Cumplimiento de Contrato
Asunto: AP31-V-2008-000195
Sentencia definitiva
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
198° y 149°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: Ciudadano GUSTAVO PÉREZ DÍAZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-12.213.409.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos DAVID LEONARDO MARRERO e YRAIMA RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpre-Abogado bajo los Nros. 121.110 y 64.597, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Asociación Cooperativa GLOBAL 33, SOMOS TU MAYOR SEGURIDAD EN GARANTIA Y RIESGO, R.L., inscrita en la Superintendencia Nacional de Cooperativas (Sunacoop), bajo el No. 77.034, representada por su Presidente ciudadana ELIS DEL VALLE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, de estado civil soltera y titular de la cédula de identidad No. V-8.459.366, según documento registrado en la Oficina Subalterna del Quinto Circuito de Registro del Distrito Capital, bajo el No. 29, Protocolo Primero, Tomo 04 de fecha 19 de octubre de 2.005.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano YULLION A. VEGA M., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpre-Abogado bajo el No. 49.568.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE: AP31-V-2008-000195
SENTENCIA DEFINITIVA

BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS

Se inicia la presente causa por libelo de demanda introducido en fecha 29 de enero de 2.008, por los abogados Yraima Rodríguez y David Leonardo Marrero en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Gustavo Pérez Díaz ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) contra Asociación Cooperativa GLOBAL 33, Somos tu Mayor Seguridad en Garantía y Riesgo, R.L., por cumplimiento de contrato; y en virtud de la distribución, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Admitida la demanda por los trámites del procedimiento breve, el día 08 de febrero de 2.008, el Tribunal emplazó a la parte demandada para su comparecencia por ante este Juzgado al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de las resultas de su citación.
El ciudadano Alguacil en fecha 31 de marzo de 2.008, dejó constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada en la persona de su Presidente y consignó el respectivo recibo de citación debidamente firmado.
En fecha 03 de abril de 2.008, la representante legal de la empresa demandada, asistida de abogado dio contestación a la demanda.
En fecha 06 de mayo de 2.008, estando dentro de la oportunidad probatoria la parte actora promovió las pruebas que consideró pertinentes a su favor, las cuales fueron admitidas el día 12 del mismo mes y año por no ser ilegales ni impertinentes, salvo la apreciación que de ellas se haga en la presente sentencia, a excepción de la prueba testimonial por cuanto su evacuación resultaba extemporánea.
Por auto de fecha 13 de mayo de 2.008, el Tribunal, previo cómputo certificado practicado por secretaría, dejó constancia de haber finalizado íntegramente el lapso probatorio por lo cual dijo “Vistos” al entrar la causa en el término legal para dictar sentencia, y estando dentro de la oportunidad para resolver la controversia, lo hace previa las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:

DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

A tales efectos establece el Código Civil, que:

“Artículo 4.- A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador...”.
“Artículo 6.- No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”.
“Artículo 8.- La autoridad de la Ley se extiende a todas las personas nacionales o extranjeras que se encuentren en la República”.
“Artículo 14.- Las disposiciones contenidas en los Códigos y leyes nacionales especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código en las materias que constituyan la especialidad”.
“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.
“Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.
“Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”.
“Artículo 1.167.- En el contrato bilateral, si alguna de las partes no ejecuta su obligación la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios si hubiere lugar a ello”.
“Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas.- El deudor es responsable de los daños y perjuicios en caso de contravención”.
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
“Artículo 1.141.– Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1° Consentimiento de las partes; 2° Objeto que pueda ser materia de contrato y 3° Causa lícita”.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, determina:

“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
“Artículo 510.- Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos”.

En materia asociativa, el Decretó con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas en sus disposiciones transitorias expresa:

“Cuarta. Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento del juicio breve previsto en el Código de Procedimiento Civil”.

