REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
DEMANDANTE: INVERSION Y DESARROLLO EL ROSAL INDERCA, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Miranda, en fecha 25 de octubre de 2001, anotada bajo el No 14, Tomo 47-A Pro, siendo su última modificación en fecha 4 de diciembre de 2007, inscrita en el mismo Registro en fecha 26 de diciembre de 2007, bajo No 36, Tomo 190-A-Pro.
DEMANDADO: GRUPO ZIBA BAR 17, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09 de marzo de 2004, anotada bajo el No 56, Tomo 878-A.
APODERADOS
DEMANDANTE: María Fernanda Díaz, Ivonne Torrellas, Isabel Cristina Lara, Andreina González y Daneys Ramírez, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-13.511.018, V-14.385.351, V-11.739.578, V-14.892.675 y V-14.745.881, respectivamente e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos. 84.926, 104.749, 81.105, 104.859 y 105.747, respectivamente.
APODERADOS
DEMANADADA: Jesús Arturo Bracho y Moisés Amado, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.370.163 y V-6.139.745, respectivamente e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nos 37.120 y 25.402, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE No: AP31-V-2008-000805
(RESOLUCIÓN DE CUESTIÓN PREVIA
DE FALTA DE COMPETENCIA)
- I –
En fecha 14 de mayo de 2008, la parte demandada en este juicio a través de su apoderado judicial Jesús Arturo Bracho, opuso la cuestión previa de falta de competencia establecida en el ordinal 1ro del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la misma debe ser resuelta el mismo día o al día siguiente de ser opuesta, este Tribunal pasa a decidir la mismas ateniéndose a los elementos de autos y a los documentos presentados por las partes, y en este sentido se observa:
- II –
Alega el apoderado de la parte demandada que la parte actora no respetó lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, que establece la forma como deben ser estimadas las demandas que tengan por objeto la validez o continuación de un contrato de arrendamiento, siendo la sumatoria de los cánones sobre los cuales se litigue mas sus accesorios, y siendo que el canon de arrendamiento es de VEINTITRES MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON DOCE CÉNTIMOS (BsF.23.176,12) mensuales, considerando que la estimación correcta de la cuantía sería de (BsF.832.032,00) y no de (BsF.5.000,00), por lo que éste Tribunal sería incompetente por la cuantía.
Planteada de esta forma la cuestión previa de falta de competencia, en primer lugar se observa que la parte actora alega que celebró un contrato de arrendamiento con la sociedad demandada y que ésta última tenía la obligación de hacer entrega del inmueble arrendado a partir del 31 de marzo del año 2008, y que no habiendo hecho entrega del mismo es que procede a demandar para que la sociedad Grupo Ziba Bar 17, C.A., cumpla con el contrato y proceda a hacer entrega del bien arrendado.
Así las cosas, nuestro Código de Procedimiento Civil establece una serie de normas por las cuales debe ser hecha la estimación de la demanda, y para el caso de arrendamientos señala el artículo 36:
“En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.”
Ahora bien, tal como se observa de la norma antes citada, la misma no hace mención a los casos en que se demande el cumplimiento de contrato por vencimiento del término, en el cual el contrato, lógicamente, es determinado, y en principio no existen cánones sobre los cuales se litigue, y en este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No 77 del 13 de abril del 2.000, estableció que:
En el caso bajo análisis se trata de una acción de cumplimiento de contrato por vencimiento del término; es decir, el contrato iniciado en fecha 1° de enero de 1996, finalizó el 31 de diciembre de 1996, debido a que la arrendadora notificó con más de dos (2) meses de anticipación, su voluntad de no renovar el referido contrato. En el petitorio de la demanda, la actora solicita que se ordene a la arrendataria a entregar el inmueble arrendado.
La regla aplicable para la estimación de las demandas por cumplimiento de contrato de arrendamiento, está prevista en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, que estipula
“En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”.
Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de 29 de septiembre de 1999, (Inversiones Ibepro, S.R.L. contra Jeannette Maritza de Andrade Reyes) –que hoy se reitera- estableció:
“Tal disposición comprende los supuestos de: a) validez o nulidad; y, b) resolución del contrato de arrendamiento. En esta última hipótesis, la cuantía debe determinarse por las pensiones no vencidas hasta la fecha de terminación del contrato de arrendamiento y las vencidas si fuese pedido su pago; y en el caso de que dicho contrato sea a tiempo indeterminado, por la suma de las pensiones correspondientes a un (1) año. (Vid. Sent. De fecha 12 de agosto de 1993, Caso: Henríquez Ledezma c/ José Ríos Rey y otros).
En aplicación de las precedentes consideraciones en el caso concreto, la Sala observa que en el libelo de demanda fue solicitada la resolución del contrato de arrendamiento a tiempo determinado, así como el pago de dos mensualidades insolutas, correspondientes a los meses de septiembre y octubre, cada una por la cantidad de trece mil quinientos cuarenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 13.543,75). Dicho contrato de arrendamiento fue celebrado en fecha 15 de julio de 1996, por un lapso de un (1) año, prorrogable por períodos iguales.
