REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE MUNICIPIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA
DE CARACAS

Expediente Nº AP31-V-2008-000039
(Sentencia Definitiva)

Vistos estos autos:

I

Demandante: La ciudadana MARÍA ESTHER FLORES TORRES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.254.736.

Apoderados judiciales de la parte actora: Los abogados ALBERTO MILIANI BALZA y CHECHÉ SEGUNDO CALLES DELÓN, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.778 y 108.356, en igual orden.

Demandado: El ciudadano SERGIO AUGUSTO REYES, dominicano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E-81.659.537.

Apoderado (s) judicial (s) de la parte demandada: La parte deman-dada no constituyó apoderado judicial para este juicio; sin embargo, el mismo aparece asistido por los abogados ELAIDA COVIELO MAR-CANO y ÁNGEL EDUARDO YÁNEZ PEREIRA, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los nú-meros 68.209 y 13.695, respectivamente.

Asunto: Desalojo.

II

Por auto del 21 de enero de 2.008, este Tribunal admitió a trámi-te la demanda interpuesta por los abogados ALBERTO MILIANI BALZA y CHECHÉ SEGUNDO CALLES DELÓN, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 11.778 y 108.356, respectivamente, quienes se presentan a juicio afirmando su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA ESTHER FLORES TORRES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad personal Nº V-6.254.736, cuya representación acreditaron los nombra-dos profesionales del derecho mediante instrumento poder que les fue-ra conferido por la referida ciudadana ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 19 de noviem-bre de 2.007, anotado bajo el Nº 71, Tomo 206, de los libros de auten-ticaciones llevados por esa Notaría.

En el sentido expuesto, como hechos constitutivos de la preten-sión procesal sometida a la consideración de este Tribunal, los apode-rados judiciales de la parte actora indicaron en su libelo lo siguiente:

a) Que, de acuerdo a documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 15 de junio de 2.007, anotado bajo el Nº 20, Tomo 41, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, su representada es legítima propietaria de unas bienhechurías edificadas sobre terreno municipal, consistentes en una casa de dos (2) plantas, distinguida con el Nº 168, que se ubica en el lugar denominado Los Cujicitos, situada frente a la calle pública llamada Los Dos Cerritos, en jurisdicción de la parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital.

b) Que, ‘Al momento de la adquisición de la propiedad de dicho inmueble, (su) representada habitaba la PLANTA BAJA como inquilina y en la PLANTA ALTA la habita como inquilino el ciudadano SERGIOS (sic) AUGUSTO REYES, DOMINICANO, mayor de edad, titular de la CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO E-81.659.537, de este domicilio; a quién (sic) los anteriores propietarios le otorgaron el DERECHO DE PREFERENCIA para adquirir dicho inmueble; y no lo ejerció; lo contrario a (su) representada que si (sic) acepto (sic) el DERECHO DE PREFERENCIA para adquirir dicho inmueble’ (sic).

c) Que, ‘Las condiciones de habitabilidad de la PLANTA ALTA del inmueble adquirido por (su) representada presenta deterioros en su estructura, pisos y paredes que exigen reparación urgente; los cuales no deben aplazarse por más tiempo conforme lo evidencian las FO-TOGRAFÍAS que consigna(n) como “ANEXO D” y EL INFORME reali-zado por la ALCALDÍA METROPOLITANA DE CARACAS CUERPO DE BOMBEROS de fecha trece (13) de Septiembre de 2007’ (sic).

d) Que, ‘El inquilino tiene el uso y el disfrute de la PLANTA ALTA mediante CONTRATO VERBAL, se le ha informado de la necesidad de (su) representada de reparar dicha planta, y poner a su hermana en la posesión de ésta planta del inmueble, a la cual se niega rotundamente, y al contrario, entorpece el uso y el disfrute de la PLANTA BAJA en posesión y propiedad de (su) representada’ (sic).

Por tales motivos, invocándose lo dispuesto en los artículos 33 y 34, en sus literales a), b) y c), del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, se intenta la presente demanda en sede jurisdiccional, en la que se le reclama judicialmente al ciudadano SERGIO AUGUSTO REYES, ‘el desalojo de la PARTE ALTA de la edificación propiedad’ (sic) de la actora, y por ende satisfacer en be-neficio de ésta los siguientes conceptos:

1.- La ‘entrega material de la PARTE ALTA de la edificación, libre de personas y bienes’ (sic).

2.- El pago de ‘las COSTAS Y COSTOS DEL PROCESO Y HONORA-RIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS’ (sic).

Según diligencia estampada en fecha 15 de febrero de 2.008, el ciudadano DAVID ALEXIS BERMÚDEZ, Alguacil titular adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de la Circunscripción Judi-cial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haber prac-ticado la citación personal de la parte demandada, en prueba de lo cual incorporó a su actuación el recibo que le entregara el citado.

Mediante escrito consignado el día 19 de febrero de 2.008, el ciudadano SERGIO AUGUSTO REYES, en su condición de parte de-mandada, asistido por los abogados ELAIDA COVIELO MARCANO y ÁNGEL EDUARDO YÁNEZ PEREIRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 68.209 y 13.695, res-pectivamente, dio contestación a la demanda instaurada en su contra, evento procesal en el que el destinatario de la pretensión ofreció las razones de hecho y de derecho que estimó adecuadas para oponerse a las pretensiones de la parte actora.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese de-recho, lo que de seguidas permite al Tribunal pronunciarse sobre el mérito del material probatorio aportado por ambas partes.