En materia de seguros, el Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, establece lo siguiente:

“Artículo 1º.- El presente Decreto Ley Tiene por objeto regular el contrato de seguro en sus distintas modalidades; en ese sentido se aplicará en forma supletoria a los seguros regidos por leyes especiales”.
“Artículo 2º.- Las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley son de carácter imperativo, a no ser que en ellas se disponga expresamente otra cosa. No obstante, se entenderán válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el tomador, el asegurado o el beneficiario…”.
“Artículo 4º.- Cuando sea necesario interpretar el contrato de seguro se utilizarán las principios siguientes: …5º. Las cláusulas que imponen la caducidad de derechos del tomador, del asegurado o del beneficiario, deben ser de interpretación restrictiva, a menos que la interpretación extensiva beneficie al tomador, del asegurado o del beneficiario…”.
“Artículo 9º.- Los contratos de seguros no podrán contener cláusulas abusivas o tener carácter lesivo para los tomadores, los asegurados o los beneficiarios…”.

Verificadas como han sido las distintas etapas previstas para este tipo de procedimiento, y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Órgano jurisdiccional explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, y de acuerdo a ello resolverá el mérito de la causa conforme lo alegado y probado en autos, de la siguiente manera:

DE LOS ALEGATOS DE FONDO

Alegó la representación judicial de la parte actora en el escrito libelar que su representado ciudadano Gustavo Pérez Díaz, en fecha 19 de septiembre de 2.007, adquirió una póliza de cobertura amplia para vehículos que quedó registrada bajo el No. 01-009, por un monto de Treinta y Seis Mil Bolívares (Bs. 36.000,00).
Que el día 22 de septiembre de 2.007, en horas de la noche encontrándose en la calle Libertador con calle Ayacucho, de la Urbanización La Paz, sujetos desconocidos sustrajeron el vehículo marca: Toyota, Modelo Land Cruiser 45 (techo duro), año 1992, Color azul, placas XUP872, que alega ser de su propiedad según documento autenticado por ante la Notaria Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 6, Tomo 66 de fecha 19 de julio de 2.007 y registrado por ante el Ministerio de Infraestructura (Minfra) según certificado de registro de Vehículo No. 26600693.
Que dicho bien se encontraba estacionado específicamente frente a la fuente de soda El Shaddai, y que al percatarse de la situación se dirigió a la Comisaría del Paraíso del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), donde procedió a interponer la respectiva denuncia la cual quedó asentada bajo el No. H-677-789.
Que el día 23 de septiembre de 2.007, se trasladó hasta la empresa GLOBAL 33 R.L., para informar lo sucedido y alega consignar toda documentación que se le exigiera, a fin de hacer efectivo el pago de la póliza.
Que a pesar de haber transcurrido cuatro (04) meses sin que haya aparecido el vehículo, la empresa GLOBAL 33 R.L., ha demorado el pago de la póliza y hasta el momento no ha recibido respuesta alguna por parte de ninguno de sus directivos.
Que por lo antes expuesto y adecuándose a la normativa legal vigente y a las cláusulas estipuladas en el contrato de servicios de garantía para vehículos exige el cumplimiento total por parte de la Cooperativa Global 33 R.L., con lo estipulado en la póliza de seguro y cobertura amplia para vehículos de la misma; exige además el pago de daños y perjuicios motivado por el incumplimiento de las cláusulas del contrato por parte de la aseguradora.
Fundamentó la presente acción en los artículos 1.133, 1.160, 1.167, y 1.141 del Código Civil.

DE LAS DEFENSAS OPUESTAS

En la contestación de la demanda la parte demandada a través de su Presidente ciudadana Elis del Valle Hernández, debidamente asistida por el Dr. YULLION A. VEGA M., contradijo en todas sus partes, tanto en los hechos como en derecho la demanda interpuesta en contra de su representada.
Alegó que el accionante no cumplió con las obligaciones de pago consiguiente a la contratación del servicio por el contrato.
Ahora bien, explanadas como han sido las argumentaciones anteriores, y fijado los límites de la controversia, pasa este sentenciador a analizar y valorar las probanzas traídas a los autos por las partes.

