REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


DEMANDANTE: CARLOS URBANEJA SILVA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Caracas y titular de la cédula de identidad No V-5.533.848.


DEMANDADO: ENRIQUE JOSÉ DELIMA TAGLIAFERRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V-11.229.789.

APODERADOS
DEMANDANTE: José Enrique Aveledo Pocaterra y José Luis Urbaneja Orlando, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.784.542 y V-6.558.339, respectivamente e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos. 56.583 y 55.486, respectivamente.


MOTIVO: DESALOJO


EXPEDIENTE No: AP31-V-2008-000905

(RESOLUCIÓN DE CUESTIÓN PREVIA DE FALTA DE COMPETENCIA)
- I –
En fecha 02 de mayo de 2008, la parte demandada en este juicio, opuso la cuestión previa de falta de competencia establecida en el ordinal 1ro del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y siendo hoy la oportunidad para decidir la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Tribunal pasa a decidir la mismas ateniéndose a los elementos de autos y a los documentos presentados por las partes, y en este sentido se observa:

- II –
Alega la apoderada de la parte demandada que este Tribunal es incompetente en razón de la cuantía, por lo que solicita que así sea declarado y que se remita el presente expediente a los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de ésta Circunscripción Judicial, lo cual hace impugnando la cuantía en que estimó la presente demanda el demandado, y que en vista a que en el presente caso se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, la cuantía del asunto es de siete mil ochocientos bolívares (Bs.7.800,oo), por aplicación del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, ya que el canon de arrendamiento mensual se estableció en la cantidad de seiscientos bolívares (Bsf.600,00).
Planteada de esta forma la cuestión previa de falta de competencia, en primer lugar se observa que la parte actora alega que celebró un contrato de arrendamiento con el demandado y al finalizar el lapso natural del contrato, el inquilino quedó en posesión del inmueble con su aprobación por lo que alega que operó la tácita reconducción, por lo que el contrato se convirtió en indeterminado. De igual forma el actor señala en su escrito libelar que el canon mensual de arrendamiento fue establecido en la cantidad de seiscientos bolívares fuertes (Bs.600,00).
Así las cosas, nuestro Código de Procedimiento Civil establece una serie de normas por las cuales debe ser hecha la estimación de la demanda, ya que la estimación de la cuantía no puede ser hecha de forma caprichosa por el actor, sino que la misma debe atenerse a las reglas consagradas en el Código de Procedimiento Civil, y para el caso de arrendamientos señala el artículo 36:
“En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.”
(Lo subrayado es de este Tribunal)

Tal como se observa con meridiana claridad, el legislador estableció la forma en como tiene que calcularse el valor de una demandada en la que se base sobre la validez o continuación de un arrendamiento, y en el caso en que el contrato fuere a tiempo indeterminado, como es el presente caso, el valor es la acumulación de los cánones de un año, y que en el presente caso, al ser el canon mensual de arrendamiento de (Bs.600,00), el valor de la demanda es por siete mil doscientos bolívares (Bsf.7.200,00). Así se establece.-
Ante todo lo expuesto con anterioridad se hace necesario que este Tribunal declare su incompetencia en razón de la cuantía, a tenor de lo dispuesto en la Resolución Nº 619 emanada del Consejo de la Judicatura en fecha 30 de Enero de 1.996, en la cual se establece que los Tribunales de Municipio conocerán de aquellas demandas cuya cuantía no exceda la suma de Cinco Millones de Bolívares (Bs.5.000.000,00), hoy en día cinco mil bolívares (Bsf.5.000,00) y las demandas cuya cuantía exceda de esta última suma en adelante, serán conocidas por los Tribunales de Primera Instancia. Así se declara.


- III -
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declara INCOMPETENTE en razón de la cuantía para conocer de la presente causa, ya que la misma asciende a la cantidad de SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bsf.7.200,00) correspondiéndole su conocimiento a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cuyo Tribunal Distribuidor, se ordena remitir el presente expediente mediante oficio que al efecto se ordena librar. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los CINCO (05) días del mes de MAYO del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,

Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (02:45 p.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Esta sentencia interlocutoria consta de CINCO (05) folios útiles.-
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero

EJFR/nr.-
Exp. No AP31-V-2008-000905