REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 27 de Mayo de 2.008
198° y 149°
-I-
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE ACTORA: ciudadano JOSE ALBERTO SALAZAR BORGES, mayor de edad, divorciado y titular de Cédula de Identidad No. 6.898.196.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadana SHIRLEY MEDINA, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpre-Abogado bajo el Nº 46.841.
PARTE DEMANDADA: ciudadano PABLO DE JESUS ODREMAN MARQUEZ, titular de la Cédula de Identidad No. 6.260.217.
OBJETO DE LA DEMANDA: DESALOJO.
EXPEDIENTE: AP31-V-2008-001275
-II-
BREVE NARRATIVA DE LOS HECHOS
En fecha 20 de mayo de 2.008, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, Juzgados de Municipio, libelo de demanda presentado por la abogada Shirley Medina, en carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE ALBERTO SALAZAR BORGES, y en virtud de la correspondiente distribución, fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde es recibido en fecha 21 del mismo mes y año, es por lo que, el Tribunal ordena darle entrada, hacer las anotaciones en los libros respectivos y a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad o no, observa:
De la revisión minuciosa que se hizo al escrito libelar se desprende que la parte actora pretende el desalojo de un inmueble constituido por una casa ubicada en el Conjunto Residencial Campo Alegre, Parcela D-3-2, Casa Quinta No. 69, Ciudad Residencial La Rosa, Guatire, Estado Miranda, explanando su pretensión en los términos que parcialmente se transcriben a continuación:
“…demando al ciudadano PABLO DE JESUS ODREMAN MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 6.260.217 para que convenga o en su defecto a ello sea condenado mediante sentencia definitiva por este tribunal a lo siguiente: DESALOJO del inmueble y consecuencialmente la entrega material, real, física, libre de personas, bienes, cosas, de la casa Nro. 69, parcela D-3-2, Conjunto residencial Campor Alegre, Ciudad Residencial La Rosa, GUATIRES, EDO. MIRANDA, la cual actualmente ocupa el ciudadano demandado. …”
Dispone el Artículo 42 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante. Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas a elección del demandante.”(NEGRILLAS DEL TRIBUNAL)
Ahora bien, conforme a la norma antes transcrita pasa este Tribunal a analizar lo siguiente:
En el documento fundamental que riela a los folios 08 al 11 del presente expediente, se puede constatar que a los fines de determinar la competencia territorial del Área Metropolitana de Caracas, no se cumplen con los presupuestos procesales, en virtud de que del mismo se desprende que el inmueble se encuentra ubicado en Guatire, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, aunado a que la parte actora a través de su apoderado judicial solicita que la citación del ciudadano PABLO DE JESUS ODREMAN MARQUEZ, antes identificado, se realice en la siguiente dirección: Casa 69, Conjunto Residencial Campo Alegre, Ciudad Residencial La Rosa, Municipio Guatire del Estado Miranda, evidenciándose así el domicilio de la parte demandada.
Por otra parte, se observa que en el referido documento no se hace mención expresa de la elección del domicilio especial para que un Juzgado ubicado en la Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas pudiera conocer de esta acción; situación que contraviene lo dispuesto en la ley aplicable al caso, razón por la cual este Tribunal no es competente por el territorio.
En virtud de todas las razones antes expuestas este Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO de la presente causa en un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a fin de que conozca de la misma, y se ordena remitir el presente expediente vencido como sea el lapso para interponer el recurso de ley.
EL JUEZ
Dr. REINALDO JOSE CABRERA ESPINOZA
LA SECRETARIA
DIOCELIS PÉREZ BARRETO
En esta misma fecha, previo anuncio de Ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se registró y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
DIOCELIS PÉREZ BARRETO
RJCE/aurora
AP31-V-2008-001275
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