevalencia de esas normas fundamentales implica considerar que el reconocimiento de tales derechos y garantías debe hacerse, siempre, en los términos y condiciones establecidas en la ley, para que de esa manera el proceso responda a su fin inmediato, como es la realización de la justicia.
Teniendo en cuenta tales circunstancias , es de precisarse que aun cuando el trámite procesal ordenado por el legislador para conocer de la demanda iniciadora de las presentes actuaciones es el del juicio breve, no se puede obviarse la aplicación de lo dispuesto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, pues se entiende que la contestación a la demanda, por ser un acto exclusivo del destinatario de la pretensión, puede ofrecerse a cualquier hora del segundo día de despacho siguiente al de su citación, sin necesidad de la presencia del demandante. En efecto los artículos 883 y 884 disponen que :
“Artículo 883.- El emplazamiento se hará para el segundo día siguiente a la citación de la parte demandada, citación que se llevará a cabo conforme lo dispuesto en el Capítulo IV, Título IV del Libro Primero de este Código.
Artículo 884.- En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En este sentido, respecto al contenido y alcance del artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 2794, dictada en fecha 12.11.2002, bajo la ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, exp. nº 01-2474, caso: Levis Margarita Zambrano Colmenares, precisó lo siguiente:
“…resulta ajustada a derecho la decisión que dictó el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira cuando declaró la confesión ficta porque contestó la demanda el primer día y no el segundo, tal como lo preceptúa el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto dicho artículo dispone un término y no un lapso y, más aún, de manera expresa ordena la celebración de un acto de la contestación de la demanda el cual ha de tener lugar el segundo día siguiente a la citación de la demandada, ya que la actora podría ver en peligro su derecho de presencia en el acto que se llegara a celebrar el primer día de despacho, para que así pudiera contradecir verbalmente las cuestiones previas que promoviera el demandado…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En consonancia con el precedente jurisprudencial citado, la Sala Constitucional, en sentencia nº 981, dictada el día 11.05.2006, bajo la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, exp. nº 04-2465, caso: José del Carmen Barrios y otros, sostuvo lo que sigue:
“…De conformidad con lo antes expuesto y a la doctrina establecida por esta Sala, anteriormente reseñada, se debe concluir que en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y pro del derecho a la defensa, como es el caso de la contestación de la demanda efectuada antes del comienzo del lapso procesal previsto en la ley para ello, debe dicha contestación considerarse válida, por lo que, la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo.
Ahora bien, debe destacar esta Sala que el criterio anteriormente establecido es sólo aplicable a aquellos casos en que la contestación de la demanda se debe verificar dentro de un lapso establecido en la ley adjetiva, como es el caso del juicio ordinario, donde el demandado cuenta con un lapso de veinte (20) días de despacho para contestar la demanda, en forma indistinta, el cual en todo caso debe dejarse correr íntegramente en virtud de principio de la preclusividad de los lapsos procesales y no para el caso en que la contestación de la demanda deba verificarse en un término, como sería en el supuesto del juicio breve, donde la parte demandada debe contestar la demanda al segundo día de despacho siguiente a la citación y la parte actora podría ver vulnerado su derecho a la defensa cuando en esa oportunidad el demandado oponga cuestiones previas y la parte actora tiene oportunidad para contradecirlas…”. (Subrayado y negrillas del Tribunal)
En el caso de autos la contestación de la demanda fue ofrecida por la parte demandada en la misma oportunidad en que se dio por citada, es decir el día 28 de febrero de 2008, oportunidad en la cual aun no se había dado inicio al lapso de emplazamiento para la contestación a la demanda. Conforme sólidos criterios jurisprudenciales, el lapso de emplazamiento inicia al día siguiente en que existe constancia en autos de la citación de la parte demandada. En tal sentido se ha pronunciado la máxima expresión judicial del país, así :
(omissis) “…al tenerse la citación como formalidad necesaria para la validez del juicio y como manifestación del derecho a la defensa en juicio, estima esta Sala que debe hacerse una reinterpretación del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, para entender que la norma resultante de la interpretación de esta disposición legal debe estar en armonía con los principios y valores constitucionales, es decir, no debe dársele una interpretación rigurosa o estricta.
Además, ha de realizarse una interpretación sistemática y analógica con las otras disposiciones relativas a la citación, para entender que dadas todas estas proposiciones o enunciados legales, los cuales ordenan que al día siguiente de realizada la formalidad de la constancia en autos de la citación por el funcionario judicial, es cuando comienza a computarse el lapso de comparecencia; esto es, entender o admitir la validez de una norma legal no prevista expresamente para la citación personal, pero que debe tener igual solución o regulación jurídica, es decir, que al día siguiente de realizada la formalidad de la constancia en autos de la citación por el funcionario judicial, es cuando comienza a computarse el lapso de comparecencia; ello por cuanto una cosa es el acto de la citación como tal y otra distinta es su constancia en autos y desde cuando debe comenzar a contarse el lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda…” (Sentencia Nº 0274, dictada en fecha 15 de mayo de 2.001 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, recaída en el caso de CONSORCIO NACIONAL DE AEROMAPAS C.A. contra FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO DE LA COMUNIDAD Y FOMENTO MUNICIPAL, contenida en el expediente Nº 00922, de la nomenclatura de esa Sala).