Así las cosas, se observa que mediante escrito consignado en fe-cha 26 de febrero de 2.008, el demandado, con la asistencia señalada, promovió las ‘pruebas de derecho’ (sic) que describe en esa actuación. Ahora bien, frente a tal circunstancia, luego de examinarse en forma íntegra el contenido del escrito presentado por la parte demandada, se hace necesario puntualizar las siguientes acotaciones:

Toda decisión judicial, destinada a dirimir una controversia sus-citada entre partes en reclamación de un derecho, debe ajustarse a las exigencias del principio dispositivo que informa el proceso civil, con-forme al cual el problema sometido a escrutinio judicial queda cir-cunscrito tan solo a lo alegado por las partes, tanto en la demanda co-mo en la contestación que a ella se ofrezca, y a los medios de prueba, útiles y necesarios, en que se apoyen las circunstancias fácticas argu-mentadas por los litigantes, por manera que la sentencia a proferirse tenga la licitud suficiente para restablecer la situación jurídica infrin-gida delatada ante el juez, dándose respuesta a los postulados que in-forma el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De lo anterior, se colige que el derecho que tienen las partes a probar sus respectivas afirmaciones de hecho, como elemento pertene-ciente al debido proceso, sólo puede estar referido a la demostración de aquellas circunstancias de orden fáctico planteadas en el juicio, lo que entraña considerar que, en esa etapa del proceso, no le es dable a las partes la incorporación al proceso de hechos nuevos, o que las par-tes puedan ambicionar la reformulación de sus respectivas exigencias procesales, pues a ello se opone radicalmente lo dispuesto en el artícu-lo 364 del Código de Procedimiento Civil, en lo que, sin duda, se ubi-ca la posición asumida por la parte demandada al momento de promo-ver lo que él dio por llamar ‘pruebas de derecho’ (sic) que, tal como se aprecia, no es más que la reiteración de los hechos atinentes a la contestación a la demanda, fundamentados en una propuesta de aparen-te inadmisibilidad que se le atribuye a la pretensión procesal deducida por la actora, por lo cual debe tenerse presente que ‘el derecho al de-bido proceso comprende el derecho a formular alegatos y probarlos, pero ese derecho a la prueba se encuentra sujeto a que la prueba sea admisible si cumple los requisitos de pertinencia, legalidad y licitud. Ello significa que cuando no existe una adecuación de medio afín entre la prueba promovida y el alegato formulado, o entre el alegato formulado y los hechos litigiosos, la prueba no debe ser admitida por impertinente. La prueba promovida para ser admitida debe versar siempre sobre un hecho (nunca sobre una proposición jurídica), y el medio propuesto deberá ser idóneo para acreditar el hecho contro-vertido sujeto a prueba’ (Sentencia N° 147, de fecha 9 de febrero de 2001, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitu-cional, recaída en el caso de Víctor Manuel Felipe Perera González).

En el sentido expuesto, tomando en consideración el antecedente jurisprudencial antes acotado, debe esta Juzgadora desechar en su tota-lidad las distintas argumentaciones esbozadas por el demandado al momento de sustentar lo que él llamó ‘pruebas de derecho’ (sic), pues lo que se persigue en la actuación que se analiza es el replanteamiento de los hechos que sirvieron de base para la contestación a la demanda, lo que deviene en considerar la manifiesta improcedencia del medio de prueba que nos ocupa, con la sola excepción de las pruebas documen-tales ofrecidas por la parte demandada, atinentes a los comprobantes de depósitos bancarios efectuados por concepto de cánones de arren-damiento ante la competente autoridad judicial, cuyos recaudos no fueron objetados en la forma de ley por la parte actora y, por ende, se impone la apreciación de tales instrumentos con el carácter de plena prueba, pero solo en lo que se refiere al hecho material en ellos conte-nido. Así se decide.

Por su parte, mediante escrito del 27 de febrero de 2.008, los apoderados judiciales de la parte actora promovieron las siguientes pruebas:

a) En el inciso “1”, del particular titulado ‘CAPITULO PRIMERO’, los apoderados judiciales de la actora hicieron valer en beneficio de su representada el mérito derivado del ‘Escrito Libelar (sic) en su parte final que expresa “OTRO SI”, donde se señala que la cuantía de la demanda es de SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES FUERTES (780,00 BS.F)’ –sic-, para con ello ‘Rechazar el alegato de la parte demandada donde expresa que el Tribunal es incompetente para cono-cer de la presente acción por razones de la CUANTÍA’ (sic).

Al respecto, es de señalar que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra a toda persona su derecho de acceder ante los órganos de la jurisdicción en procura de que se le conceda la adecuada tutela judicial efectiva frente a una si-tuación jurídica que se afirma infringida o amenazada de violación, lo que entraña considerar la existencia de un verdadero derecho de peti-ción a través del cual el justiciable argumenta todas las consideracio-nes de hecho que estime conducentes para el valimiento de sus dere-chos, lo que, sin duda, explica la naturaleza intrínseca del libelo de la demanda, pues esa actuación del justiciable es lo que propicia la acti-vación de los mecanismos proteccionistas consagrados en nuestro or-denamiento jurídico. Por ende, el escrito o libelo de demanda no está contemplado por el legislador adjetivo como medio de prueba en es-tricto sentido, pues el proceder del justiciable solamente contiene la exposición de motivos de específicos acontecimientos que acaecieron en el tiempo y en el espacio que, en su concepto, deben desencadenar efectos declarativos o de condena contra el destinatario de la preten-sión, en aras de propiciar la satisfacción completa de su interés, en-tendiéndose, por ello, que los hechos constitutivos de la pretensión procesal deben ser demostrados en la forma que indica el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, por mandato del viejo aforismo ‘actori incumbit onus probandi’.

