REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
DEMANDANTE: NAIDA DE JESÚS PELEY, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-7.706.127.
DEMANDADO: RONALD OCANDO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 10.434.447.
APODERADOS
DEMANDANTES: Jesús Eduardo Chirinos, Luis Antonio Díaz y Rafael Fereira Fuenmayor, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 39.721, 89.690 y 88.815, respectivamente.
DEFENSOR
AD-LITEM: Paola Margarita Araujo Álvarez, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 79.684.
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: AP31-V-2007-002138
- I -
- NARRATIVA-
Comienza el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 26 de Octubre de 2.007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, correspondiéndole la presente causa por sorteo a este Juzgado.
Por auto de fecha 01 de Noviembre de 2.007, se admitió y se libró la compulsa de Ley ordenando el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano Ronald Ocando, para que compareciera ante este Tribunal el segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, a dar la contestación a la demanda.
En fecha 19 de Noviembre de 2.007, comparece el ciudadano Francisco Javier Abreu, alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y mediante diligencia consigna recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano Ronald Ocando (folio 21).
En fecha 22 de Noviembre de 2.007, comparece el ciudadano Ronald de Jesús Ocando Ortega, parte demandada en el presente juicio y encontrándose en la oportunidad para dar contestación a la demanda, declaró no contar con abogado que lo asista. Seguidamente, vista la exposición realizada por la parte demandada, este Tribunal a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa, designo a la abogada en ejercicio Paola Araujo Álvarez, para que asista al ciudadano Ronald Ocando a, acto de contestación de la demanda el cual se difirió al Quinto (5°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de la abogada designada (folio 23).
En fecha 08 de Abril de 2.008, compareció la abogada en ejercicio Paola Margarita Araujo Álvarez, antes identificada, y mediante diligencia dio aceptación al cargo designado por este Tribunal, mediante acta de fecha 22 de Noviembre de 2.007 (folio 36).
En fecha 15 de Abril de 2.008, comparece la abogada en ejercicio Paola Margarita Araujo Álvarez, en su carácter de Defensora Ad-Litem designada a la parte demandada, y consigna escrito de contestación a la demanda (folio 38).
En fecha 23 de Abril de 2.008, comparece el abogado en ejercicio Luis Antonio Díaz, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales son providenciadas por este Juzgado en esa misma fecha.
Estando dentro de la oportunidad de dictarse sentencia, establecida en el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a ello con los elementos existentes en los autos, conforme lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y, al efecto observa:
- II -
-MOTIVA-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Manifiesta la parte actora, en su escrito libelar, que actúa en representación del ciudadano Jesús Maria Zemprun Melean, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-1.083.475, quién alega ser único heredero universal de la Sucesión de Juvenal Semprun Melean, titular de la Cédula de Identidad N° V-118.713, según consta de planilla de Auto liquidación sobre impuesto Sucesoral N° 0052978, de fecha 10 de Octubre de 2.006, Expediente interno de la División de Sucesiones del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) identificado con el número 063059. Igualmente alega la parte demandada, que el ciudadano Juvenal Semprun Melean, en vida celebró contrato verbal de arrendamiento con el ciudadano Ronald Ocando, teniendo por objeto el inmueble constituido por un apartamento ubicado en la Urbanización Casalta Arriba, Bloque 06, Edificio 01, Piso 10, apartamento 1006, Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, estipulando un canon de arrendamiento de Cuatrocientos Mil Bolívares mensuales (Bs. 400.000,00), los cuales pagaba en su oportunidad de vencimiento, es decir, los primeros cinco (05) días de cada mes. Señala la parte actora que el ciudadano Ronald Ocando, ha dejado de pagar el canon de arrendamiento desde el mes de Agosto de 2.003, hasta la presente fecha, por lo que le adeuda la cantidad de Veintiún Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs.21.800.000,00), fundamentando la demanda en los artículos 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solicitando el Desalojo del inmueble objeto de la presente litis, libre de personas y bienes en las mismas buenas condiciones que lo recibió.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Por su parte la demandada al momento de dar contestación al fondo de la demanda, a través de su defensora ad-litem, niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho alegado en el libelo de la demanda.