De lo expuesto, debe considerarse que la contestación ofrecida por la parte demandada en la misma oportunidad en que se dio por citada resulta extemporánea, sin ningún efecto ni valor jurídico por lo que la misma debe tenerse como no presentada. Así se decide. -
VI
La extemporaneidad con que fue ofrecida la contestación a la demanda se equipara a la confesión ficta a que se contrae el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, el instituto jurídico de la confesión ficta comporta la existencia de una presunción de carácter ‘iuris tantum’, en la que se sanciona la rebeldía o contumacia del demandado en dar contestación a la demanda contra él interpuesta, traduciéndose, en consecuencia, que quedan admitidos como ciertos los hechos constitutivos de la pretensión procesal, y su procedencia en derecho queda sometida, tan solo, a las propias exigencias de la ley, las cuales son analizadas por el Tribunal de la siguiente manera:
El primer requisito para su procedencia, es decir, que la pretensión no sea contraria a derecho, se cumple a cabalidad en el presente caso, ya que el objeto de la pretensión procesal deducida por los hoy actores se orienta a exigir en estrados una declaratoria judicial que propenda a establecer la terminación del nexo contractual arrendaticio que vincula a las partes hoy en conflicto, como justa oposición del propietario o del arrendador en la permanencia del arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada. Tal premisa encuentra su razón de ser en lo dispuesto por el artículo 1.167 del Código Civil, conforme al cual, en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello
En consecuencia y al estar en presencia de una pretensión que está tutelada por la ley, se juzga satisfecho el primer requisito exigido por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En relación con el segundo de los requisitos, debe observar el tribunal, en primer lugar, que la parte demandada promovió durante el lapso respectivo, las siguientes pruebas: 1) el original contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda el 12 de febrero de 2001, anotado bajo el Nº 6 , tomo 10 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, esto con la finalidad de demostrar que el canon de arrendamiento fue convenido en la suma de quinientos mil Bolívares (Bs. 500.000,oo) ahora quinientos bolívares fuertes (Bs.500 F); por lo que la arrendadora debe reintegrar a mi cliente todas las sumas extras de dinero que le ha pagado por los conceptos ya indicados en el escrito fe contestación , habida cuenta que el Poder Ejecutivo tienen congelados los alquileres, … lo cual demuestra que mi representado jamás ha estado en mora en los pagos de las pensiones mensuales de alquileres. Al respecto, se observa que el medio de prueba ofrecido por la representación judicial de la parte demanda es el mismo a que alude la parte actora en su libelo y luego promovido en su escrito de fecha 25 de marzo de 2008, por lo que, al no haber sido objetado en la forma de ley por la parte demandada, se impone para esta Juzgadora su apreciación como plena prueba pero solamente en lo que atañe al hecho material en él contenido, pasando a ser el instrumento fundamental de la demanda. Ahora bien, el objeto de esa prueba tiende a demostrar hechos totalmente ajenos al ‘thema decidendum’, lo cual atenta contra el legítimo derecho a la defensa de la parte actora, pues, cuando la parte demandada pretende demostrar excesos en los canos de arrendamiento a los fines de su reintegro, al no haber sido alegados tales hechos en la oportunidad de la contestación a la demanda los mismos resultan impertinentes ya que frente a ellos la parte actora no tuvo oportunidad de contradecir los mismos, por lo que dichas pruebas deben ser desechadas del proceso. Así se decide.
2) Los originales de las notificaciones que la arrendadora le hizo al demandado, participándole las prorrogas acordadas, así como, los ilegales aumentos de las pensiones mensuales de arrendamiento , prueba que tienen por objeto “…demostrar la conducta reprochable y violatoria de la ley que hizo la arrendadora incrementando arbitraria e ilegalmente los alquileres a sabiendas que están congelados por el ejecutivo nacional desde hace varios años” . . Al respecto, se observa que los medios de prueba ofrecidos por la representación judicial de la parte demanda son los mismos a que alude la parte actora en su libelo y luego promovido en su escrito de fecha 25 de marzo de 2008, por lo que, al no haber sido objetado en la forma de ley por la parte demandada, tales documentales se tienen por reconocidas de conformidad con el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se impone para esta Juzgadora su apreciación como plena prueba pero solamente en lo que atañe al hecho material en ellas contenido, Así se decide . Ahora bien, , el objeto de esa prueba tiende a demostrar hechos totalmente ajenos al ‘thema decidendum’, lo cual atenta contra el legítimo derecho a la defensa de la parte actora, pues, al no haber sido alegados tales hechos en la oportunidad de la contestación a la demanda los mismos resultan impertinentes ya que frente a ellos la parte actora no tuvo oportunidad de contradecir los mismos, por lo que dichas pruebas deben ser desechadas del proceso. Así se decide.