En consecuencia, se impone desechar de este proceso el medio de prueba ofrecido por la representación judicial de la parte actora, dados los manifiestos visos de impertinencia que ella reviste, pues el libelo, por las razones ya expuestas, no constituye medio de prueba. Así se decide.

b) En el inciso “2”, de este mismo particular, los apoderados judi-ciales de la parte actora promovieron en beneficio de su representada el principio de adquisición procesal o comunidad de pruebas, como también se promovió la prueba de la confesión prevista en el artículo 1.401 del Código Civil, alegándose para ello que ‘el inquilino disfruta del inmueble desde hace veinticinco (25) años; y según el ARTÍCULO 1580 del mismo instrumento legal los inmueble (sic) no pueden arren-darse por mas (sic) de quince (15) años y toda estipulación contraria no produce ningún efecto’ (sic), con lo que se ambiciona probar que ‘además de la necesidad de nuestra representada de que le hago (sic) la entrega material del inmueble para destinarlo a vivienda de un fa-miliar directo, a las precarias condiciones de habitabilidad eviden-ciadas en INSPECCIÓN JUDICIAL, que consta en autos, el inquilino sobrepasa en un lapso de diez (10) años el termino (sic) de duración de los contratos de arrendamiento de inmuebles’ (sic).

Sobre el particular, observa el Tribunal que el principio de ad-quisición procesal o de comunidad probatoria, contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, implica tener en consideración que las pruebas, una vez aportadas, dejan de pertenecer a la parte que las promovió, y entran a formar parte del proceso como un todo indi-visible que necesariamente deberá ser objeto de valoración para con-formar la integración de un pronunciamiento judicial en la forma, tér-minos y demás condiciones previstas por el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por manera que el juez esté en disposición de emitir un fallo ajustado a derecho que, desde todo punto de vista, se adecue a lo alegado y probado en los autos, para la dilucidación de un conflicto de intereses entre partes en reclamación de un derecho, res-pondiéndose, así al principio dispositivo que rige el proceso civil. En ese sentido, la jurisprudencia venezolana ha sido muy enfática al esta-blecer:


(omissis) “…De conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, tal y como lo señaló la sentencia recurrida, el juez se encuentra obligado a valorar todas las pruebas que se encuen-tren en el expediente y extraer de ellas elementos de convicción sin que las consecuencias que se deriven de su interpretación tengan necesariamente que ser favorables para la parte que pro-dujo la prueba analizada. Así, en atención al referido principio, determinada prueba puede demostrar circunstancias que favorez-can o perjudiquen a cualquiera de las partes, indistintamente de quien la haya producido.
Ello es así, por cuanto de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba (…), una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y a su vez el juez valorarlas, aún en perjuicio de aquel que las produjo…” (Sentencia Nº 181, dictada en fecha 14 de febrero de 2001 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, recaída en el caso de ALBERTO JOSÉ DÍAZ CASTRO, contenida en el ex-pediente Nº 00-1567, de la nomenclatura de esa Sala).


Luego, entonces, la parte que quiera servirse de una o de algunas de las pruebas promovidas por su contrincante, debe indicar expresa-mente cuál o cuáles de esas pruebas contiene la eficacia necesaria que favorezca su condición y prerrogativas que le son inherentes en el jui-cio de que se trate, lo que, según aprecia el Tribunal, no ocurrió, pues el promovente de la prueba delimitó su campo de actuación a invocar tal principio, pero sin especificar qué prueba en concreto de las pro-movidas por la parte demandada le beneficia, lo cual impide a quien aquí decide suplir la actividad de las partes, pues de admitir la posi-ción contraria se estaría propendiendo al establecimiento de hechos sobre la base de argumentos no alegados y probados debidamente.

En función de lo expuesto, el medio de prueba ofrecido por los apoderados judiciales de la parte actora, atinente al principio de la ad-quisición procesal, se hace improcedente y debe ser excluido de este debate procesal. Así se establece.

Finalmente, en lo que hace a la prueba de la confesión, es de se-ñalar que las exposiciones de las partes en el decurso del proceso, y especialmente las expresiones que ellas emitan para apoyar sus defen-sas, no constituyen, en los términos previstos por el artículo 1.401 del Código Civil, una confesión como medio de prueba pues, en tales ca-sos, lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación proce-sal, lo que explica que tales exposiciones carezcan del necesario ‘ani-mus confitendi’, requerido por el legislador, pues para que exista la confesión, ésta debe referirse a un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien hace valer la confesión, y la existencia de una obligación en la persona de quien confiesa, todo lo cual incide contra la idoneidad del medio de prueba ofrecido por los apoderados judiciales de la parte ac-tora que conduce a su plena desestimación, dados sus manifiestos vi-sos de impertinencia, cuyos razonamientos se extienden y aplican a la prueba contenida en el inciso “3”, del particular que nos ocupa, de si-milar contenido al que fuera analizado.