DE LOS ELEMENTOS PROBATORIO

Corre inserto a los folios 05 al 07 del expediente poder otorgado por el accionado los abogados David Leonardo Marrero e Yraima Rodríguez, en fecha 10 de enero de 2.008, por ante la Notaria Pública Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 71, Tomo 01, de los libros llevados por ante esa Notaria, para actuar en juicios, y por cuanto fue aceptado por la parte demandada, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.357, 1.359 y 1.363 de Código Civil, y tiene como cierta dicha representación, y así queda establecido.
Al folio 08 de las actas procesales corre inserta copia simple de Cuadro Contrato de Servicio de Garantías Administradas, a nombre de Gustavo Pérez Díaz, titular de la cédula de identidad No. V-12.213.409, expedido por Global 33 R.L. A este documento se le adminicula la copia simple del contrato suscrito entre la Cooperativa Global 33, R.L., y el ciudadano Gustavo Pérez Díaz, denominado en el contrato como “EL CONTRATANTE”, con vigencia desde el día 19 de Septiembre de 2.007, hasta el día 19 de Septiembre de 2.008, inserto a los folios 23 al 27 del expediente.
Dichos documentos privados no fueron desconocidos ni impugnados en la oportunidad legal para ello, por la parte contra quien se opuso, por lo que este Tribunal conforme a lo establecido en los Artículo 1.363 y 1.370 del Código Civil en concordancia con los artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio y tiene como cierto que ambas partes han asumido obligaciones recíprocas, derivadas del contrato de servicios de garantía administradas.
Igualmente observa que en la Cláusula Primera ambas partes pactaron en forma expresa que el contrato de servicio de garantía de vehículo bajo estudio tiene por objeto, entre otras estipulaciones, la prestación de servicio a los fines de repara y/o reponer los daños que eventualmente sufriere el vehículo propiedad de “EL CONTRATANTE” incluido en el Cuadro de Contrato de Servicio de Garantías Administradas, así como la prestación de servicio a fin de restituir el vehículo en caso de robo o destrucción total de este y que se considerará destrucción total del vehículo cuando el importe se la reparación sea igual o mayor al setenta y cinco por ciento (75%) del valor atribuido al mismo indicado en el citado cuadro de contrato, o cuando el mismo fuere robado o hurtado.
Del mismo modo se observa de la Cláusula Novena que al ocurrir cualquier pérdida o robo el contratante deberá notificar de inmediato a la cooperativa lo ocurrido así como a los demás entes a quien corresponda, así como lo relativo a la denuncia respectiva.
En este orden se infiere de la Cláusula Décima Primera que la empresa demandada se obligó a realizar la reparación o la sustitución del vehículo por destrucción total o rechazar la solicitud para la prestación del servicio prometido en el contrato, según sea el caso en un plazo que no podrá exceder de sesenta (60) días hábiles contados desde la fecha de entrega del último recaudo exigidos por Global 33, RL, y así queda establecido.
Cursa al folio 09 del expediente marcada con la letra “C” Certificado de Registro de Vehículo No. 26600693, emitido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, a favor del ciudadano Gustavo Pérez Díaz, sobre la propiedad de un vehiculo Marca Toyota, color azul, placas XUP872, serial de carrocería FJ709006683, serial de Motor 3F0342955, Uso particular, el cual fue traído a los autos junto con el libelo de demanda. Dicho documento no fue impugnado ni desconocido en su oportunidad, por lo que se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil por ser un documento administrativo que goza de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad solo desvirtuable mediante prueba en contrario, y lo aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, y tiene como cierto que el demandante es el propietario del vehículo antes descrito, y así se decide.
Cursa al folio 10 del expediente denuncia No. H-677.789, presentada en fecha 22 de septiembre de 2.007, por ante la Dirección de Investigaciones de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante la cual manifestó el denunciante que sujetos desconocidos se llevaron el vehiculo de su propiedad. Esta documental es apreciada de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, y aprecia como cierto que el ciudadano Gustavo Pérez Díaz, denunció el presunto hecho de hurto de que fue objeto el vehículo de su propiedad, cumpliendo así con el literal g) de la Cláusula Novena del Contrato de Servicios, y así se decide.