3) La notificación original de fecha 11 de noviembre de 2006, por medio de la cual la parte actora le notificó al inquilino su voluntad de no prorrogar el contrato y que la prorroga vencería el 11 de febrero de 2007. Esta prueba fue promovida con la finalidad de demostrar que el “…el contrato de arrendamiento para el 11-02-2007 tuvo una vigencia de SEIS (6) AÑOS y la prorroga legal de DOS )2) (sic) AÑOS , (articulo 38, literal “c” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios ) se iniciaría a partir del día 12-02-2007 y culminará en fecha 11-02-2009;sin embargo, la arrendadora pretendió darle sólo tres (3) meses de prorroga legal …” Al respecto, se observa que la prueba ofrecida por la representación judicial de la parte demanda es la misma a que alude la parte actora en su libelo y luego promovido en su escrito de fecha 25 de marzo de 2008, por lo que, al no haber sido objetado en la forma de ley por la parte demandada, se impone para esta Juzgadora su apreciación como plena prueba pero solamente en lo que atañe al hecho material en ellas contenido, Así se decide.
4) Las constancias originales de pagos de condominio, marcadas “G”. “H” e “I” con el objeto de demostrar “…que sí pagaba (lo hizo hasta febrero de 2007) los recibos de condominio, y que obviamente se los deducía del pago de los cánones…” Al respecto se observa que el medio de prueba ofrecido por la parte demandada marcados “G”, se refieren a sendas comunicaciones remitidas por el inquilino Arq. Miguel Acosta, a la Administradora Obelisco por medio de la cual informa sobre los pagos efectuados en la cuenta de esa Administradora, pero, siendo que esas comunicaciones emanan de la misma parte que las promovió sin que conste haber sido recibidas por la aludida administradora y menos aun ratificadas por ella, las mismas, al violar el principio de alteridad de la prueba deben ser desdichadas del proceso. Así se decide. Lo mismo ocurre respecto a los estados de cuenta y consultas de movimiento de la cuenta perteneciente a la parte demandada, y que presuntamente tiene en el Banco Provincial, promovidas marcadas “G , “H” e I , toda vez que tales estados de cuenta no fueron ratificados o confirmados por el respectivo Banco mediante la prueba de informes, desconociéndose la autenticidad o veracidad de los mismos. Así se decide. Las planillas de Condominio emanadas de la Administradora Obelisco, promovidas por la parte demandada marcadas “I”, no fueron ratificadas por esa administradora en este juicio, y en todo caso , las mismas no contienen indicación alguna sobre los pagos efectuados a las mismas por parte de la demandada de autos por lo que las mismas deben ser desechadas por impertinentes . Así se decide.
6) Con el objeto de demostrar la solvencia en los pagos de las pensiones arrendaticias, promovió la demandada marcadas “K1” a la “K7”, “…los depósitos bancarios efectuados en la cuenta que a tales fines tiene aperturaza el Tribunal Supremo de Justicia, correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre., noviembre y diciembre del año 2007 y enero y febrero del año 2008...” Al respecto debe observarse que, conforme Sentencia no. 00877 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 20 de diciembre de 2005 , tales depósitos no requieren de ratificación por el respectivo Banco, por lo que tales probanzas merecen pleno valor probatorio respecto al hecho material en ellos contenido, evidenciándose de los mismos los depósitos efectuados por el arrendatario en la cuenta que tiene el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en el Banco Industrial de Venezuela, cada uno por la cantidad de novecientos cincuenta bolívares fuertes (BsF. 950) , el primero efectuado el 19 de septiembre de 2007 , y los sucesivos, el 02 de octubre de 2007, el 02 de noviembre de 2007 , el 07 de diciembre de 2007 , el 08 de enero de 2007 , el 08 de febrero de 2007 , el 07 de marzo de 2008, pero, tales consignaciones se refieren a cánones de arrendamiento cuya insolvencia no fue invocada en autos , por lo que al resultar impertinentes dichas probanzas deben ser desechadas del proceso . Así se decide .