Por lo antes expuesto, se desecha de este proceso la prueba de confesión ofrecida por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.

c) En el particular titulado ‘CAPITULO SEGUNDO’, los apodera-dos judiciales de la parte actora hicieron valer en beneficio de su re-presentada el principio ‘iura novit curia’, en función de establecer que los fundamentos de derecho en que se apoya la pretensión procesal de-ducida por su representada, se subsume en el supuesto normativo a que se contrae los artículos 33 y 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Sobre el particular, se inclina quien aquí decide por desechar el medio de prueba ofrecido por la representación judicial de la parte ac-tora, pues la función jurisdiccional se cumple en la medida que el ope-rador de justicia dicte una decisión ajustada a derecho en la que, res-pondiendo al principio de la exhaustividad del fallo, se de respuesta a todas y cada una de las distintas peticiones formuladas por los justi-ciables, para lo cual el juez se encuentra en el deber ineludible de subsumir los hechos debatidos en el marco del ordenamiento jurídico que resulte aplicable para dirimir la controversia suscitada entre par-tes en reclamación de un derecho, lo cual explica que las normas con-tenidas en leyes y otros instrumentos jurídicos no constituyan pruebas en el sentido técnico de la palabra, pues la ley solamente prevé deter-minadas hipótesis destinadas a dar solución a determinadas exigencias y conductas que demanden perentorio acatamiento en pro de mantener la paz ciudadana, el orden público y el interés social.

Por las razones expuestas, se impone desechar de este proceso el medio de prueba ofrecido por la representación judicial de la parte ac-tora, dados sus manifiestos visos de impertinencia, pues el derecho no es materia de prueba. Así se decide.

III

La competencia subjetiva de la ciudadana Jueza, que con tal ca-rácter suscribe esta decisión, no fue objetada en la forma de ley por ninguna de las partes integrantes de la presente relación jurídica liti-giosa.

Hecho el estudio individual del expediente, el Tribunal pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

Primero
De la impugnación a la cuantía

En su escrito del 19 de febrero de 2.008, el demandado, asistido de abogados, objetó la validez y eficacia del valor ofrecido por la par-te actora como estimación de su demanda, para arribar a la conclusión que este Tribunal carece de la competencia funcional en grado por ra-zón de la cuantía para conocer del presente asunto, para lo cual, entre otras consideraciones, alegó:


(omissis) “…El Juzgado escogido para interponer la acción es incompetente para conocer de la misma, por cuanto la misma tie-ne una cuantía de SETECIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 780.000,00) POR CUANTO EL OTRO SI LO IM-PUGNO (sic), YA QUE NO TIENE FECHA Y NO DEFINE NIN-GUNA CORRECCIÓN…
(omissis)
…Por todas esas razones considero que el Tribunal de la causa en principio debe enviar el Expediente al distribuidor de Primera Instancia, por la cuantía…” (sic).


Para decidir, se observa:


El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su contex-to, no consagra obligación alguna a cargo del actor en estimar el valor de su pretensión, pues se entiende que la cuantía o el valor de la cau-sa, es rigurosamente legal, y las reglas para su determinación están previstas en el artículo 30 y siguientes del mismo Código adjetivo. Es por ello que sólo cuando el valor de la cosa demandada no conste, pe-ro sea apreciable en dinero, se le impone al demandante la obligación de indicar un monto, expresado en bolívares, que, en lo sucesivo y de manera tentativa, es lo que va a determinarla competencia del Tribunal para conocer del respectivo asunto por razón de la cuantía.

En lo que hace al caso que nos ocupa, las partes de la presente relación jurídica litigiosa admiten, sin reservas de ninguna índole, es-tar vinculadas a través de un contrato de arrendamiento celebrado en forma verbal a tiempo indeterminado, y al ser esto así, debe tenerse en consideración lo previsto en el artículo 36 del Código de Procedimien-to Civil, conforme al cual si el contrato fuere por tiempo indetermina-do, el valor de la demanda se establece mediante la acumulación de las pensiones o cánones de una anualidad, por cuyo motivo y si se tiene presente los elementos de cálculo ofrecidos por las mismas partes, es de considerar que el precio del canon de arrendamiento que devenga el inmueble objeto de la convención locativa, es la cantidad de sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 65.000,00), mensuales, equivalente hoy a la cantidad de sesenta y cinco bolívares fuertes (Bs. F. 65,00), por lo que el valor acumulado de las pensiones de arrendamiento correspondien-tes a un año calendario, representa la cantidad de setecientos ochenta mil bolívares (Bs. 780.000,00), que hoy equivale a la cantidad de sete-cientos ochenta bolívares fuertes (Bs. 780,00), suma esta que se co-rresponde con la estimación hecha por la representación judicial de la parte en el libelo, siendo que la misma responde en un todo a las exi-gencias de la ley, sin evidenciarse de autos que el demandado hubiere demostrado el hecho nuevo destinado a ponderar la razón de ser de sus aseveraciones.

En consecuencia de lo anterior, se impone desechar el medio re-cursorio utilizado por la parte demandada, en cuyo caso se mantiene inalterable el valor otorgado por la parte actora como estimación de su pretensión. Así se declara.

