REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
DEMANDANTE: IMPORTADORA SLIMAK T, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, en fecha 14 de agosto de 1996, anotada bajo el No 35, Tomo 219-A Pro.
DEMANDADA: MILADY DEL PILAR TORRES, extranjera, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No E-82.249.463.
APODERADOS
DEMANDANTE: Carlos Brender y Antonio Tahhan, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos. 7.820 y 34.417, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
EXPEDIENTE No: AP31-M-2007-000120
(RESOLUCIÓN DE CUESTIÓN PREVIA
DE FALTA DE COMPETENCIA)
- I –
En el presente juicio por intimación, en fecha 07 de abril de 2.008 el Alguacil Omar Hernández, mediante diligencia consigna recibo de intimación como prueba de haber intimado a la demandada, por lo que al día de despacho siguiente comenzó a correr el lapso de diez (10) días para que la intimada pagara o hiciera oposición al decreto intimatorio.
En fecha 22 de abril de 2.008, la demandada, debidamente asistida del abogado Luis Rojas, consiga diligencia mediante la cual hace oposición al decreto de intimación.
En fecha 29 de abril de 2.008, la demandada, asistida en ese acto por la abogada Noreliz Elizabeth Hayer, presenta escrito mediante el cual opone cuestión previa y da contestación al fondo de la demanda.
En virtud de haber sido opuesta la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a pronunciarse sobre la misma con los elementos cursante a los autos por mandato del artículo 349 eiusdem, y en tal sentido observa:
- II –
Alega la demandada que este Tribunal es incompetente en razón de la cuantía, bajo los siguientes argumentos:
“Rechazo de conformidad con el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil por insuficiente, la estimación de cuatro millones quinientos cuarenta y siete mil quinientos cinco bolívares (Bs.4.547.505,89), hoy (BsF 4.548,00), que se hace a la presente demanda. Según el mencionado artículo del Código de Procedimiento Civil, para determinar el valor de la demanda en el presente caso, se debe calcular sumando el capital, los intereses vencidos, los gastos hechos en cobranza y la estimación de daños y perjuicios; supuestos éstos que no fueron tomados en consideración por la parte accionante para hacer el cálculo de la cuantía. Se desprende que según el Tribunal A quo del calculo que efectuó para el pago que el monto o cuantía del proceso ascendía a una cantidad de Cinco Millones Setecientos Setenta y Cinco Mil Trescientos Treinta y Dos mil Bolívares con Cuarenta y Seis Céntimos (Bs.5.775.332,46) hoy (BsF.5.775,33) correspondiendole a los Tribunales de Municipio conocer de causas cuya cuantía no exceda de Cinco Millones de Bolívares (5.000.000,00) ”
Así las cosas, el artículo y si ésta estimación subjetiva es rechazada por el demandado en la contestación de la demandada, el Juez está en la obligación de decidir sobre la misma en el momento de dictar la sentencia definitiva en punto o capítulo previo, y en caso que por la determinación que haga el Juez éste resultare incompetente en razón de la cuantía deberá ser remitido el asunto al Tribunal competente, sin que sea motivo de reposición de la causa la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso o ante el cual se sustanció la causa. Así se establece.-
Es por lo anterior que la impugnación de la estimación de la demanda no puede ser atacada mediante la vía de la cuestión previa de falta de competencia por la cuantía, ya que la determinación que debe hacer el Juez sobre la impugnación de la cuantía está reservada por ley a la oportunidad que el Juez dicte la sentencia de fondo, y no como una cuestión incidental o previa, por lo que, en el presente caso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, de los elementos de autos, y en específico, de la estimación de la demanda hecha por la parte actora, este Tribunal se declara COMPETENTE POR LA CUANTÍA, reservándose la oportunidad del pronunciamiento sobre la impugnación de la cuantía para la oportunidad de dictar la sentencia definitiva en el presente asunto en punto previo, tal como lo establece el artículo 38 eiusdem. Así se decide.-
- III -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa del numeral primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada en este juicio. Así se decide.-
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales de la incidencia, al no haber prosperado la misma. Así se decide.-
Por cuanto la presente decisión es dictada fuera de sus lapsos naturales, se ordena notificar la misma a las partes, conforme lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y, una vez resulte de autos haberse verificado el cumplimiento de las formalidades de la notificación ordenada, comenzará a correr el lapso de contestación al que se refiere el artículo 358 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los DIECINUEVE (19) días del mes de MAYO del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Titular,
Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Esta sentencia interlocutoria consta de CINCO (5) folios útiles.-
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
EJFR/nr.-
Exp. No AP31-M-2007-000120
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