Ahora bien, debe apreciarse que ,de acuerdo al contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda el 12 de febrero de 2001, anotado bajo el Nº 6 , tomo 10 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, el origen de la convención locativa que vincula a las partes se remonta al día 12 de febrero de 2001 , fecha en la que se dio inicio a la existencia de la relación contractual cuyo cumplimiento hoy se ambiciona, estipulándose en esa primera convención y de acuerdo a la cláusula décima, que el término de duración para ese contrato era por el término equivalente a un (1) año fijo y que el mismo se consideraría terminado sin necesidad de desahucio ni notificación alguna al menos que las partes se hubiesen puesto de acuerdo en prorrogarlo, de lo cual se infiere que ese nexo contractual concluiría el 12 de febrero de 2002 a menos que las partes de común acuerdo lo prorrogaran .
Ahora bien, conforme la citada disposición contractual, el 12 de febrero de 2002, las partes convinieron en prorrogar el contrato hasta el 12 de febrero de 2003 lo que se constata de documento privado acompañado a los autos por la parte actora marcado “C”. Luego, ese contrato de arrendamiento, fue prorrogado nuevamente el 11 de agosto de 2003, esta vez por un lapso de seis (6) meses, estableciéndose su duración hasta el 12 de febrero de 2004, lo cual consta en documento privado de fecha 11 de agosto de 2003 acompañado por la parte actora marcado “D” . El 12 de febrero de 2004 las partes prorrogaron nuevamente el contrato por un lapso de seis (6) meses, estableciéndose su duración hasta el 12 de agosto de 2004, lo cual consta en documento privado de fecha 11 de agosto de 2003 acompañado por la parte actora marcado “E”. El 11 de febrero de 2005, las partes prorrogaron el contrato por el plazo de un año más, hasta el 12 de febrero de 2006. El 11 de febrero de 2006 las partes prorrogaron el contrato por el plazo de un año más, hasta el 12 de febrero de 2007, y finalmente el 11 de noviembre de 2006, la arrendadora notificó al inquilino su voluntad de no prorrogar el contrato a su vencimiento indicándose en esa oportunidad, mediante comunicación privada marcada “H” , que “…dicha prorroga vence el 11 de febrero de 2007 y para esa fecha el apartamento deberá estar desocupado y en perfecto estado” . Ahora bien, la manifestación de voluntad contenida en esa comunicación no se encuentra dirigida a otorgar un lapso de prorroga legal de tres meses como lo pretende demostrar la demandada, sino que la misma esta dirigida a poner en conocimiento de la arrendataria que el contrato no se prorrogaría al vencimiento de la ultima prorroga pactada , esto es a partir del 12 de febrero de 2007, con lo cual debía entenderse que, conforme las prorrogas contractuales perfeccionadas entre las partes de muto y amistoso acuerdo, y tomando en cuenta que la relación arrendaticia se había extendido por un periodo de seis (6) años, se daba inicio a la prorroga legal de dos (2) años a que tenia derecho la arrendataria conforme la previsión contenida en articulo 38 literal c) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y es a ello a lo que alude precisamente el accionante, cuando invoca el contenido del articulo 40 de la misma ley , aduciendo que la inquilina no tiene derecho a esa prorroga por el incumplimiento contractual que le atribuye respecto a las mensualidades correspondientes a los meses de noviembre de 2005 a febrero de 2007, circunstancias estas que no fueron desvirtuadas por la demandada ya que no promovió la contraprueba de esos hechos, los que quedaron admitidos por efecto de su renuencia en contestar el fondo o mérito de lo controvertido, es decir, no demostró el hecho extintivo de la obligación reclamada como insatisfecha ni, mucho menos, trajo a los autos del expediente ningún elemento destinado a desvirtuar la presunción grave del derecho reclamado por la parte actora, por cuyo motivo se estima que la figura procesal de la confesión ficta alcanzó su máximo esplendor para su aplicación en el caso sometido a la consideración de este Tribunal, pues la demandada nada probó que le favoreciera, todo lo cual incide en la procedencia de la demanda con la que inician estas actuaciones, y así será establecido en el dispositivo de este fallo.
V
DECISIÓN
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR , la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por la ciudadana ANGELINA FRANKLIN DE BRITTO en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO ACOSTA GONZALEZ, ambas partes suficientemente identificadas en el encabezamiento de este fallo. En consecuencia, se condena a la parte demanda a entregar completamente libre de bienes y de personas , el inmueble constituido por el Apartamento distinguido con el N° 63, situado en el piso 6, del Edificio Imperio, ubicado en la Cuarta Avenida entre 2da y 3ra trasversal de los Palos Grandes, Municipio Chacao de esta Ciudad de Caracas
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se imponen costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de mayo de dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 147º de la Federación.
Regístrese y publíquese.
Déjese copia.
Notifíquese a las partes.
La Juez,
Dra. MARÍA AUXILIADORA GUTIÉRREZ.
La Secretaria,
Abg. INÉS BELISARIO.
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. INÉS BELISARIO.
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