Segundo
Del fondo de este asunto

En su escrito del 19 de febrero de 2.008, el demandado, asistido de abogado, explicó las razones de hecho y de derecho que él estimó idóneas para oponerse a las pretensiones de la parte actora, para lo cual, entre otras consideraciones, indicó:


(omissis) “…reconozco que es verdad que habito el inmueble allí señalado y también es verdad que me encuentro al día en los pa-gos de los cánones de arrendamiento correspondientes al contra-to de arrendamiento verbal que existe entre la parte actora y mi persona. Rechazo contundentemente la demanda entre otras razo-nes porque. (sic) En principio el hecho de que no haya aceptado comprar, no me impide continuar como arrendatario del inmueble que he ocupado en esa condición de inquilino por más de veinti-cinco (25) años en cuanto a otro aspecto de los hechos existe una evidente contradicción ya que no puede alegar la parte actora dos causales que se excluyan mutuamente, primero dicen que basan su solicitud en la causal B del Artículo 34 (sic), el demandante (sic) dice que del Código Civil lo cual no es cierto dice que los fundamentos de derecho que alega sean basados en el Código Ci-vil, y copia los artículos de la Ley de Arrendamientos Inmobilia-rios. Además de no identificar a la persona que supuestamente tiene necesidad de ocupar el inmueble, que por supuesto, inmue-ble (sic), que yo también tengo necesidad de ocupar y que ade-más es mi derecho consagrado en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. Como (sic) puede el de-mandante (sic) decir que el inmueble se encuentra inhabitable y decir que va a ser habitado por su propia hermana a la que ni si-quiera identifica. Tampoco en el PETITORIO FUE FUNDA-MENTADA LA ACCIÓN EN DEFINITIVA NO SE DICE POR CUAL DE LAS CAUSALES U ORDINALES ES QUE SE DE-MANDÓ (…) pido al Tribunal que en definitiva conozca de la causa, que declare SIN LUGAR LA PRESENTE DEMANDA Y LA PARTE ACTORA SEA CONDENADA AL PAGO DE COS-TOS Y COSTAS POR TAN TEMERARIA ACCIÓN, con todos los pronunciamientos de Ley…” (sic).


Para decidir, se observa:


No se infiere del escrito de contestación que el destinatario de la pretensión procesal deducida por la actora se hubiere excepcionado en el sentido técnico de la palabra, pues de su exposición de motivos no se constata la alegación de un hecho nuevo destinado a modificar, im-pedir o extinguir la causa de pedir esbozada por la actora en su libelo. Más bien, por el contrario, el demandado centra su proceder en alegar motivos de aparente inadmisibilidad de que está inficionada la deman-da iniciadora de las presentes actuaciones, lo que conlleva a tener en consideración, de acuerdo con el principio de la distribución de la car-ta de la prueba, inserto en el artículo 1.354 del Código Civil y su co-rrelativo adjetivo plasmado en el artículo 506 del Código de Procedi-miento Civil, que, en la forma como quedó trabada la litis, la actora corre con toda la carga de la prueba, pues de lo que demuestre depen-derá el alcance de sus pretensiones.

En este sentido, las partes integrantes de la presente relación ju-rídica litigiosa admiten, sin equívoco alguno, estar vinculadas a través de un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indefinido, que invo-lucra la porción del inmueble propiedad de la demandante constituido por la planta alta de la casa identificada con el número 168, situada en el lugar denominado Los Cujicitos, frente a la calle pública llamada Los Dos Cerritos, jurisdicción de la parroquia San José, Municipio Li-bertador del Distrito Capital, cuya circunstancia no aparece discutida en autos, siendo de considerar que el precio del canon de arrendamien-to que devenga ese inmueble, tal como es reconocido por las mismas partes, es la cantidad de sesenta y cinco mil bolívares (Bs. 65.000,00), mensuales, que equivale hoy a la suma de sesenta y cinco bolívares fuertes (Bs. F. 65,00).

Ahora bien, partiendo de la premisa que antecede, es de conside-rar que el arrendamiento es definido por el artículo 1.579 del Código Civil como un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla, por cuyo motivo salta a la vista que se está en presencia de una modalidad de contratación que se formaliza tan solo con el simple consentimiento de las partes, legítimamente efectuado, pues se entien-de que con los mismos contratantes son quienes regulan el elemento de causa necesario por el que habrá de regularse el logro particular de sus necesidades, individualmente consideradas, lo que, a su vez, explica el principio de ley y fuerza obligatoria que tiene entre las partes el con-trato así formado, tal como se prevé en el artículo 1.159 eiusdem.

En el sentido expuesto, la libre determinación de las partes al momento de contratar es lo que, en principio, va a determinar el inicio y fin del nexo contractual que les involucre, pues se entiende que las mismas partes, en atención a lo que proclama el artículo 1.133 del Có-digo Civil, son las que deciden la mejor manera de dar por terminada la relación contractual entre ellas iniciada; y cuando ello no fuere po-sible, el contratante diligente o que hubiere sufrido perjuicio por la conducta del otro contratante, tiene la potestad de acudir a las causas autorizadas por la ley, destinadas a que se considere la terminación judicial del contrato de que se trate, pues se entiende que el ordena-miento jurídico dispensa los mecanismos adecuados para la satisfac-ción completa del interés del justiciable.