Así las cosas, hay que señalar que habiendo sido negada y rechazada la pretensión del actor, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y por lo tanto quien pida el cumplimiento de una obligación debe probarla, por lo que en el presente caso, la parte actora tenía la carga de probar la existencia de la relación contractual que supuestamente existe con el demandado. En igual sentido el artículo 1.354 del Código Civil.-
En este sentido la parte actora trajo a los autos las siguientes probanzas:
• Cursante a los folios 4 al 6, copia certificada de escrito poder, mediante el cual la ciudadana Naida De Jesús Peley, obrando en nombre del ciudadano Jesús María Semprun Melean otorga poder a los abogados allí mencionados. Este documento no fue impugnado ni tachado por la parte demandada en su oportunidad legal, y tratándose de uno de los recaudos a los cuales hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tienen como fidedigno, y en consecuencia, es ampliamente apreciado por este Tribunal en cuanto al valor probatorio que de él emana. Así se establece.
• Cursante a los folios 7 al 11, original de escrito poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual el ciudadano Jesús María Semprun Melean otorga poder a la ciudadana Naida De Jesús Peley. Este documento no fue impugnado ni tachado por la parte demandada en su oportunidad legal, y tratándose de uno de los recaudos a los cuales hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tienen como fidedigno, y en consecuencia, es ampliamente apreciado por este Tribunal en cuanto al valor probatorio que de él emana. Así se establece.
• Cursante a los folios 12 y 13, marcado con la letra “C”, corre inserta Resolución emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria, de fecha 30 de Abril de 2.007, mediante la cual se le impone una sanción de multa a la sucesión Juvenal Semprun Melean y en virtud de que dicho documento no fue impugnado ni tachado de falsedad en su oportunidad legal, se le tiene como fidedigno y en consecuencia es ampliamente apreciado por este tribunal en cuanto al valor probatorio que de el emana, de conformidad con lo estipulado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
• Cursante a los folios 14, marcado con la letra “D”, corre inserto Contrato de Venta a Plazo, emanado del Instituto Nacional de la Vivienda, de fecha 01 de Marzo de 1.978, y celebrado entre ésta institución y el ciudadano Juvenal Semprum, y el cual tuvo por objeto un inmueble ubicado en el bloque 06, Edif. 01, Apartamento 1006, Casal Arriba. Este documento no fue impugnado ni tachado por la parte demandada en su oportunidad legal, y tratándose de uno de los recaudos a los cuales hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tienen como fidedigno, y en consecuencia, es ampliamente apreciado por este Tribunal en cuanto al valor probatorio que de él emana. Así se establece.
• Cursante al folio 44, original de carta de morosidad emanada de la Junta de Condominio “Terepaima Bloque 6”, y siendo que esta Junta de Condominio no es parte en este juicio, ésta documento debía ser ratificado mediante la prueba de testigos, tal como lo indica el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud a que esto no fue realizado, esta prueba es desechada y no se le otorga valoración judicial alguna. Así se decide.-
• Cursante al folio 45, copia simple de certificado de empadronamiento emitido por la Dirección de Documentación, información catastral y asentamientos urbanos populares de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital. Este documento no fue impugnado ni tachado por la parte demandada en su oportunidad legal, y tratándose de uno de los recaudos a los cuales hace referencia el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le tienen como fidedigno, y en consecuencia, es ampliamente apreciado por este Tribunal en cuanto al valor probatorio que de él emana. Así se establece.
Ahora bien, en el presente caso la parte actora alega la existencia de una relación jurídica contractual, consistente en una relación arrendaticia, es decir, que tuvo por objeto el arriendo de un bien inmueble, contrato que alega se celebró de manera verbal entre el ciudadano Juvenal Semprun Melean (fallecido) y el hoy demandado, pero con las pruebas aportadas no se ha demostrado plenamente la existencia de la relación arrendaticia alegada, por lo que en consecuencia, al no haber sido demostrado el vínculo jurídico que pretende sea cumplido por el demandado, en aplicación del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la pretensión de la parte actora debe ser, como en efecto lo será, declarada sin lugar en dispositiva de este fallo. Así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la pretensión que por Cumplimiento de Contrato incoara la ciudadana NAIDA DE JESUS PELEY en nombre y representación del ciudadano Jesús María Zemprun Melean, en contra del ciudadano RONALD , ambas partes ya identificadas en este fallo. Así se decide.-
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte actora al pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la presente litis. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los DOCE (12) días del mes de MAYO del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Titular,
Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las NUEVE de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Esta sentencia definitiva consta de OCHO (8) folios útiles.-
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
EJFR/nr.-
Exp. No AP31-V-2007-002138
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