Al folio 11 del expediente, la representación actora consignó reporte de vehículos solicitados expedido por la Dirección de Vigilancia del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, respecto al hurto del vehículo de su mandante.
Consignó al folio 12 Carta explicativa de los hechos fechada 24 de septiembre de 2.007 firmada por GUSTAVO PÉREZ DÍAZ, mediante la cual explica el presunto hecho punible del robo de su vehículo. Dicha documental es adminiculada a la declaración de daños, que riela al folio 13 del expediente, efectuada por el referido ciudadano, de lo cual se entiende que dio cumplimiento a lo estatutito en el literal a) de la Cláusula Novena del contrato en referencia, y así se decide.
A los folios 14 al 22 riela copia del acta de asamblea extraordinaria de la Asociación Cooperativa Global 33, Somos tu Mayor Seguridad en Garantía y Riesgo, R.L., inscrita ante la Oficina inmobiliaria del Quinto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 19 de octubre de 2.005, anotado bajo el No. 29, Tomo 04, Protocolo primero, a la cual el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el Artículo 1.357 del Código Civil, y aprecia que la empresa demandada se encuentra debidamente constituida, y así se decide.
Durante el evento probatorio consagrado en el Artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada no promovió prueba alguna a su favor.
Ahora bien, analizadas y valoradas todas las probanzas traídas a los autos, así como las normas antes transcritas, este Tribunal observa que a la parte demandante le correspondía probar la relación jurídica invocada así como su naturaleza y alcance del hecho reclamado, por lo que este Juzgado pasa a analizar lo siguiente:
Que ambas partes estipularon en la Cláusula Primera que el contrato tiene por objeto la prestación de servicios a los fines de reparar y/o reponer los daños que eventualmente sufriere el vehículo, así como la prestación de servicio a fin de restituir el vehículo en caso de robo, en los términos previsto en el presente contrato, siendo que en el Literal “G” de la cláusula Novena se estableció que en caso de robo o hurto del vehículo debería presentar de inmediato la denuncia respectiva ante las autoridades competentes, aunado al hecho que en el Literal “D” de la Cláusula en cuestión, se pacto un lapso de cinco (05) días hábiles dentro de los cuales el contratante debe presentar por escrito una declaración de daño o hecho ocurrido.
En la Cláusula Décima convinieron en que GLOBAL 33 queda relevada de toda obligación que se derive del presente contrato, si el contratante incumpliere cualquiera de las obligaciones establecidas en la Cláusula anterior, a saber la Cláusula Novena.
Ahora bien, del escrito libelar se desprende que la parte actora se percató del hurto de su vehículo a las ocho y cuarenta y cinco hora de la noche (08:45 p.m.) del día 22 de Septiembre de 2.007, y que tal evento fue denunciado en esa misma fecha a las Diez de la Noche (10:00 p.m.) ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, según consta de la denuncia no. H-677.789, que riela al folio 10 del expediente.
De igual forma se evidencia que el accionante realizó por escrito una carta explicativa de los hechos, la cual, según se evidencia del sello húmedo que se encuentra en la parte inferior derecha de la carta, fue entregada a la GLOBAL 33, en fecha 25 de septiembre de 2.007, siendo que conforme al Literal “D” de la Cláusula Novena, del Contrato de Servicio de Garantías Administrativas, EL CONTRATANTE dio aviso del robo o hurto del vehículo de su propiedad, en tiempo y forma oportuna ante las entidades respectivas, pues, si bien tenemos como cierto que los contratos son ley entre las partes, también lo es, que en materia de seguros debe interpretarse el contrato de servicio utilizando los principios que más beneficien al asegurado, dado que a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador, conforme el postulado contenido en el Artículo 4 del Código Civil, y así queda establecido.
Por su parte la representación demandada alegó en su defensa, que el accionante no cumplió con las obligaciones de pago consiguientes a la contratación del servicio, siendo que el principio de la carga de la prueba, determina que cada parte debe probar lo alegado a su favor conforme los hechos constitutivos con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos tal como sostuvo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el día 17 de julio de 2007, en el Expediente Nº 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, cuyo extracto se determina parcialmente a continuación:

“…Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.). En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). En aplicación de estas consideraciones al caso concreto, la Sala observa que de acuerdo con lo establecido en la sentencia objeto de amparo, el actor afirmó que el demandado no cumplió una obligación pactada en el contrato, lo cual fue negado en la contestación, motivo por el cual, el juez de alzada estableció que correspondía al actor la carga de demostrar que el demandado no pagó los cánones correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2005, lo cual resulta a todas luces inconsistente con los principios que rigen la materia probatoria, pues la parte actora al alegar un hecho negativo, no le corresponde a ella la carga de la prueba, sino que, es a la otra parte a quien le corresponde demostrar el hecho afirmativo y ello lo ha debido tomar en cuenta el tribunal que conoció el amparo...”.

Con vista al criterio jurisprudencial transcrito, el cual por compartirlo lo hace suyo este Tribunal, y en armonía con la máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el Artículo 1.354 del Código Civil, se juzga que, ante el hecho alegado por la representación judicial de la parte accionante, evidentemente se trasladó la carga de la prueba a la demandada con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos, ya que ésta a través de su representante legal, en el acto de contestación a la demanda alegó la falta de pago relativa a la contratación, sin que fuera demostrada plenamente tal afirmación durante el evento probatorio correspondiente; por lo tanto, al no haber probado en autos el hecho negativo del incumplimiento o extintivo de la obligación asumida en el Contrato de Garantías Administradas, la acción de cumplimiento de contrato que origina estas actuaciones se encuentra ajustada a derecho conforme al marco legal antes descrito, por cuanto la parte actora demostró haber cumplido con lo pactado en el contrato bajo análisis, y así formalmente se decide.
Con relación a la exigencia de pago de daños y perjuicios, solicitada por la representación actora en el petitorio del escrito libelar, el Tribunal la declara improcedente en derecho, por cuanto no fue plenamente determinada en el presente juicio el monto que pretende por vía indemnizatoria, tomando en consideración que cuando se ha causado un daño es absolutamente necesario que el mismo sea demostrado, y así queda establecido.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia, y con vista a la prueba instrumental analizada y valorada anteriormente, inevitablemente este Órgano Jurisdiccional, debe declarar parcialmente con lugar la acción de cumplimiento de Contrato de Prestación de Servicios y Garantías Administradas, cuya consecuencia legal es condenar a la parte demandada al pago del monto de la cobertura del contrato cuyo cumplimiento se ha ordenado; lo cual quedará establecido en forma expresa y precisa en el dispositivo de este fallo, con arreglo a lo pautado en el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, y así lo decide finalmente este Tribunal.

DE LA DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por los abogados David Leonardo Marrero e Yraima Rodríguez en su condición de apoderados judiciales de la parte actora ciudadano GUSTAVO PÉREZ DÍAZ contra la Cooperativa GLOBAL 33 SOMOS TU MAYOR SEGURIDAD EN GARANTIA Y RIESGO R.L., quien estuvo representada legalmente por la ciudadana Elis Del Valle Hernández, la cual a su ves fue asistida por el abogado Yullión A. Vega M., ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la presente sentencia, por no haber demostrado en autos la procedencia de la indemnización por daños y perjuicios solicitada en el petitorio del escrito libelar.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria se condena a la parte demandada cooperativa GLOBAL 33 SOMOS TU MAYOR SEGURIDAD EN GARANTIA Y RIESGO R.L., a pagarle al ciudadano GUSTAVO PEREZ DIAZ, la cantidad de Treinta y Seis Mil Bolívares (Bs.F 36.000,00) por la cual está asegurado el vehículo identificado como Marca Toyota, Modelo Techo Duro especial, Año 1.992, Serial de Carrocería FJ709006683, Color Azul, Placas XUP872, Serial del Motor 3F0342955, Uso Particular, propiedad de ésta última, según certificado de registro de vehículos Nº 26600693 expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, de fecha 02 de octubre de 2.007, todo ello conforme al Cuadro Contrato para Vehículos Terrestres, distinguido con el Nº 01-009, y que se activó como consecuencia del hurto de dicho automóvil en fecha 22 de septiembre d 2.007.
TERCERO: Dada la naturaleza parcial del presente fallo el Tribunal no hace expresa condenatoria en costas.

PÚBLIQUESE, REGISTRESE, Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Veintiséis (26) dias del mes de Mayo del Año Dos Mil Ocho (2.008).
EL JUEZ TEMPORAL,

Dr. REINALDO JOSE CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA,

DIOCELIS PEREZ BARRETO

En esta misma fecha, previo el anuncio de Ley, siendo las dos y treinta (2:30 p.m.) de la tarde, se registró y publicó la anterior decision.
LA SECRETARIA,


DIOCELIS PEREZ BARRETO








































RJCE/Aurora
Exp. AP31-V-2008-000195
Cumplimiento de Contrato
Materia Civil. Cooperativas.