Así las cosas, se observa en autos que la parte actora, a través de apoderados, se presenta a juicio para que se le conceda la adecuada tutela judicial efectiva, frente a determinadas conductas que le son atribuidas a su arrendatario, hoy demandado, que, a su entender, deben propiciar la terminación del contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado que le vincula con el destinatario de la pretensión, para lo cual invocó el supuesto de hecho normativo de tres (3) causales, individualmente consideradas, contenidas en el artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuya cir-cunstancia, tal como aprecia quien aquí decide, no constituye ilegali-dad alguna ni indebida acumulación, pues se trata de motivos aparen-temente válidos que esgrime la actora para propender al desalojo, co-mo justa oposición a la permanencia del inquilino en la cosa arrenda-da, pues si se tiene presente que la desocupación de inmuebles urbanos bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeter-minado, sólo puede estar fundamentada en cualesquiera de las causales taxativas indicadas por la especial legislación inquilinaria, tal circuns-tancia no impide ni limita que el propietario o arrendador pueda, sin incurrir en la inepta acumulación de acciones proscrita por el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, invocar la o las causales que, en su concepto, sean determinantes para oponerse a la ocupación del arrendatario, en el entendido que la acción intentada es una sola y ella deriva de un mismo título, siendo que el procedimiento previsto para cada causal no es incompatible entre sí, lo que, en definitiva, incide en considerar que la parte actora canalizó adecuadamente su preten-sión, y, por ende, la delación formulada por el demandado al momento de ofrecer su contestación carece de la densidad necesaria para propi-ciar la inadmisibilidad de la acción, por lo que, al devenir la improce-dencia de tales alegaciones, pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la controvertido.

En primer lugar, tal como se desprende de la literal redacción del particular titulado ‘CAPITULO SEGUNDO’, del libelo, la actora invoca como fundamento de pedir lo dispuesto en el artículo 34, lite-ral b), del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos In-mobiliarios, es decir, se exige judicialmente el desalojo de la cosa arrendada en razón de un pretendido estado de necesidad alegado por la hoy demandante para hacerse de la propiedad del inmueble arrenda-do a su inquilino.

Ahora bien, es de señalar que el legislador no define el concepto de necesidad, lo que deviene en considerar que se está en presencia de un supuesto normativo en el que para su procedencia la ley solamente exige al solicitante acreditar su condición de propietario, por un lado, y por el otro la comprobación suficiente de su necesidad de ocupar el inmueble en función del requerimiento que fuere alegado, pues esa ne-cesidad equivale a un interés directo y manifiesto del peticionante en ejercer el dominio pleno de la propiedad adquirida como atributo es-pecífico de un derecho que aparece consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo cual se adecua la previsión contenida en los artículos 545 y 548 del Código Civil. La necesidad, por ende, no puede estar constituida en un hecho personal y exclusivo del propietario o del arrendador, sino que, dado el carácter social y sentido proteccionista que se infiere de la especial legislación en materia inquilinaria, ese concepto se expande a otro ti-po de requerimientos esenciales del propietario, tales como aquellos que se vincula con sus actividades profesionales, comerciales o indus-triales, como justa oposición al derecho del inquilino en mantener la precariedad de su posesión, lo que explica la exigencia para el deman-dante de acometer la doble demostración requerida por la ley.

En el presente caso, la actora solamente demostró que es la pro-pietaria de las bienhechurías objeto de la convención locativa; sin em-bargo, no se avizora en autos el por qué de la necesidad alegada, pues la parte actora no individualizó la necesidad de ‘poner a su hermana en la posesión de ésta planta del inmueble’ (sic), ya que no identifica a su hermana, no se demostró el parentesco por consanguinidad y, mu-cho menos fue probada en el expediente la necesidad propia del fami-liar de la actora de entrar en posesión del inmueble que ocupa el hoy demandado en calidad de inquilino, lo que entraña considerar que es-temos en presencia de una causal invocada en forma vaga, imprecisa y genérica que, en modo alguno, puede auspiciar la terminación del con-trato de arrendamiento que vincula a las partes, por cuyo motivo debe tenerse presente que ‘…los derechos al acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz son y deben ser protegidos en su globalidad e integridad por todos los tribunales y órganos admi-nistrativos, pero, para que esa tutela se active, corresponde también -y en la misma medida- el respeto y aplicación de las reglas prede-terminadas en el ordenamiento jurídico, en resguardo de principios igualmente constitucionales y superiores, como lo es, entre otros, la seguridad jurídica…’ (Sentencia N° 727 dictada en fecha 8 de abril de 2003 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional), ya que de no ser así, se le estaría exigiendo indebidamente al Tribunal que se supla por las partes la invocación de hechos no demostrados adecuadamente en contravención a lo que indica el artículo 12 del Có-digo de Procedimiento Civil.

En función de lo expuesto, este primer aspecto de la demanda que nos ocupa, inherente a la necesidad invocada por la parte actora, se hace improcedente, no debe prosperar y así se decide.

Seguidamente, la representación judicial de la parte actora invo-ca como fundamento de pedir el contenido del artículo 34, literal c), del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobilia-rios, para lo cual indicó en su libelo, entre otras consideraciones, que ‘Las condiciones de habitabilidad de la PLANTA ALTA del inmueble adquirido por mi representada presenta deterioros en su estructura, pisos y paredes que exigen reparación urgente; las cuales no pueden aplazarse por más tiempo’ (sic), cuya circunstancia, tal como indicó la actora, ‘se le ha informado (al arrendatario) de la necesidad de (…) reparar dicha planta’ (sic). Frente a esa delación, la parte demandada delimitó su actuación a rechazar en forma pura y simple la demanda iniciadora de las presentes actuaciones, sin indicar algún hecho extin-tivo o modificativo de la pretensión procesal deducida por la actora.