En consecuencia, la cuantía comprende la suma de las mensualidades vencidas y aquellas por vencer hasta el 15 de julio de 1997, fecha de terminación del contrato de arrendamiento, lo que suma un total de once mensualidades correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre, diciembre, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio, cada una por el monto de trece mil quinientos cuarenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 13.543,75), lo cual asciende a la cantidad de ciento cuarenta y ocho mil novecientos ochenta y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 148.981,25).
Es evidente, pues, que el interés principal del juicio no excede de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,oo) y, por ende, no está cumplido el requisito de la cuantía para la admisión del recurso de casación, ...”.
En el presente asunto, lo que se demanda es el cumplimiento de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado por vencimiento del término, razón por la cual no existen pensiones en litigio ni accesorios. En este punto, cabe señalar la atinada opinión del Dr. Humberto Cuenca, en su obra “Derecho Procesal Civil”:
“En los contratos a tiempo determinado es necesario distinguir: si se reclaman determinadas pensiones, éstas determinan la cuantía; si se alega la nulidad, el valor se determina por la totalidad de las pensiones durante todo el tiempo del contrato, y si se ataca la continuación del contrato, se suman las pensiones que falten por vencerse.
Cuando el artículo 72 se refiere a los “accesorios” debe entenderse por éstos los daños y perjuicios, intereses vencidos, gastos de cobranza etc., todos los cuales se acumularán a las pensiones sobre que se litigue, siempre que se trate de contratos a tiempo determinado”.
En el caso sub iudice, no se demanda la resolución del contrato de arrendamiento por falta de pago de los cánones, sino el cumplimiento del contrato por vencimiento del término. Esto significa que no existen pensiones insolutas, ni accesorios que demandar, pues –como se indicó- no se demandó indemnización por daños y perjuicios. Es decir, los parámetros para la determinación de la cuantía especificados en el transcrito artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, no son aplicables al caso concreto.
La Sala considera necesario unificar el criterio aplicable para la determinación de la cuantía en el supuesto de demanda de contratos de arrendamiento. En este sentido, se establece lo siguiente: a) Si se trata de demandas por resolución de contratos de arrendamiento por pensiones insolutas, se aplicará el criterio transcrito precedentemente, contenido en la decisión de la Sala de fecha 29 de septiembre de 1999; b) Si se trata de demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento, sean éstos a tiempo determinado o indeterminado, donde no se demanden el pago de pensiones insolutas ni accesorios, como en el caso de autos, el valor de la pretensión estará determinado por la estimación efectuada por el actor en el libelo de la demanda, siempre que la misma no haya sido rechazada por el demandado, tal como lo establece el artículo 38 del citado Código de Procedimiento Civil”
(Lo Subrayado es de este Juzgado)
Tal como se observa del criterio jurisprudencial antes señalado, la Sala ha establecido que en los casos, como el presente, en el que se demande el cumplimiento de un contrato de arrendamiento por vencimiento del término en el que no hay pensiones de arrendamiento que se reclamen, debe ser aplicado el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que queda como carga para el actor estimar la demanda, y si ésta estimación subjetiva es rechazada por el demandado en la contestación de la demandada, el Juez está en la obligación de decidir sobre la misma en el momento de dictar la sentencia definitiva en punto o capítulo previo, y en caso que por la determinación que haga el Juez éste resultare incompetente en razón de la cuantía deberá ser remitido el asunto al Tribunal competente, sin que sea motivo de reposición de la causa la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso o ante el cual se sustanció la causa. Así se establece.-
Es por lo anterior que la impugnación de la estimación de la demanda no puede ser atacada mediante la vía de la cuestión previa de falta de competencia por la cuantía, ya que la determinación que debe hacer el Juez sobre la impugnación de la cuantía está reservada por ley a la oportunidad que el Juez dicte la sentencia de fondo, y no como una cuestión incidental o previa, por lo que, en el presente caso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, de los elementos de autos, y en específico, de la estimación de la demanda hecha por la parte actora, este Tribunal se declara COMPETENTE POR LA CUANTÍA, reservándose la oportunidad del pronunciamiento sobre la impugnación de la cuantía para la oportunidad de dictar la sentencia definitiva en el presente asunto en punto previo, tal como lo establece el artículo 38 eiusdem. Así se decide.-
- III -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la cuestión previa del numeral primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte demandada en este juicio. Así se decide.-
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales de la incidencia, al no haber prosperado la misma. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los VEINTE (20) días del mes de MAYO del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
El Juez Titular,
Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Esta sentencia interlocutoria consta de SIETE (07) folios útiles.-
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
EJFR/nr.-
Exp. No AP31-V-2008-000805
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