Ahora bien, tal como se dijo en renglones anteriores, las partes integrantes de esta relación jurídica litigiosa no discuten la existencia del nexo contractual arrendaticio que les vincula, a lo que es de consi-derar que la condición de arrendadora que en la actualidad ostenta la demandante deviene de una subrogación originada por la compra de la totalidad de la casa Nº 168, propiedad de la actora, ubicada en el sec-tor conocido como Los Cujicitos, frente a la calle pública llamada Los Dos Cerritos, jurisdicción de la parroquia San José, Municipio Liber-tador del Distrito Capital, tal como se infiere al examinar el contenido del documento autenticado ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital el día 15 de junio de 2.007, anotado bajo el Nº 20, Tomo 41, de los libros de autenticaciones lle-vados por esa Notaría, lo que, en la forma que indica el artículo 20 del Decreto con rango y fuera de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, conlleva a establecer que la adquirente se subsumió de pleno derecho en la posición que ostentaba el primitivo propietario y arrendador.

En el sentido expuesto, la parte actora no denuncia la infracción del arrendatario a específicas obligaciones de hacer que le impone el artículo 1.596 del Código Civil, ya que su delación no se contrae a la negligencia del inquilino en acometer la realización de las reparacio-nes menores que pudiera haber ameritado la cosa arrendada, o que la demanda esté fundada en la omisión del arrendatario en dar aviso a su arrendador del riesgo inminente que pudiera presentar la estructura física del inmueble arrendado. Muy por el contrario, la razón de ser de la demanda estriba en la constatación de daños existentes en el inmue-ble arrendado al tiempo en que se produjo en beneficio de la actora la subrogación derivada de la compra de ese inmueble, los cuales necesi-tan de urgente reparación para evitar males mayores, lo que fue de-mostrado con las resultas de la inspección Nº DRE-2133-07, realizada el día 13 de septiembre de 2.007 en el inmueble de autos por el Cuerpo de Bomberos de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, en la que el ci-tado organismo constató lo siguiente:


(omissis) “…personal adscrito a la División de Riesgos Especia-les, practicó una inspección técnica a una vivienda unifamiliar de dos (2) niveles positivos y uno (1) negativo, construida con paredes de bloques de arcilla revestidos, piso de cemento pulido, granito y recubierto con cerámica y baldosas, techo placa, (se desconoce tipo de fundación.
Donde se pudo observar filtraciones acentuadas de aguas pluvia-les y servidas provenientes de la misma estructura, en las pare-des y techo del sótano y 1er.nivel, esto ocasionado por la caren-cia de un adecuado sistema de recolección de dichos fluidos y del manto asfáltico, lo que ha ocasionado abombamiento y des-prendimiento de friso con exposición de material ferroso, dela-minación de la pintura y humedad constante, acelerando este proceso la perdida (sic) de vida útil del material de construc-ción, aunado a la falta de mantenimiento preventivo y correctivo. Situación que representa Riesgo Alto para los residentes y la es-tructura, de no llegarse a tomar con prontitud los correctivos que el caso amerita…” (sic).


El recaudo en mención, inserto al folio 47 del expediente, no fue objetado en la forma de ley por la parte demandada, en cuyo supuesto se impone para el Tribunal su plena apreciación, pues ese informe, aún cuando no participa de la naturaleza de los instrumentos públicos, sin embargo proviene de una autoridad pública capaz de dar fe de sus ac-tuaciones, cuya tesis es igualmente compartida por nuestra Casación:


(omissis) “…Los documentos públicos administrativos son aque-llos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refieren a negocios ju-rídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autori-zaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certifica-ciones, verificaciones, registros, etc.), y los que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una pre-sunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Ad-ministrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prue-ba en contrario…” (Sentencia dictada en fecha 16 de mayo de 2.003 por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, recaída en el caso de Henry José Parra Velásquez contra Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, consultada en original).


A lo expuesto, se agrega que la notoriedad de los daños que se hacen presentes en la estructura física del inmueble arrendado, se co-rrobora al examinar las resultas de la inspección ocular extra litem practicada en fecha 17 de diciembre de 2.007 por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropo-litana de Caracas, en cuya actuación, tampoco objetada en la forma de ley por la parte demandada, se hizo constar lo siguiente:


(omissis) “…Al Segundo: El Tribunal deja constancia que encon-trándonos en la planta alta se observa que las paredes presentan filtraciones y grietas, el techo se encuentra agrietado en el Área de la Sala o recibo, se observa una escalera que conduce a la pla-tabanda en mal estado; el piso se encuentra en regular estado de conservación y mantenimiento; asimismo, se observa que las es-caleras de acceso a la planta alta se encuentran en regular esta-do…” (sic);


mientras que en el particular ‘tercero’, de esa misma inspección ocu-lar, el Tribunal actuante dejó constancia de lo siguiente:


(omissis) “…El Tribunal deja constancia que la planta alta cons-ta de las siguientes dependencias: recibo, una habitación en la parte delantera, una cocina, un patio con su lavadero, un baño. Al fondo se observó una habitación con la puerta cerrada, desco-nociéndose su interior; y finalmente unas escaleras de acceso a la platabanda, en mal estado y toda la platabanda en mal estado, percibiendo un fuerte olor de humedad en la habitación cercana a la cocina y recibo…” (sic).


Al ser esto así, la presunción de buen derecho alegada por la parte actora en su libelo no admite discusión, pues se han argumentado en sede jurisdiccional motivos justos y válidos para hacer oposición a la permanencia del arrendatario en el goce pacífico de la cosa arren-dada, a lo que es de agregar que la parte demandada no probó el hecho extintivo de la obligación, por cuyo motivo la demanda iniciadora de las presentes actuaciones, respecto a la causal invocada por la parte actora, debe prosperar y así se decide.

Finalmente, la parte actora sustentó su petición de desalojo en el contenido del artículo 34, literal a), del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ante cuya circunstancia el de-mandado sostuvo en su contestación que se encuentra ‘al día en los pagos de los cánones de arrendamiento correspondientes al contrato de arrendamiento verbal’ (sic). Ahora bien, luego de analizarse dete-nidamente el libelo con el que principian estas actuaciones, conviene previamente hacer las siguientes acotaciones:

El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal cuarto, ordena al actor determinar y especificar en su libelo con exac-titud el objeto de la pretensión, lo cual, en definitiva, es lo que va a permitir conocer al demandado el por qué se le está juzgando, dispen-sándosele, así, la posibilidad de desarrollar su derecho a la defensa sobre la base de aquellas razones, defensas o excepciones que estime necesarias alegar para contradecir los argumentos esbozados por el demandante. La razón de ser de esta exigencia, se centra en la obliga-ción del juez de no basar su fallo en hechos que el demandado no in-vocó en su contestación, aunque los hubiera probado, porque con ello se priva al actor de hacer la contraprueba oportunamente, rigiendo el mismo principio a los hechos que el actor no invocó en el libelo de la demanda, circunstancia ésta que impediría al demandado hacer prueba contra esos hechos, por no haberlos invocado el actor sino en su escri-to de promoción de pruebas.

En el caso de autos, la parte actora invocó la causa de desalojo a que se refiere el literal b) del artículo 34 del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para que se considera-se judicialmente la terminación del contrato de arrendamiento que le vincula con el hoy demandado; sin embargo, en la exposición de moti-vos por ella esbozada en su libelo, no se indica en qué consiste el in-cumplimiento contractual que se le atribuye al inquilino, pues en modo alguno se individualizó el o los cánones de arrendamiento que ella de-jó de percibir en forma tal que explicase la existencia de un daño en su acervo patrimonial por la pérdida experimentada por el presunto incumplimiento del arrendatario, lo que conduce a establecer que es-temos ante una delación esbozada de manera vaga, imprecisa y genéri-ca que en modo alguno puede recibir la adecuada tutela judicial efec-tiva, pues de admitirse lo contrario, por un lado, implicaría que este Tribunal deba suplir argumentos de hecho no alegados adecuadamente; y por el otro, se propendería a imponer al demandado una sanción no prevista en la ley, ya que se estaría autorizando un desalojo sobre la base de hechos cuya ocurrencia se desconoce.

En función de lo expuesto, la demanda iniciadora de las presen-tes actuaciones, por lo que respecta a la causal invocada por la parte actora y contenida en el artículo 34, literal a), del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no debe prosperar, y así se decide.

IV
DECISIÓN

Sobre la base de las consideraciones de hecho y de derecho arri-ba expuestas, este Tribunal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

1.- Parcialmente CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciu-dadana MARÍA ESTHER FLORES TORRES contra el ciudadano SERGIO AUGUSTO REYES, los cuales fueron ampliamente identifi-cados en el texto de la presente decisión, en virtud de encontrarse ple-na prueba de la demanda iniciadora de las presentes actuaciones, pero sólo en lo que atañe a la causal de desalojo invocada por la parte acto-ra y contenida en el artículo 34, literal c), del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En consecuencia, se condena a la parte demandada a desalojar el inmueble objeto de la convención locativa, constituido por la planta alta de la casa identificada con el Nº 168, ubicada en el lugar denomi-nado Los Cujicitos, frente a la calle pública que lleva por nombra Los Dos Cerritos, jurisdicción de la parroquia San José, Municipio Liber-tador del Distrito Capital, cuya porción deberá ser restituida a la parte actora libre de bienes y de personas.

2.- Como consecuencia de lo anterior, se le concede un término im-prorrogable a la parte demandada de seis (6) meses calendario, conta-dos a partir que la presente decisión quede definitivamente firme, a los fines de que proceda a entregar a la parte actora el bien inmueble objeto de la convención locativa, todo ello en conformidad a lo esta-blecido en el artículo 34, parágrafo primero, del Decreto con rango y fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

3.- Dada la naturaleza de esta decisión, no hay especial condenato-ria en costas.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Dé-cimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Seis (6) días del mes de mayo dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 147º de la Federación.

Regístrese y publíquese.

Déjese copia.

La Juez,


Dra. MARÍA AUXILIADORA GUTIÉRREZ.


La Secretaria,


Abg. INÉS BELISARIO.

En esta misma fecha, siendo las 2 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el archivo del Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria,


Abg. INÉS BELISARIO.